Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de septiembre del 2006, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 47-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.286.386.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.M.L.G., J.G.S.C., C.E.A.F., J.P., JOSIBEL TORRES y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.541, 129.424, 130.078, 93.361, 80.841 y 49.522, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARBITRAMIENTO) incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, en contra de la ciudadana M.L.G.G., ya identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución el día 16.10.2008 (f.8), correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado. Dándosele la entrada respectiva el 21.10.2008 (f.25).

    Por auto de fecha 27.10.2008 (f.26 al 27) ese Tribunal admitió la demanda y advirtió que la misma se tramitaría por el procedimiento arbitral conforme al artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con base a lo dispuesto con la cláusula Décima Sexta del contrato bilateral de compra venta celebrado entre las partes el 2.10.2007.

    Por auto de fecha 27.10.2008 (f.28) se complementó el auto de admisión ordenando emplazar a la parte demandada para que dentro del quinto día de despacho siguiente a partir de su citación, más cuatro días de despacho que se le concedió como término de distancia por encontrarse domiciliada en Caracas a fin de que reconociera la existencia y validez de la cláusula compromisoria estipulada en el contrato de compra venta.

    En fecha 11.11.2008 (f.29) compareció el abogado R.L.G., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y asimismo consignaba las copias simples para la elaboración de la boleta correspondiente. Acordado por auto de fecha 17.11.2008 (f.30), dejándose constancia de haberse librado la comisión y el oficio respectivo. (f.31 al 32).

    En fecha 17.12.2008 (f.33) el apoderado actor por diligencia solicitó que la Jueza se abocara a la presente causa.

    Por auto de fecha 8.1.2009 (f.34) se fijo el lapso de tres días de despacho siguientes a ese día para que las partes o alguna de ellas ejerciera el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.1.2009 (f.35 y 36) compareció el alguacil y consignó copia del oficio enviado por MRW al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 14.5.2009 (f.37) el apoderado actor por diligencia solicitó se librara nuevamente la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas y consignó nuevamente las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta. Siendo acordada por auto de fecha 28.5.2009 (f.38 al 41).

    En fecha 2.6.2009 (f.42) el apoderado actor por diligencia solicitó se le nombrara correo especial para consignar la comisión impartida al Juzgado de los Municipios Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 3.6.2009 (f.43) el apoderado actor por diligencia manifestó haber retirado la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 4.6.2009 (f.44) se designó como correo especial al abogado R.L.G.A..

    En fecha 12.6.2009 (f.45 al 46) el apoderado actor por diligencia consignó el oficio Nro.0970-11.343 con acuse de recibo debidamente presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 8.7.2009 (f.47) el apoderado actor por diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente. Acordado por auto de fecha 13.7.2009 (f.48).

    En fecha 17.7.2009 (f.49) el apoderado actor por diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 27.1.2010 (f.50) la ciudadana M.G.G. asistida de abogado por diligencia se dio por citada.

    En fecha 27.1.2010 (f.51) la parte demandada asistida de abogado por diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza. Acordado por auto de fecha 3.2.2010 (f.52).

    En fecha 10.2.2010 (f. 53 al 64) compareció el abogado J.M.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de cuestiones previas de los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.2.2010 (f.65 al 80) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nro.09-00635 de fecha 3.12.2009.

    En fecha 27.2.2010 (f.81) el abogado J.S.C. en su carácter de apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitaba que se desechara la demanda y extinguiera el proceso por cuanto la actora no había contradicho las cuestiones previas alegadas.

    En fecha 8.4.2010 (f.82) el apoderado de la parte demandada por diligencia solicitó se sirviera decidir sobre las cuestiones previas planteadas.

    En fecha 29.4.2010 (f. 83 al 92) se dictó decisión declarando sin lugar la falta de jurisdicción y que por lo tanto el poder judicial si tenía jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a las partes.

    En fecha 12.5.2010 (f.95) el apoderado actor por diligencia solicitó copia certificada de la sentencia pronunciada en fecha 29.4.2010. Acordada por auto de fecha 17.5.2010. (f.96).

    En fecha 21.5.2010 (f.97) el apoderado actor por diligencia retiró las copias certificadas acordadas.

    En fecha 14.7.2010 (f.98) el apoderado de la parte demandada por diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó copia certificada de la sentencia. Acordada por auto de fecha 14.6.2010 (f.99) (Sic). Siendo retiradas por el solicitante en fecha 14.7.2010. (f.100).

    En fecha 30.7.2010 (f.101) se agregó a los autos el oficio Nro.175-10 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado de fecha 22.7.2010. (f.102 al 204).

    En fecha 5.4.2011 (f.205 y 206) la Jueza C.B.M. se inhibió de continuar conociendo la presente causa conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 8.4.2011 (f.207) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado las actuaciones correspondientes a la inhibición propuesta en virtud que se encontraba vencido el lapso de allanamiento y se ordenó asimismo la remisión del presente expediente a este Juzgado. Cumpliéndose en esa misma fecha. (f.208 y 209).

    Por auto de fecha 2.5.2011 (f.210) en mi condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del mismo, para lo cual en lo que respectaba a la demandada se dispuso comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Librándose boletas, comisión y oficio en esa misma fecha. (f.211 al 215).

    En fecha 11.5.2011 (f.216 al 217) compareció la alguacil y consignó la boleta firmada por el abogado R.G.A. en nombre de su representada.

    En fecha 18.5.2011 (f.218 al 219) compareció la alguacil y consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de ser enviado por valija al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    Por auto de fecha10.6.2011 (f.220) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso que la secretaria efectuara la nota correspondiente para salvar las enmendaduras. Se dejó constancia que dio cumplimiento a lo ordenado. (f.221).

    Por auto de fecha 10.6.2011 (f.222) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 222 folios útiles y se dispuso la apertura de una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 10.6.2011 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 13.6.2011 (f.2 al 65) se agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada por la Dra. C.M.F. en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    En fecha 30.6.2011 (f.66) el apoderado actor por diligencia renunció a las facultades que le fueron conferidas en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar el 10.3.2008, anotado bajo el N°. 09, Tomo 30.

    En fecha 6.7.2011 (f.67) se dejó constancia que se recibió escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado R.L.G.A..

    Por auto de fecha 7.7.2011 (f.68) se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la estimación e intimación de honorarios profesionales. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 7.7.2011 (f.69 al 70) se ordenó notificar a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A de que el abogado R.L.G.A. renunció al mandato poder otorgado en su oportunidad. Se dejó constancia que se libró boleta.

    En fecha 22.7.2011 (f.71 al 73) compareció la alguacil y consignó la boleta de notificación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, en virtud de no haber podido localizar a su representante en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehiculo.

    En fecha 28.9.2011 (f.74) compareció el abogado J.L. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificado del abocamiento de la juez.

    Por auto de fecha 4.10.2011 (f.75) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.9.11 exclusive al 3.10.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 días de despacho.

    Por auto de fecha 4.10.2011 (f.76) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba el lapso para decidir la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo correspondiente, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

    Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    Sobre este particular sostiene el abogado J.M.L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.G.G., en su escrito presentado el día 10.2.2010 (f.53 al 56), lo siguiente:

    “...El numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …omissis…

    1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ….omissis…” (Subrayado y negrillas nuestras).

    En el presente caso, se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Adhesión admitida a través del procedimiento arbitral y fue intentada por ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto en la cláusula décima séptima del contrato por el cual se pide aquí su resolución, el cual establece:

    Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, “LAS PARTES” se elige como domicilio especial a la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”

    Ciudadano Juez, por tratarse éste de un contrato de adhesión, tal y como hemos demostrado anteriormente, se encuentra sometido a lo dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en dicha Ley, específicamente en el artículo 73, numeral 8, se establece lo siguiente: “Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: ….omissis….

    8.- Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

    …Omissis… (Subrayado y negrillas nuestros).

    En virtud de lo dispuesto en esta n.d.O.P. se evidencia que este Tribunal no posee la Jurisdicción para conocer de la presente causa en vista de que como el contrato fue firmado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, la demanda debe ser intentada por ante los Tribunales de esa Jurisdicción o por ante los tribunales de la Jurisdicción de las personas, entendiendo que las cláusulas en los contratos de adhesión deben ser interpuestas en el aspecto más favorable al consumidor y el usuario, ya que este es el sentido que dispone el in fine del artículo 70 de la Ley para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual dispone:

    ….omissis…

    Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario

    . (Subrayado y Negrillas nuestros).

    En virtud de ello, la presente demanda debe ser intentada por ante los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Aragua o en los Tribunales de la Jurisdicción del domicilio del usuario que en este caso es mi poderdante.

    Es por todo lo antes expuesto que invocamos la cuestión previa del numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de Jurisdicción del presente Tribunal….”

    Antes de entrar en materia conviene puntualizar la notable diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia, y en ese sentido tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 827 emitido en fecha 23 de mayo del 2001, en el expediente 00-3203 y la Sala Político – Administrativa en sentencia Nº 00510, de fecha 19 de marzo de 2002, establecieron la notable diferencia que existe entre ambas instituciones, precisando lo siguiente:

    …..Sin perjuicio de lo antes señalado, debe esta Sala pronunciarse sobre la confusión en que incurrieron tanto el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, al declinar la “competencia” ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en su decisión de fecha 1º de febrero de 2000, y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, al declarar que no era una declinatoria de “competencia” sino una falta de jurisdicción sujeta a consulta por mandato de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, conceptos que, a pesar de ser básicos en el estudio de la carrera de Derecho, son desconocidos por los jueces de instancia.

    Al respecto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: H.L.Q.T.), donde se analizó el concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho fallo reza textualmente:

    Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

    Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

    Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

    Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza: “Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes”.

    No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

    La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa

    .

    Del anterior criterio jurisprudencial resulta evidente que al no pertenecer los árbitros a que hace referencia la Ley de Arbitraje Comercial, al poder judicial (a pesar de estar comprendidos dentro del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias. Artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999), mal puede plantearse un problema de competencia.

    En cuanto a la diferencia entre > , el maestro Carnelutti expresa que la jurisdicción es el género y la competencia la especie, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, incurrió en un error al declinar la “competencia” en el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

    Observa esta Sala que no es la primera vez que la Juez Elba Mejías, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, incurre en la confusión entre los conceptos de > , ya que consta en una consulta sobre jurisdicción resuelta por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 100, del 3 de marzo de 2001, que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales copia del fallo a los fines de iniciar el respectivo proceso disciplinario, ya que dicha juez había incurrido en un error conceptual al declinar la jurisdicción por falta de competencia, lo que evidentemente se traduce en un gran desconocimiento de dicha operadora de justicia que oscurece el sistema judicial venezolano y que deplora enérgicamente esta Sala.

    Ahora bien, respecto a la decisión apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, acertadamente apreció que no se trataba de un problema de competencia sino de jurisdicción, pero aplicó incorrectamente los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil cuando ordenó la consulta ante la Sala Político Administrativa de este M.T. de la decisión del 1º de febrero de 2000, por la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas declinó el conocimiento de la causa en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, ya que no se cumplen ninguno de los dos (2) supuestos taxativos que prevé el artículo 59 eiusdem para someter a consulta el fallo por el cual el juez advierte su falta de jurisdicción, a saber: 1) la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, y 2) la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero.

    Al tratarse de un problema contractual respecto del cual las partes deciden someter sus disputas ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, órgano que, como se precisó con anterioridad, forma parte del sistema judicial dentro de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, pero que no forma parte del Poder Judicial, y al no pertenecer a la Administración Pública y ser resuelta la controversia por la ley venezolana y por un juez venezolano, mal podía ordenar el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, la consulta a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando no estaban dados los extremos contenidos en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió en un error que ocasionó dilación en el proceso, por la reposición de la causa, y su paralización por la consulta de Ley….”

    Por su parte, la Sala Político Administrativa, sostuvo que:

    En orden a lo anterior, resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.

    Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.

    Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona...”.

    De lo copiado, es evidente que conforme a los señalamientos efectuados en ambos fallos copiados, la jurisdicción viene a ser la función pública que ejercen los diferentes órganos del Estado dotados de la competencia necesaria para dirimir y resolver las controversias que se sometan a su conocimiento; y la competencia es la función jurisdiccional que por mandato legal y constitucional tienen atribuida los diversos juzgados que conforman el poder judicial venezolano, basado en el criterio del valor de la demanda, de la materia y del territorio. En el primer caso los conflictos de jurisdicción se deben suscitar entre el poder judicial y órganos de la administración pública o sistema de justicia, y un juez extranjero, y en el caso de la competencia, la misma se suscita entre tribunales que conforman el poder judicial. En el caso bajo estudio se advierte que la representación judicial confunde ambos conceptos por cuanto siendo que la falta de jurisdicción opera cuando se discute que el conocimiento de la causa no le corresponde al poder judicial sino a un juez extranjero o a un órgano administrativo, y la falta de competencia involucra discusión sobre a cual Tribunal le corresponde el conocimiento de un asunto, basándose en tres parámetros previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo son la materia, el valor de la demanda y el territorio. Se advierte que el representante judicial de la parte accionada entremezcló ambas instituciones de manera indebida, ya que contradictoriamente alegó la falta de jurisdicción de este Juzgado por considerar que el Tribunal no tiene competencia por el territorio. Concretamente sostuvo el apoderado J.L.G. que opone la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa en vista de que el contrato de promesa bilateral de compraventa objeto de la presente acción fue firmado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua. Así el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente los supuestos de hecho que determinan cuando los tribunales de la República carecen de jurisdicción para conocer de los asuntos sometidos a su consideración como lo es el caso de la falta de jurisdicción respecto a la administración pública y respecto del Juez extranjero.

    Bajo tales consideraciones resulta evidente que la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Tribunal fue planteada bajo un fundamento errado, equívoco, puesto que una cosa es que el Tribunal sea incompetente por la materia, valor de la demanda o el territorio, y otra muy distinta, es que el tribunal carezca de jurisdicción, ya que en el primer caso –se insiste- el conocimiento del asunto pasará de un Juez a otro, dependiendo de la resolución que se dicte, y en el segundo sale del ámbito jurisdiccional o del conocimiento del poder judicial nacional pasando a manos de un ente administrativo, tribunal de arbitraje o juez extranjero.

    Vale advertir sin embargo, en cuanto al sustento de hecho alegado por la parte accionada que se vincula directamente con la falta de competencia por el territorio del tribunal, que de haberse alegado la misma correctamente, mediante la defensa previa de falta de competencia del tribunal por el territorio, que igualmente sería desestimada por cuanto de la sola lectura del contrato cursante al folio 14 al 19 de la primera pieza del presente expediente se extrae que si bien el mismo fue celebrado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en su cláusula Décima Séptima se estableció que para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias las partes contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.e.N.E..

    Por otra parte, se advierte que atendiendo al criterio de la Sala Constitucional vaciado en el fallo parcialmente copiado, el hecho de que se pretenda en este asunto que el tribunal decline la jurisdicción por falta de competencia, se traduce en un gran desconocimiento del abogado, que deplora enérgicamente este Juzgado, ya que se insiste no se trata en este asunto de un problema de jurisdicción sino de competencia, y que por consiguiente, en este asunto no se cumplen ninguno de los dos (2) supuestos taxativos que prevé el artículo 59 eiusdem para someter a consulta el fallo por el cual el juez advierte su falta de jurisdicción, a saber: 1) la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, y 2) la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, pues de lo contrario se estaría propiciando dilaciones indebidas en el proceso, que no solo atentarían en contra de los intereses de las partes involucradas, sino contra el sistema de administración de justicia en general.

    De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal desestima la cuestión previa opuesta, relacionada con la falta de jurisdicción del tribunal. Y así se decide.

    Por último se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva que este Juzgado si ostenta la jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia, se cumplirá con el procedimiento previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción opuesta por el abogado J.M.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, M.L.G.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se advierte que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva que este Juzgado si ostenta la jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia, se cumplirá con el procedimiento previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº 11.228-11

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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