Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000088

PARTE

DEMANDANTE: PROYECTOS INTEGRADORES C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 2, Tomo 25-A, RM1ROBAR, de fecha 9 de junio de 2011, Registro de Información Fiscal N° J-30881756-2; representada por los ciudadanos L.M.M. y R.J.S.G., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.616.574 y V-6.135.594, en ese mismo orden.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: G.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.292.733, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.998.-

PARTE

DEMANDADA: SAFARI MOTORS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el número 36, Tomo A-26; representada por el ciudadano B.E.D.N., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.648.072.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: I. watay F. e I.M.D., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-11.902.666 y V-10.569.162, en ese mismo orden, abogadas de profesión e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 84.952 y 70.709, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole su tramitación y conocimiento a este Juzgado; el cual, mediante auto dictado el 27 de enero de 2012 le dio entrada (folio 26) y admitió dicha demanda, ordenando la citación de la empresa demandada. Manifestó la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, lo siguiente: Que en fecha 15-04-2010 su representada suscribió con la empresa demandada contrato de arrendamiento inmobiliario con opción a compra-venta del inmueble allí identificado, con una vigencia de seis (6) meses y cuyo canon locativo fue establecido en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales; para que, una vez fenecida dicha relación arrendaticia, se procedería a la compra definitiva del mismo, oportunidad en la que se cancelaría la cifra de Bs. 10.000.000,oo. Que en lo atinente a la opción de compra-venta, su poderdante pagó al momento de suscribirse dicho contrato la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, en calidad de arras, la cual sería imputada al precio de la venta pactada y, a la vez, fungía como garantía para resarcir los eventuales daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato de opción de compra-venta. Que una vez transcurrido el referido plazo de seis (6) meses, su representada se encontraba dispuesta a adquirir el inmueble objeto del contrato, para lo cual contaba con la aprobación de un crédito aprobado por la entidad financiera Banco Sofitasa, restándole a la demandada la obligación de entregar la documentación requerida por la referida entidad bancaria para liquidar el aludido crédito, con el cual se materializaría el negocio jurídico. Que era obligación de la demandada durante ese lapso de vigencia del contrato suscrito con su representada, realizar todas las gestiones necesarias tendentes a tramitar y obtener toda la documentación requerida para este tipo de negociaciones (solvencias, finiquitos crediticios, liberación de gravámenes, etc.). Que no obstante ello, no fue sino hasta el 28-10-2011 cuando fue protocolizada la venta del referido inmueble y transferida la titularidad del mismo a la empresa demandada, cuyo propietario inicial era el Banco Mercantil, el cual era el titular de la reserva de dominio sobre el aludido inmueble; de lo cual se desprende que transcurrió más de un (1) año tras el vencimiento del referido contrato de arrendamiento y de opción de compra-venta suscrito con su representada, sin que se materializara la obligación de la parte demandada de cumplir con su parte de la negociación pactada. Que dicha situación evidencia fehacientemente un “incumplimiento manifiesto, previsible y doloso” por parte de la empresa demandada; quien, para el momento de celebrar el contrato con su representada, conocía perfectamente que no podía cumplir con lo ofrecido, pues ni siquiera era propietaria del referido inmueble. Que a pesar de ello y tras haber vencido el aludido contrato de arrendamiento y de opción a compra-venta, su representada prosiguió cumpliendo con su obligación de continuar pagando los cánones de arrendamiento; sin embargo, en el mes de mayo de 2011 su poderdante suspendió los pagos por dicho concepto acogiéndose en la excepción prevista en el artículo 1.618 del Código Civil [exceptio non adimpleti contractus]. Que producto de esa suspensión en la cancelación de los cánones locativos, la parte hoy demandada -una vez consignados los documentos requeridos para la protocolización de la pretendida opción de compra-venta (noviembre de 2011)- accionó en contra de su representada para obtener el pago de los mismos; desconociendo el acuerdo verbal efectuado por las partes y consistente en que dichas pensiones locativas fueran imputadas al precio de la venta; pues, de no ser así, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la accionada. Que con tal actitud, la empresa demandada lo que pretendía era prolongar indefinidamente en el tiempo un contrato de arrendamiento para seguir percibiendo un canon de arrendamiento mientras estuvieran ocupando el referido inmueble. Que lo narrado anteriormente evidencia fehacientemente el incumplimiento que hoy se le imputa a la empresa demandada quien, desde el momento en que fue celebrado el contrato de opción de compra-venta en cuestión, siempre estuvo en pleno conocimiento que carecía de toda la documentación necesaria para honrar sus obligaciones; e, incluso, comprometiéndose contractualmente a vender un inmueble que no era absolutamente de su propiedad; todo ello mientras percibía un canon de arrendamiento que fue acordado por un monto elevado, en atención a la negociación que debía materializarse al expirar el lapso de vigencia de dicho contrato. Que no obstante lo anterior, y luego de haber transcurrido un (1) año y seis (6) meses desde que fue suscrito el referido contrato, y pese a que su representada “reactivó” el crédito que le había sido aprobado por el Banco Sofitasa a los fines de concretar la negociación pendiente, la parte demandada persiste en su actitud “dolosa e irresponsable” de incumplir con su parte del contrato, quien se negó a asistir a la oficina de Registro –que fue habilitada por su representada en noviembre de 2011- con la finalidad de protocolizar la venta convenida. Que dicha situación ha causado graves daños a la imagen crediticia y financiera de su representada frente a la entidad bancaria en referencia. Que por tales motivos, entre muchos otros, acude ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia y basando su pretensión en el dispositivo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil. Que en virtud del evidente incumplimiento en el que incurrió la empresa demandada, resulta exigible la responsabilidad emanada del contrato suscrito por las partes (responsabilidad contractual) a través de la reclamación de los daños y perjuicios derivados de esta situación; a cuyo efecto, luego de realizar una exposición doctrinal y jurisprudencial relacionada con el tema y justificar -en su caso- la presencia de los tres (3) requisitos de procedencia de la indemnización por dicho concepto (incumplimiento contractual, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre esos dos elementos) concluye exigiendo el pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); monto que fue establecido consensualmente por las partes en el contrato incumplido a esos fines. Igualmente, exigió un resarcimiento por concepto de daño moral sufrido por los representantes legales de su mandante, fundamentando dio petitorio en el precepto legal contenido en el artículo 1.196 del Código Civil y en vasta jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales subsumió en los hechos allí anotados, cuya indemnización fue estimada en la parte final de su libelo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Finalmente, la representación judicial de la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.200.000,oo) y solicitó la declaratoria CON LUGAR de la misma; y, muy específicamente que la demandada sea condenada a: Dar cabal cumplimiento al contrato bilateral de compra-venta suscrito en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública de Lecherías, el cual quedó anotado bajo el número 4, tomo 61, de los Libros correspondientes; haciéndole entrega a la actora de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva, en idénticas condiciones a las contratadas para el contrato de compra-venta. Caso contrario, que la sentencia de carácter constitutivo dictada por este tribunal sea inscrita en el Registro Subalterno respectivo para que funja de título de propiedad en favor de su mandante. Que su representada sea indemnizada por concepto de Daños y Perjuicios establecidos consensual y contractualmente por las partes en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Que su representada sea indemnizada por concepto de Daño Moral con el pago de la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Pagar las Costas y Costos del Proceso. Pagar los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un veinte por ciento (20%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.200.000,oo). La corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del proceso. Que se imputen al precio de venta los cánones arrendamientos cancelados a partir del vencimiento del contrato en cuestión (octubre 2010), por configurar un pago de lo indebido, los cuales alcanzan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).

En fecha 04 de mayo de 2.012, comparecieron las abogadas Iutaka watay F. e I.M.D., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos: Punto Previo, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente procedimiento, a cuyo efecto indica que la sociedad mercantil demandante y sus representantes legales están incursos en incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble con opción a compra objeto de su pretensión, por cuanto la presente acción sólo se fundamenta precisamente en una opción a compra contenida en un contrato de arrendamiento cuyo derecho perdió vigencia; pues la parte actora tenía seis (6) meses para intentar o exigir dicha opción, los cuales vencieron el 15-10-2010 y no lo hizo (Ver Cláusula Tercera del Artículo 12 del contrato). En efecto, la parte actora al no haber efectuado la compra del referido inmueble dentro de ese lapso de seis (6) meses o, al menos, haber solicitado una prórroga para materializar satisfactoriamente la negociación perdió su cualidad de “promitente compradora” del inmueble. Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada señala que la parte demandante perdió su cualidad de “arrendataria” del mismo inmueble, pues al haber incumplido voluntariamente con las obligaciones contenidas dicho contrato (falta de pago de los cánones de arrendamiento), incurrió en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil ,lo cual obligó a su representada a demandarlo en desalojo en fecha 24-11-2011, cuya causa cursa por ante este mismo tribunal bajo el Nº BP02-V-2011-001473. Todo ello –en su criterio- denota la falta de interés o cualidad para intentar y mantener el presente juicio y así piden sea declarado. Contestación al Fondo: Seguidamente, pasan a señalar los alegatos en los cuales sustenta sus defensas, resumidos esencialmente en lo siguiente: 1.-De la Caducidad de la Opción a Compra: Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga obligación de vender el inmueble objeto del contrato a la parte actora, pues el plazo de seis (6) meses para exigir dicho derecho feneció el 15 de octubre de 2.010; y al no haber sido intentada dicha acción durante ese plazo cesó la oportunidad para su reclamo. En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que la parte accionante le haya requerido a su representada ninguna documentación para tramitar nada, ni que ésta le haya solicitado prórroga del lapso de vigencia del contrato; razón por la cual, mal puede calificarse de “dolosa” la conducta de su mandante, ni la existencia de daños o perjuicios, ni daños morales a favor de la actora, ni la existencia de ningún incumplimiento del mencionado contrato de arrendamiento, etc. 2.- Del incumplimiento de la actora de las obligaciones asumidas en el contrato original de arrendamiento: Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, ni la opción a compra inmersa en aquél. Que, en todo caso, quien incumplió dicho contrato fue la propia parte actora, la cual “cínicamente” se ampara en una excepción legal para dejar de dar cumplimiento a sus cargas contractuales –como lo es la exceptio non adimpleti cotractus- y dejar de pagar unilateral y voluntariamente el canon de arrendamiento que había sido acordado en dicha convención. Que la conducta desplegada por la parte actora durante la vigencia del referido contrato se materializó en un doble incumplimiento contractual; a saber: a) por una parte, dejó de pagar los respectivos cánones de arrendamiento dentro del lapso de duración del contrato, en los términos en que fueron establecidos en el mismo; conduciendo necesariamente a su insolvencia para el momento de culminación de dicha convención; y b) en ningún momento la parte actora le informó a su representada si había obtenido o no el crédito bancario necesario para adquirir el inmueble objeto del contrato, ni solicitarle la documentación necesaria para el acto de protocolización del respectivo documento de propiedad. 3.- Del incumplimiento reiterado y continuo de la actora en el contrato de arrendamiento pasado a ser de tiempo indeterminado y la demanda de desalojo intentada por S.M., C.A.: Tal como fue reseñado en el primer punto, ambas partes estaban contestes en la vigencia del contrato suscrito por ellas, cuyo lapso era de seis (6) meses a partir del 15-04-2010. En atención a ello, la parte actora disponía de ese lapso de tiempo para exigir el cumplimiento del contrato, es decir, la transmisión de la propiedad del inmueble. Al no haberlo hecho así, resulta evidente la indisposición financiera de aquélla, quien no manifestó su interés de adquirir dicho inmueble; lo cual, aunado a la falta de pago de algunos cánones de arrendamiento del mismo demuestran la “evidente, manifiesta y confesa situación de incumplimiento” del contrato en que se encontraba la parte actora, la cual se mantuvo en el aludido inmueble aún después de vencido el lapso previsto en el contrato –en su condición de arrendataria- por pura “benevolencia” de la empresa demandada, lo que se tradujo en que su condición de arrendataria a “tiempo determinado” se tornará a “tiempo indeterminado”, perdiendo su cualidad de “optante compradora”. 4.- De la continuación de la actora en el uso del inmueble bajo el contrato a tiempo indeterminado:Tal como fue indicado anteriormente, la representación jurídica de la empresa demandada señala que su mandante no ejerció ninguna acción destinada a recuperar su inmueble de manos de la parte actora, quien lo venía ocupando, a pesar de haber incumplido con su obligación principal asumida en el respectivo contrato, al dejar de pagarle a la hoy demandada varias pensiones mensuales de alquiler. 5.- De la demanda de desalojo por incumplimiento del contrato por parte de la actora y la pérdida de la cualidad de la parte actora como arrendataria: Que en virtud de las presiones ejercidas por la parte demandante y ante el reiterado incumplimiento de honrar sus obligaciones contractuales traducidas en el pago de los cánones de arrendamiento, su representada se vio obligada a acudir en fecha 24-11-2011 ante la vía jurisdiccional para demandar el desalojo del inmueble arrendado a la parte actora. Que dicho procedimiento de desalojo se sustancia en este juzgado y el mismo se encuentra identificado con el Nº BP02-V-2011-001473, el cual –a decir de las apoderadas de la parte accionada- se encuentra a la espera de decisión. No obstante, dicha causa se encuentra suspendida a la espera de la sentencia que aquí se profiere. Que dicha suspensión –como se dijo al momento de apelar dicho pronunciamiento interlocutorio- viola los derechos constitucionales inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entre otros; para lo cual, la representación judicial de la parte demandada cita textualmente el contenido de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, así como reproduce varios extractos de algunas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República sobre el tema. Concluye este punto la representación judicial de la accionada advirtiéndole a esta juzgadora que una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora en el presente procedimiento y subsiguiente desestimación del procedimiento de desalojo que se encuentra a la espera de los resultados de los hechos aquí controvertidos, atentaría en contra del patrimonio y los derechos de su representada, quien será despojada de un bien inmueble por un valor muy inferior al actual y la cual será compelida a pagar unos daños que no ocasionó; todo ello, además, de resultar burlada al no percibir los cánones de arrendamientos que le adeuda la demandante, a quien califica de “arrendataria maula” en su escrito. 6.- De la naturaleza de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de fecha 15-04-2010: Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya acordado o pactado con la parte demandante que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2010 a abril de 2011 formarían parte del precio objeto de la venta del inmueble, tal como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señala que dicha afirmación efectuada por la parte demandante lo que pretende es confundir al tribunal y, que a la vez, le sirva de excusa ante su incumplimiento de pagar debida y puntualmente los cánones de arrendamiento que contractualmente le correspondía; a la sazón de que dicha invocación lo que persigue es aumentar los supuestos daños y perjuicios que dice haber sufrido. Ello es así, ya que obviamente la intención de la parte demandante nunca fue adquirir el inmueble objeto del contrato, pues carecía de los medios económicos para hacerlo; ya que, si eso hubiese sido de esa manera, no se hubiera suscrito ningún contrato de arrendamiento, sino que bastaba suscribir simplemente un contrato de opción de compra-venta y se hubiera pagado el precio del inmueble antes del vencimiento de los seis (6) meses de vigencia de la aludida convención. Concluye este argumento la representación judicial de la parte accionada señalando que la parte actora incurre en una confusión en la distinción del arrendamiento de bienes inmuebles con opción a compra y el arrendamiento de bienes muebles con opción a compra, supuesto en el cual si es posible imputar los cánones de arrendamiento al precio del bien mueble (venta a plazos), tal como lo prevé el artículo 1.579 del Código Civil; pero que, a todo evento, esa no fue la voluntad de su mandante ni tampoco fue establecido en el contrato. 7.- Del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre S.M., C.A. y el Banco Mercantil: Niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionante relacionadas con la titularidad del inmueble objeto del contrato a favor del Banco Mercantil. Al respecto, reconocen las apoderadas judiciales de la parte accionada que ciertamente su representada había suscrito un contrato de arrendamiento financiero con el Banco Mercantil con anterioridad a la celebración del contrato que la vinculaba con la hoy demandante; y el cual había sido íntegramente honrado y debidamente cumplido el 22 de marzo de 2010, de lo cual tenía pleno conocimiento la parte accionante. 8.- De las negociaciones de compra venta del inmueble llevadas a cabo por las partes después del vencimiento de la opción a compra por violación de acuerdos e imposiciones inaceptables de la parte actora: Al respecto, la representación accionada relacionó y acompañó una serie de correspondencias, cartas y correos electrónicos intercambiados con la parte accionante que –en su decir- explican los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia del contrato que los vinculaba. 9.- De la improcedencia de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios y daño moral pretendidos por la parte actora: Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya sido víctima de los daños y perjuicios que pretende; que, en todo caso, esos daños y perjuicios fueron causados a su representada al no materializarse la negociación en referencia. Al respecto, manifiesta la representación judicial de la parte accionada que la presente demanda no cumple con los requisitos de forma establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que, en su decir, la parte actora realizó una exposición teórica sobre la definición de las nociones de incumplimiento contractual, de daños y perjuicios, pero no indicó o especificó con precisión cuáles son esos supuestos daños que le ocasionó su representada, ni los motivos que los originaron, ni la fórmula de cálculo para su estimación. Citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Reconvención: Finalmente, las apoderadas judiciales de la parte demandada reconvinieron a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se resumen: Encabezan su reconvención invocando la norma antes señalada, la cual transcriben íntegramente. Seguidamente, indican –sin mayores precisiones o explicaciones- el artículo 1.365 del Código Civil. Prosiguen transcribiendo, de forma completa, el artículo 1.185 y parcialmente el 1.273 del mismo Código, sin efectuar mayores precisiones al respecto, para continuar citando en doctrina los conceptos de la “reconvención,” aportados por dos (2) autores nacionales y concluir esta parte copiando un extracto de una supuesta jurisprudencia referida al tema de los daños y perjuicios, cuya autoría u origen no fue mencionado por la representación judicial de la accionada. Petitorio: Concluyen su escrito de contestación a la demanda las abogadas de la parte demandada solicitando de este tribunal la condenatoria de la empresa demandante en los términos siguientes: 1. Que le paguen a su mandante la cantidad de Bs. 3.705.773,78 por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a su representada, discriminados de la siguiente forma: Bs. 2.400.000,oo por concepto de lucro cesante de la renta que dejó de percibir su poderdante por el tiempo que la parte accionante ocupó el inmueble de forma ilegal; impidiéndole arrendar el mismo a un tercero desde el 15-05-2011 hasta la fecha de interposición de la citada reconvención. Bs. 1.305.773,78 por concepto de daño económico (falta de liquidez) ocasionado a su mandante por no haber ejercido la parte actora la opción de compra venta dentro del lapso oportuno. 2. Que le paguen los costos y costas del presente procedimiento. 3. Que le paguen la cantidad de Bs. 1.111.732,oo por concepto de honorarios profesionales derivados de la reconvención propuesta; los cuales son el producto del treinta por ciento (30%) del monto total de dicha reconvención. 4. Que le sea aplicada la corrección monetaria a dichos montos, producto del efecto de la devaluación de las cantidades reclamadas por el tiempo de duración del presente procedimiento. 5. Finalmente, estimó su reconvención en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.705.773,78).

Dicha reconvención fue admitida por este juzgado en fecha 17 de mayo de 2012, según se evidencia del auto cursante al folio 265 del presente expediente.

Asimismo, riela a los folios 273 y siguientes de este expediente escrito de contestación a la aludida reconvención, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de junio de 2012 este juzgado dictó auto ordenando agregar cronológicamente los escritos probatorios presentados por la representación judicial de ambas partes (folio 2 de la segunda pieza).

En fecha 06 de julio de 2012 este Tribunal, mediante auto dictado a tal efecto, se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios aportados por ambas partes, así como sobre las oposiciones que se hicieron a los mismos; y, en ese sentido, fijó las oportunidades para su evacuación.

Sólo la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 12 de diciembre de 2.012 y mediante auto dictado el 17 de ese mismo mes y año, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en lapso para sentenciar la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario preliminarmente analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar los medios de prueba aportados al proceso; no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el J. es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Se desprende de las actas procesales que la parte demandada en su defensa alegó la falta de cualidad de la parte actora así como la caducidad de la acción, defensas perentorias que considera este Tribunal resolver como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte demandada como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante basando dicho argumento en que venció el plazo de seis (6) meses establecido en el contrato objetado para que ejerciera la presente acción, con lo cual perdió vigencia su condición de promitente compradora.

Partiendo de las actas procesales observa esta Sentenciadora que la parte demandada a los fines de fundamentar dicha defensa resume –esencialmente- en un solo argumento: la caducidad de la acción. Ello es así, pues resultaría absurdo –por decir lo menos- pretender invocar una falta de cualidad del actor en función del vencimiento del lapso para interponer una determinada acción; esto, precisamente, guarda más bien relación con la institución procesal de la caducidad de la acción, que también fue alegada por la demandada.

Al respecto, estima pertinente esta Juzgadora aclararle a la representación judicial de la parte demandada cuál es la distinción teórica entre el concepto de “legitimidad” y la noción de “caducidad”, a los fines de resaltarle que se trata de dos instituciones totalmente diferentes. A tal efecto, quien suscribe se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En el caso de marras se observa que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda y como uno de los instrumentos fundamentales de la misma, el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 15 de abril de 2.010, anotado bajo el número 4, tomo 61, celebrado entre la sociedad mercantil “PROYECTOS INTEGRADORES, C.A.” y la empresa “SAFARI MOTORS, C.A.”. Dicho documento, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, esta J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que estando ligados de antemano por un vinculo de derecho tanto la parte actora sociedad mercantil “PROYECTOS INTEGRADORES, C.A.”, y la parte demandada empresa “SAFARI MOTORS, C.A.”, vinculo del cual según el citado documento de opción a compra venta pudiese generar y por ende derivar en acciones por parte de alguno de los contratantes, por lo tanto no es procedente en derecho -como erradamente así lo hizo valer la parte accionada- interponer como defensa de fondo la falta de cualidad activa para incoar la presente acción, ya que siendo invocado por la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. y titular de un interés jurídico propio y afirmado por ésta, la existencia de ese interés, es concluyente para quien aquí decide declarar que la empresa demandante tiene perfectamente la cualidad y legitimidad para intentar la presente acción como efectivamente así lo hace valer, sobre cuya procedencia o no sólo se resolverá en el fondo de la controversia, y por lo cual resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se declara.-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto alega la parte demandada que la parte actora sólo disponía del plazo de seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento con opción a compra venta para ejercer cualquier tipo de reclamación judicial emanada del mismo, esta S. le aclara nuevamente a la representación judicial de la parte demandada que no es lo mismo el lapso de ejecución o vigencia de un determinado contrato, que el lapso de caducidad de una determinada acción derivada de aquél. En efecto, no debe confundirse el lapso de tiempo que prevén las partes involucradas en determinado negocio jurídico para dar cumplimiento a las obligaciones que están asumiendo en dicho instrumento (vigencia), con el lapso fatal de tiempo del cual disponen esas mismas partes, una vez vencido o cumplido el plazo anteriormente reseñado, para exigir, reclamar, hacer valer o demandar cualquier situación anómala o irregular derivada de dicho negocio o convención (caducidad).

En atención a lo expuesto, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada atribuirle a un lapso de ejecución de un determinado contrato los efectos de un lapso de caducidad de una determinada acción; pues, precisamente, la caducidad “supone la pérdida del derecho a demandar por el transcurso del tiempo estipulado legalmente para ello, sin que el legitimado hubiese hecho uso de ese derecho” [Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo II. P.. 9. Ediciones Libra. Caracas, 2008]; o, como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia proferida por nuestro más Alto Tribunal, “la caducidad no es más que un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” [Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 0163 del 05-02-2002].

Aclarado lo anterior, concluye este punto quien aquí sentencia señalando que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, razón por la cual quedan desestimados los argumentos de defensa esgrimidos por la parte demandada al respecto, y por lo cual se declara improcedente la defensa opuesta en relación a la caducidad de la acción. Así se declara.-

DE LA RECONVENCIÓN Y FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, considera esta Sentenciadora hacer la correspondiente valoración de las pruebas aportadas al presente juicio, en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Documentos Fundamentales (Anexos a su Demanda):

Adjunto a su libelo de demanda, el apoderado judicial de la accionante consignó, entre otros documentos, los siguientes instrumentos que serán analizados y valorados seguidamente: 1. Contrato de arrendamiento inmobiliario con opción de compra-venta, suscrito por partes involucradas en el presente proceso en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el número 4, tomo 61 de los libros llevados por esa Notaría; al respecto aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento, además de ser un documento público el cual goza de presunción de veracidad y por tanto sólo puede ser impugnado o desconocido por vía de tacha, el mismo no fue objetado por ninguno de los sujetos procesales intervinientes; por lo tanto, hace plena prueba entre las partes que lo suscriben y frente a terceros, por aplicación de los artículos 1.355 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem, contentivo el mismo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas afirmaciones. Así se establece.-

Lapso Probatorio:

  1. - Invocó a su favor el valor probatorio contenido en la CONFESIÓN en la cual dice incurrió la parte demandada, lo cual –según alega la parte actora- se desprende de las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, promovidas por la propia demandada, en la presente causa y en la signada con las siglas alfanuméricas BP02-V-2011-001473, que también conoce y tramita este Juzgado, de cuya fecha de protocolización de la venta efectuada por el Banco Mercantil a la empresa SAFARI MOTORS, C.A. (28-10-2011), por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N° 2011.1457., observándose que para el momento de suscribirse el contrato accionado la parte accionada no era propietaria del inmueble que le ofreció en venta a PROYECTOS INTEGRADORES, C.A; revisado y analizado el documento en referencia, el cual, adminiculado con las probanzas aportadas por la parte demandada que se analizan y valoran más adelante, este Tribunal advierte que dicho instrumento -a priori- sólo cedía al Banco Mercantil unas bienhechurías dispuestas sobre las parcelas de terreno del inmueble identificado en el contrato accionado, y que –a la vez- la propia parte demandada se constituía en arrendadora financiera de las mismas por un lapso de 36 meses, para que una vez concluido dicho plazo –el cual coincidía con el momento de protocolizar la opción a compra pretendida por la actora- la referida entidad financiera otorgara el correspondiente finiquito y le cedía nuevamente la titularidad de las mencionadas bienhechurías a la parte demandada; razón por la cual mal puede imputársele ninguna confesión al respecto a la accionada. Así se establece.-

  2. - Promovió copia certificada del Documento autenticado en fecha 10 de Noviembre de 2011, de venta e hipoteca de primer grado, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual el Sofitasa Banco Universal C.A suscribe el préstamo hecho sobre el inmueble objeto del contrato a la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. Del referido documento se también se aprecia la venta pura y simple que el ciudadano BOTROS DJIDJI representando a la empresa SAFARI MOTORS, C.A, haría a la empresa Proyectos Integradores C.A; este Tribunal igualmente observa que se trata de un documento público que goza de presunción de veracidad y por tanto sólo puede ser impugnado o desconocido por vía de tacha; y al no ser objetado por ninguno de los sujetos procesales intervinientes, hace plena prueba a favor de las pretensiones de la parte demandante y así lo establece esta Juzgadora por aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de las gestiones practicadas por la demandante a fin de darle cumplimiento al contrato suscrito entre las partes. Así se decide.-

  3. - Promovió copia certificada, de dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco DEL SUR Banco Universal y Banco SOFITASA Banco Universal, ambos de fechas 26 de Septiembre de 2011, numerados 88015697 y 00249829, por montos de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) y UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,oo) respectivamente, a nombre de la empresa SAFARI MOTORS, C.A, por concepto del pago de la diferencia del crédito aprobado para la operación de compra; revisados dichos instrumentos los mismos hacen plena prueba a favor de las exigencias efectuadas por la parte actora en su libelo de demanda, pues los mismos evidencian el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A; razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos respecto de la pretensión esgrimida por la parte accionante. Así se establece.-

  4. - Promovió copia certificada, de la planilla de pago, solicitud de trámite y habilitación del Registro Público del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, de fecha 21 de noviembre de 2011, sufragada por la representación de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, en este sentido, considera esta Juzgadora que siendo consecuentes con las reglas de valoración dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico antes comentadas, quien suscribe observa que se trata de un documento no controvertido por las partes intervinientes y que además demuestra la intención de la parte accionante por adquirir el inmueble descrito en el contrato objetado, lo cual evidencia el animus de la promitente compradora de cumplir con su obligación asumida en dicho contrato; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Promovió copia certificada de comunicación de fecha 31 de octubre de 2011 suscrita por el ciudadano P.A., Director de Operaciones de SAFARI MOTORS, C.A. mediante la cual hizo entrega de los documentos de la empresa demandada; copia certificada de comunicación de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano BOTROS DIJDJI, Presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A, mediante la cual, dicha empresa autoriza a la empresa Proyectos Integradores, C.A, a la tramitación y cancelación de las deudas de carácter tributario que mantiene S.M., C.A, con la Alcaldía del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui hasta la definitiva obtención de la solvencia de Inmuebles Urbanos y Actividad Económica emitida por dicha alcaldía; copia certificada de comunicación suscrita el 22 de abril de 2011, por el ciudadano LEONARDO MARAMARA, Director de la empresa demandante en la cual comunican la suspensión de los pagos; copia certificada de comunicación suscrita por el ciudadano BOTROS DIJDJI, presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A en fecha 14 de septiembre de 2011 mediante la cual hace formal entrega de toda la documentación solicitada para llevar a cabo la venta del inmueble propiedad de su representada , anexando: Copia de la cédula y RIF de B.E.D.N., Documento de propiedad y Título supletorio del inmueble, Estatutos y Registro Mercantil de S.M., C.A, Documento “tipo” de la liberación de la deuda con el Banco Mercantil, “Carta” emitida por el Banco Mercantil donde certifica la cancelación total de la deuda que pesaba sobre el inmueble, Carta de autorización para el pago de las obligaciones tributarias que pesaban sobre el inmueble, promueve copia certificada de comunicación suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2011 por el ciudadano P.S., en su carácter de contador de la empresa SAFARI MOTORS donde anexa: Registro mercantil de S.M., C.A y sus modificaciones, RIF de la precitada empresa, RIF del ciudadano Botros Djidji, Solvencia municipal del inmueble y actividad económica; de una revisión y análisis en contexto de la documentación antes indicada, esta S. observa que la misma está conformada por correspondencia (cartas misivas y comunicaciones) privadas giradas entre las partes involucradas en el presente procedimiento, las cuales demuestran efectivamente la intención constante y permanente de la parte demandante de adquirir el inmueble objeto del contrato accionado; correspondencia que no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1.371 del Código Civil les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  6. - Promovió copia certificada de las planillas de pago números 53531 y 53532, ambas de fecha de 07 de Septiembre de 2011, por montos de Bs. 18.229,35 y Bs. 227.838,32 respectivamente, que reflejan el pago efectuado por concepto de reparos fiscales, multas y recargos e intereses de mora correspondientes a los ejercicios económicos 2005 y 2006 de la empresa SAFARI MOTORS, C.A, Copia simple de la solicitud de certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) efectuada por la empresa SAFARI MOTORS, C.A, sellada en fecha 18 de Noviembre de 2011 y Copia simple de la declaración y pago de la enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas (forma 33) realizada por ante el SENIAT, en fecha 21 de noviembre de 2011 por un monto de Bs. 50.000,oo por la empresa SAFARI MOTORS, C.A, como enajenante, y PROYECTOS INTEGRADORES C.A, como adquirente; al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron ratificados en autos de conformidad con el artículo 433 de nuestra Ley Adjetiva al emanar de terceros ajenos a la controversia, por lo que mal puede otorgarle valor probatorio. Así se declara.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    A.- Promovió las siguientes Documentales:

  7. Marcado “B”, correspondencia fechada el 29-10-2010 emanada de SAFARI MOTORS, C.A. y dirigida a PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., mediante la cual le participan que según lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por ellas, la arrendataria adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de ese año; y que, del mismo modo, le recordaba que la opción a compra convenida expiraría el 31 de ese mismo mes y año.

  8. Marcado “C”, correspondencia fechada el 22-11-2010 emanada de SAFARI MOTORS, C.A. y dirigida a PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., mediante la cual le ratifican el contenido de la comunicación antes detallada y le solicitan la desocupación del inmueble arrendado.

  9. Marcado “D”, recibo provisional fechado el 24-02-2011, elaborado por SAFARI MOTORS, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de parte de la demandante, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; advirtiendo que estaban vencidos y pendientes los pagos correspondientes a los cánones locativos de los meses comprendidos de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011.

  10. Marcado “E”, recibo fechado el 15-04-2011, elaborado por SAFARI MOTORS, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido de parte de la demandante el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y un anticipo del mes de enero de 2011.

  11. Marcado “F”, copia de cheque de gerencia número 45537624 emitido por el Banco Guayana a favor de la demandada, contentivo del pago de las pensiones locativas adeudadas, señaladas en el numeral anterior.

  12. Marcado “G”, nota de devolución del título valor descrito en el punto anterior por falta de fondos.

  13. Marcado “H”, copia de cheque número 07425190 de fecha 26-06-2011 a nombre de la demandada, contentivo del pago efectuado por la actora de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2011.

  14. Marcado “I”, comunicación fechada el 14-09-2011 mediante la cual la parte accionante le solicita a la demandada la entrega de la documentación necesaria a los fines de materializar la venta del inmueble objeto del contrato accionado.

  15. Marcado “J”, comunicación fechada el 14-09-2011 mediante la cual la demandada le recuerda a la demandante el cumplimiento y pago de los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

  16. Marcado “K”, comunicación fechada el 14-09-2011 mediante la cual la demandada relaciona y entrega documentación requerida por la parte actora para materializar la venta del inmueble objeto del contrato accionado; asimismo, la autoriza para pagar en su nombre tributos adeudados a diferentes entes públicos, tal como había sido solicitado anteriormente por la parte accionante.

    Del análisis de las documentales identificadas en los numerales comprendidos del 1 al 10, esta S. debe ser categórica en afirmar que las mismas se refieren y sólo guardan relación con el contrato de arrendamiento convenido entre las partes, y en nada se vinculan con la pretensión principal del presente juicio cuya finalidad persigue la determinación del cumplimiento del contrato de opción de compra venta del inmueble en él contenido, razón por la cual –a la luz de la controversia que aquí se decide- los mismos resultan impertinentes para ser invocados como medios de defensa de la parte demandada, los cuales carecen de valor probatorio en este procedimiento. Así se establece.

    B.- Promovió documentos marcados “L” y “M”, copias de cheques devueltos emitidos por la parte actora a la parte demandada, emanados de: Banco Guayana, identificado con el número 45514276, por un monto de Bs. 850.000,oo, y Banco Banesco, signado con el número 25187877, por la cantidad de Bs. 150.000,oo, que –a decir de las apoderadas de la demandada- ambos fueron otorgados por la actora para cancelar las arras del contrato de arrendamiento y de opción de compra venta del inmueble reclamado; asimismo, promovió marcada “N”, nota de cargo por devolución de los cheques detallados en el punto anterior, emitida por el Banco Provincial; con relación a dichos instrumentos, este Tribunal observa que si bien es cierto que ab initio pudieran demostrar que hubo incumplimiento de la parte accionante con una de sus obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta que aquí se analiza, no es menos cierto que la propia parte demandada reconoce y confiesa en su escrito de contestación que dicha situación fue subsanada por la parte actora, quien pagó las cantidades de dinero representadas en esos títulos valores, cumpliendo con su parte de la obligación; razón por la cual, los medios probatorios sub examine en nada favorecen a las defensas de su promovente, debiendo ser desechados del acervo probatorio. Así se decide.-

    C.- Promovió documental marcada “O”, contentiva de copia de documento protocolizado el 27-03-2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 39, folios 343 al 349, Protocolo Primero, Tomo 25 del Primer Trimestre del 2006, mediante el cual SAFARI MOTORS, C.A. adquirió el inmueble objeto del contrato cuestionado, de igual manera promovió marcada “P”, copia de documento autenticado el 05-02-2007 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 65, Tomo 21 y, posteriormente, protocolizado el 21-03-2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 8, folios 58 al 62, Protocolo Primero, Tomo 23 del Primer Trimestre del 2007, mediante el cual SAFARI MOTORS, C.A. vende al Banco Mercantil las bienhechurías dispuestas en las parcelas de terreno del inmueble objeto del contrato accionado y se constituye a la vez en arrendataria financiera de aquél por el lapso de treinta y seis (36) meses; del análisis de los documentos señalados, quien suscribe observa que se trata de documentos públicos, los cuales gozan de presunción de veracidad y que no fueron atacados por la parte actora, los cuales demuestran ciertamente que la parte demandada era titular del inmueble objeto del contrato de opción a compra pretendido, desvirtuando –como se anotó en líneas anteriores- la supuesta confesión que tratara de imputarle la parte accionante; razón por la cual, esta J. le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se decide.-

    D.- Promovió las documentales contentivas de: Marcada “Q”, comunicación fechada el 07-04-2010 emanada de la demandada y dirigida al Banco Mercantil, mediante la cual le manifiesta su disposición de ejercer el derecho opción de compra del inmueble contenido en el contrato de arrendamiento financiero suscrito por ellos; marcada “R”, copia del estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil en fecha 01-06-2010, en el cual se observa asiento o nota de débito realizada por esa institución financiera a la cuenta de SAFARI MOTORS, C.A., por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, en calidad de pago del contrato de arrendamiento financiero suscrito por esas partes; marcada “S”, certificación de solvencia realizada por el Banco Mercantil en fecha 21-01-2011, mediante la cual deja constancia que la demandada no adeudaba cantidad de dinero alguna por la adquisición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento financiero celebrado ente ellos; marcada “T”, certificación realizada por el Banco Mercantil en fecha 15-02-2012, mediante la cual deja constancia que para el 22-03-2011 la empresa SAFARI MOTORS, C.A. había cumplido cabal e íntegramente con sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento que los vinculaba, no teniendo ninguna objeción para que la demandada cediera, traspasara o subarrendara el inmueble allí señalado; marcada “U”, copia de comunicación fechada el 05-10-2011 emanada de la demandada y dirigida al Banco Mercantil, mediante la cual le reitera su disposición de ejercer el derecho opción de compra del inmueble contenido en el contrato de arrendamiento financiero suscrito por ellos y marcada “V”, copia de documento de traspaso de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre el Banco Mercantil y la empresa demandada, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 27-10-2011, anotado bajo el N° 2011.1457, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.2419 del Libro del folio real del año 2011, N° 2011.1458, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.2420 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; en relación a dichas documentales esta sentenciadora observa y así lo establece que –en su mayoría- son documentos privados que sólo tienen efectos entre las partes en ellos referidos, lo cual le resta valor probatorio respecto del objeto de la presente controversia; no obstante, dichos instrumentos son, en todo caso y exceptuando al último de ellos, ‘preparatorios’ de éste último; es decir, los mismos lo que permiten evidenciar es la disposición que siempre demostró la demandada de recuperar las bienhechurías que habían sido negociadas con el Banco Mercantil, las cuales efectivamente fueron ‘readquiridas’ por la empresa demandada para el momento en que el contrato celebrado con la hoy demandante debía ser ejecutado, lo cual no la exceptúa de haber dado fiel cumplimiento a su obligación de efectuar la correspondiente protocolización de la venta ‘prometida’ a la parte demandante; todo lo contrario, la ‘habilitaba’ perfectamente para honrar su compromiso asumido en el contrato accionado y de esta forma realizar la tradición íntegra del inmueble de marras. Así se establece.-

    E.- Promovió una serie de fotocopias contentivas de fotocopias de correos electrónicos o emails, que se correspondieron entre su representada y la parte demandante, los cuales denominó a los fines probatorios “LEGAJO 1”, relacionados e identificados, de forma correlativa, desde la letra “L-1” hasta la letra L-24; que –a decir de las apoderadas judiciales de la parte accionada- demuestran las ‘conversaciones’ sostenidas entre su representada y la empresa demandante desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2011; quien suscribe -una vez analizadas las mismas- observa que se tratan de reproducciones de correos electrónicos o emails, los cuales no fueron legal ni debidamente promovidos conforme lo preceptúan las disposiciones especiales que regulan la materia, tal como lo informa la Ley de Mensajes, de Datos y Firmas Electrónicas, promulgada mediante Decreto Presidencial Nº 1.024 del 10-02-2001, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2.001, por cuanto observa este Tribunal que siendo los correos electrónicos documentos que, fundamentalmente, se mantienen en formato digital y pueden ser leídos mediante la utilización de un computador, la parte demandada pudo promover un medio de prueba que -como la experticia informática- por ejemplo, permitiera a este Tribunal tener el convencimiento de la autenticidad de los mismos, por la conservación de su integridad como Mensajes de Datos; es el caso que la parte accionada, quien tenía la carga de demostrar la autenticidad de los Mensajes de Datos (correos electrónicos) consignados junto con su escrito de contestación, no lo hizo, pues no promovió prueba alguna que al menos hiciera presumir que tales mensajes han sido conservados, por lo que este Tribunal no pudo determinar su autenticidad y mal puede otorga valor probatorio a los mismos. Así se declara.-

    Valoradas como han quedado las pruebas promovidas por ambas partes esta Sentenciadora emite pronunciamiento respecto a la reconvención y fondo de la controversia de la siguiente manera:

    DE LA RECONVENCIÓN

    Llegado el momento para decidir la presente reconvención, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, tal como fuera indicado en la parte narrativa de la presente decisión, la parte demandada reconviniente fundamentó su ‘pretensión’ en la cita parcial y textual de tres (3) artículos del Código Civil (1.365, 1.185 y 1.273), e igualmente transcribió la opinión de dos (2) autores patrios (S.N. y A.B.) referidas al concepto de ‘reconvención’, reprodujo un extracto de una supuesta sentencia referida al tema de la determinación de los daños y perjuicios sin indicar su fuente u origen, para concluir su ‘demanda’ reconviniente con una breve opinión sobre lo que debe entenderse por daño, daño emergente y lucro cesante; sin precisar o explicar en qué sentido va orientada su ‘pretensión’ reconviniente, ni cuáles son los hechos que la motivan.

    Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

    La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

    De lo expuesto, resulta obvio que esa falta de actividad alegatoria o ausencia de argumentación fáctica, impide que esta Juzgadora pueda entrar a analizar hechos que no han sido planteados por la parte interesada, ni mucho menos decidirlos; pues estaría supliendo hechos o defensas no opuestas por las partes y, por ende, contraviniendo el “Principio Dispositivo” y el “Principio de Igualdad Procesal” consagrados en los artículos 12 y 15 respectivamente del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual conduce irremisiblemente a declarar la IMPROCEDENCIA de la ‘demanda’ reconviniente propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Tal como quedara establecido en los términos que anteceden se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato locativo con opción de compraventa por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la presunta vendedora, empresa SAFARI MOTORS, C.A., partiendo de la afirmación de que la presunta vendedora tenía la obligación de entregar los documentos y solvencias requeridas para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, en la forma convenida en la opción de compraventa celebrada entre las partes; afirmando la demandada en su defensa que caducó la acción para que la demandante intentara dicho cumplimiento por cuanto las partes establecieron un lapso de seis (6) meses para dicha opción, sobre dicha caducidad este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento.

    Dicho esto, resulta lógico inferir que la presente controversia se centra sólo en determinar si hubo o no incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales dispuestas por las partes en el contrato de arrendamiento con opción de compra venta suscrito a tal efecto, pero sólo en lo atinente al traslado de la titularidad de manos de una parte a la otra, es decir, exclusivamente a la operación de compra-venta; resultando total y absolutamente innecesario -en este momento- entrar a analizar y valorar alegatos o argumentos inherentes a otro tipo de relación o negocio que vincule a las partes aquí en conflicto, como lo sería el arrendamiento de dicho inmueble.

    Así las cosas, debe observar esta Sentenciadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, advierte este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  17. La existencia de un contrato bilateral; y,

  18. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados:

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 15 de abril de 2010, anotado bajo el No.4, Tomo 61de los libros llevados por la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui.

    En primer lugar, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”: “Promesa bilateral de venta. A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca.”

    En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato es una promesa bilateral de compraventa, no impugnado por la contraparte en la presente causa. Así se decide.-

    En el caso sub-iudice, observa Tribunal que la parte demandada reconviniente aceptó la existencia del mencionado contrato de opción de compraventa, suscrito en fecha 15 de abril de 2010, habiéndose cumplido el primero de los requisitos para reclamar la acción de cumplimiento de contrato, considera este tribunal pasar a analizar el segundo de los requisitos. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que -a decir de la actora- dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de entrega de los documentos y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio.

    Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de entrega de los documentos y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente.

    Así las cosas, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda, debe esta sentenciadora resaltar que en el mencionado contrato se estableció lo siguiente (Vid: Cláusula TERCERA del numeral 12): “TERCERA: El PROMITENTE VENDEDOR declara y así EL PROMITENTE COMPRADOR lo reconoce, que se comprometen a celebrar la compra-venta del inmueble, por documento protocolizado dentro de SEIS (6) mese siguientes a la firma de este contrato. Dentro del plazo aquí previsto EL PROMITENTE VENDEDOR deberá entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR todas las solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compra-venta. EL PROMITENTE COMPRADOR, por su parte, una vez recibidas las solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra-venta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha de entrega de las solvencias.” (sic). [N. delT. y subrayado del Tribunal].

    En este sentido, observa este Tribunal que del extracto anterior se desprende la obligación de entregar los documentos y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, la cual recae sobre el vendedor por lo que se debe precisar, en primer lugar, la definición de lo que significa la Obligación:

    Para el autor Eloy Maduro Luyando la obligación es definida de la siguiente manera: “...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.”

    Para el autor clásico francés Planiol, el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera: “Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.”

    Ahora bien, habiendo la actora reconvenida demostrado el pago de la cuota inicial que forma parte del precio del inmueble pactado por las partes en el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, la carga de la prueba recae sobre la parte demandada reconviniente, a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación de entrega de los documentos y solvencias necesarias oportunamente para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio o que en su defecto dicho cumplimiento no se verificó por causas imputables a la optante compradora.

    En el caso de marras, la parte actora reconvenida demostró la existencia de un contrato de opción de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. y la empresa SAFARI MOTORS, C.A, en este sentido, al haber demostrado la parte actora reconvenida la existencia del contrato, debía el demandado reconviniente demostrar el cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo alegado en su escrito de contestación a la demanda; no se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que demuestre que su incumplimiento del contrato fuere razonado, en virtud de no ser imputable a ella.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está originalmente contenida en el artículo 1354 del Código Civil; y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    A tenor de lo antes expuesto, debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para esta sentenciadora declarar PROCEDENTE la demanda intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. en contra de la empresa SAFARI MOTORS, C.A., al haber logrado probar el contenido del contrato mediante el cual se reguló la presente relación convencional, ya que si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma.

    En este orden de ideas, tal como fuera señalado, no logrando la parte demandada enervar la pretensión de la parte actora, por medios probatorios fehacientes, que demostraran su cumplimiento o excepción alguna para dicho cumplimiento, es por lo que esta sentenciadora debe necesariamente declarar PROCEDENTE la acción de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, tal como lo refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y por lo cual debe cumplir la demandada con su obligación principal como lo es la venta definitiva del inmueble objeto de negociación. y así se decide.-

    De la indemnización por concepto de los daños y Perjuicios y D.M. pretendidos por la parte actora:

    Al respecto, resulta conveniente recordar brevemente las nociones que nos brinda la doctrina sobre la teoría general de la responsabilidad civil; ello, a los efectos de verificar la existencia de los supuestos de hecho que deben respaldar cualquier acción de daños y perjuicios.

    Daño material o patrimonial: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario”.

    Daño Moral: “es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”

    Al respecto nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente: “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    El concepto de daño es extensivo tanto a personas naturales como jurídicas, claro quién produce un daño debe repararlo o como señala el antes mencionado artículo 1.185 del Código Civil.

    En tal sentido, hay autores que definen a la responsabilidad civil como la “situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado”, constituyendo el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones. Así, la propia doctrina ha sido conteste en reconocer dos (2) tipos de responsabilidad civil: la responsabilidad civil contractual (reparación de un daño producto del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato) y la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad civil delictual por hecho ilícito (obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o un deber jurídico preexistente). [Vid: M.L., E.. P.S., E.. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas 2007, pp. 128 y ss.].

    De lo expuesto, podemos apreciar los elementos que conforman la responsabilidad civil en su acepción más amplia, vale decir: el daño, el incumplimiento derivado de la culpa del agente o deudor (incumplimiento culposo) y la relación de causalidad entre ambas circunstancias.

    Establecido lo anterior y adentrándonos al caso sub judice, tal como indicamos en párrafos precedentes, la doctrina y la jurisprudencia proferida al respecto ha dispuesto la necesidad de que, cuando sean demandados los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, la parte actora debe probar el dolo, la falta o culpa, el daño o daños sufridos y la relación de causalidad.

    De toda esta carga, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, porque es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.

    En el caso de marras se observa que la parte accionante en el escrito libelar alegó que su representada fue objeto de “graves daños materiales” producto de la conducta desplegada por la accionada, quien le ha hecho incurrir en gastos que no eran necesarios ni previsibles (Verbigratia: gastos de abogados para enfrentar los procesos judiciales en los que se encuentra involucrada, la imposibilidad de haber dispuesto o negociado dicho inmueble o parte de éste); todo ello al margen de los daños morales ocasionados a la imagen, el honor y la reputación de su mandante y de sus representantes legales, quienes prácticamente han quedado como irresponsables frente a las instituciones financieras a las cuales acudieron para tramitar el crédito bancario que les fuera aprobado para adquirir el inmueble descrito en el contrato accionado.

    Siendo ello así, encontramos que en el caso bajo examen se aprecian palmariamente los tres elementos a que se hizo alusión en precedencia, es decir, la intervención del agente (actuaciones atribuidas al ciudadano B.E.D.N., en su carácter de Presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A. y al ciudadano P.A., en su condición de Director de Operaciones de dicha sociedad mercantil, por la falta de entrega oportuna de la documentación necesaria para la protocolización, así como el incumplimiento en la venta), el daño (gastos y demás pagos efectuados por la demandante de forma inesperada), y la relación de causalidad (falta de entrega de la documentación necesaria para poder protocolizar la venta pactada, que condujo a la ocurrencia del daños y perjuicios reclamados); razón por la cual, las pretensiones alegadas y demostradas por la parte accionante en su libelo de demanda, resultan procedentes a la luz de las previsiones legales correspondientes, así como de conformidad con los postulados y demás principios doctrinarios y jurisprudenciales antes analizados. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto al daño moral demandado, considera esta Juzgadora señalar que conforme a la dispositiva contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, en efecto la reparación del daño moral la hará discrecionalmente el juez según lo establecido en la norma antes citada, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo, (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...”.

    Al respecto nuestra doctrina, sostiene, El DAÑO MORAL, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. (resaltado del Tribunal)

    En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia sostienen que existen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente. Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    En este sentido, a los fines de determinar la importancia del daño ocasionado y la llamada escala de los sufrimientos morales, debe señalar esta Sentenciadora, que dado a que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, perfectamente una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aún a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, generan un efecto cascada negativo, y arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.

    Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño, ya que al estar dirigida a servir al publico es a éste a quien se debe y por el cual logrará sus objetivos, al afectarse su reputación y nombre al verse involucrada en acciones judiciales, independientemente que se encuentren dichas acciones previstas en la Ley, así como en el caso de autos, donde la actora solicitó crédito bancario a los fines de cumplir con la obligación contraída en el contrato de marras, sin que hasta la fecha se diera cumplimiento a la protocolización de la venta por la cual solicitó dicho préstamo, las mismas crean suspicacia en la credibilidad de la empresa en cuestión, cuya actitud por parte de la accionada ocasiona grave daño a la demandante la cual se debe al público, y con tales juicios se incurre en daños a su reputación en los términos antes expuestos. Así se declara.

    En lo que concierne al grado de culpabilidad del autor, es necesario señalar, que conforme quedara demostrado y establecido en el cuerpo de esta sentencia, la parte demandada incumplió el contrato suscrito con la demandante, para lo cual ésta había contraído préstamo para satisfacer su obligación sin que la demandada haya cumplido con su correspondiente obligación, así como también llevando la accionada al ejercicio de acciones y defensas en relación al contrato objeto de este juicio no sólo por la presente causa, sino lo intentada por ésta en el juicio de desalojo contra la aquí demandante, lo cual se deriva en un descrédito, en este sentido, se debe determinar que si existe culpabilidad por parte de la demandada. Así se declara.

    En cuanto a la conducta de la víctima, al respecto cabe citar que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Juzgadora que lejos de haber intervenido la demandante en la ocurrencia del daño, esta actuó diligentemente al procurar en todo caso que se efectuar la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de negociación. Así se declara.

    En lo que concierne al supuesto que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, debe señalar esta Sentenciadora, que siendo la reclamante una empresa queda impedida para determinar su grado de educación y cultura, mas no así su posición social y económica, por cuanto de las actas procesales se evidencia que dicha empresa es reconocida por el público debido a la rama que se dedica, teniendo acceso a la misma la colectividad en general, al verse ésta involucrada en juicios como lo es el de desalojo y el aquí decidido, así como al no haberse verificado la protocolización por la cual solicitó crédito al Banco Sofitasa, C.A, produce descrédito en una persona, lo cual se traduce en evidente daño a la reputación de la empresa aquí demandante. Así se declara.

    En consecuencia, la indemnización que se acuerda en el presente fallo, es en uso de la facultad discrecional que concede el citado artículo, con criterio legal exclusivo por ende excluyente del petitorio del libelo, es decir, a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el J. a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia, incluso en un monto distinto a aquél solicitado por el accionante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.

    Así las cosas, esta Juzgadora acoge en la sentencia el importe del petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daños morales, del cual en su libelo reclama el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), ya que si la determinación del importe del daño moral, es soberana facultad en atención al criterio jurisprudencial antes reseñado, este tribunal vistas las pruebas aportadas en autos y en aplicación de los lineamientos previstos para la cuantificación del daño, acuerda a forma de la indemnización por daño moral a la parte demandante la cantidad antes expresada sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

    DEL PAGO DE LO INDEBIDO

    Se evidencia del petitorio de la demanda que la parte actora solicita que se impute al precio de venta los cánones de arrendamiento cancelados a partir del vencimiento del contrato, por configurar un pago de lo indebido, los cuales alcanzan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo).

    Al respecto, considera esta Juzgadora señalar que independientemente de que la controversia surgida con ocasión a la relación locativa que vincula a las partes involucradas en la presente controversia no es objeto de análisis directo de esta decisión, esta Juzgadora estima conveniente señalar que, dada la procedencia de la pretensión deducida en este procedimiento que aquí se declara, la parte actora debió adquirir la titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que venía poseyendo en calidad de arrendataria y promitente compradora a partir del 15 de octubre de 2.010. Siendo ello así, y al no haber podido protocolizar la referida venta por causas imputables a la promitente vendedora -hoy demandada- resultaría ilógico concebir que la nueva titular del inmueble continúe pagando pensiones locativas por el uso y ocupación del mismo, es decir, de un inmueble de su propiedad; máxime –como ya quedó demostrado y se dijo- si la arrendadora y promitente vendedora incumplió su parte del contrato y obstaculizó la ejecución del mismo que concluía con la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y la subsiguiente tradición de la cosa.

    Por todo lo anterior, este Tribunal considera y así lo expresa que las cantidades de dinero erogadas por la parte demandante con posterioridad a esa fecha (15-10-2010) por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato incumplido por la demandada, deben ser reintegradas por ésta (demandada) a aquélla (demandante); o, en todo caso, serán reputadas al precio que la accionante resta pagar por la adquisición definitiva del inmueble. Así se declara.-

    DE LA COMPENSACIÓN

    Establecido lo anterior, y por cuanto ambas partes son recíprocamente deudoras de las cantidades de dinero que seguidamente se detallarán, este Tribunal considera necesario aplicar en el presente caso la institución de la COMPENSACIÓN, como uno de los medios de extinción de las obligaciones.

    Al respecto, el citado autor Maduro Luyando, E. define a la compensación como “la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”.

    Por su parte, los artículos 1.331 al 1.333 del Código Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

    Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

    Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

    En este sentido, las disposiciones legales precedentemente transcritas consagran la institución de la COMPENSACIÓN, la cual funge como uno de los mecanismos más lógicos de extinción de las obligaciones, siempre y cuando existan deudas recíprocas entre dos personas.

    En atención a ello, del análisis de las actas que conforman el presente expediente y tal como abiertamente lo manifestaron ambas partes en el decurso del procedimiento que nos ocupa, existen a la fecha obligaciones de naturaleza pecuniaria que deben ser satisfechas por cada una de ellas y entre sí; resultando lo más sano y menos gravoso para ambas partes extinguir sus cuentas de forma recíproca.

    DEUDA DE LA PARTE ACTORA A LA PARTE DEMADADA DEUDA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA

    CONCEPTO MONTO CONCEPTO MONTO

    SALDO RESTANTE DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA Bs. 8.000.000,oo. CONCEPTOS DEMANDADOS (DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL), Bs. 6.000.000,oo

    CÁNONES DE ARRENDAMIENTO PAGADOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DEBÍA PROTOCOLIZARSE LA OPCIÓN A COMPRA VENTA ACCIONADA

    (6 meses) Bs. 1.200.000,oo

    TOTAL A PAGAR A LA PARTE DEMANDADA POR LA ACTORA TOTAL A PAGAR A LA ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA

    Bs. 8.000.000,oo Bs. 7.200.000,oo

    Bs. 8.000.000,oo – Bs. Bs. 7.200.000,oo

    SALDO APROXIMADO A FAVOR DE LA DEMANDADA = Bs. 800.000,oo

    De una simple operación aritmética de resta, se desprende que la parte accionante, a la presente fecha, le adeuda aproximadamente a la parte demandada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo); y, se afirma que esa cantidad es “aproximada”, por cuanto falta incluir en dicho monto las suma de dinero correspondiente a la corrección monetaria que fue acordada en la presente decisión para el momento en que la misma sea ejecutada. Así se decide.-

    - III -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la empresa SAFARI MOTORS, C.A. contra la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. en contra de la empresa SAFARI MOTORS, C.A.; ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se enumeran y relacionan: 1.- Por concepto de Daños y Perjuicios establecidos consensual y contractualmente por las partes, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). 2.- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (24/01/2012), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena a la parte demandada reconviniente la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por: “Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121). PARCELA CIENTO VEINTE (120). Con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1.495 mts2) y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 121; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 119 de la misma urbanización; ESTE: en veintitrés metros (23 mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz; OESTE: En veintitrés metros (23 mts) con zona verde de la urbanización. PARCELA CIENTO VEINTIUNO (121). Con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (1.430 mts2) y alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con inmueble propiedad de OTICA, S.A.; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 120 de la misma urbanización; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 mts) con la misma carretera blanca; OESTE: En veintidós metros (22 mts) con zona verde de la urbanización Caribe, del cual es propietaria según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, quedando anotado con el número 39, folios 343 al 349, Protocolo Primero, Tomo 25°, primer trimestre del año 2006. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada reconviniente de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

    P.. R.. D. copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013), Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G. CAPELLA

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:55 A.M a.m. Conste.

    La Secretaria,

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