Decisión nº PJ0042015000275 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000448

PARTE ACTORA: PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el número 57, Tomo 22-A Cto, representada por su Presidente, ciudadano M.P., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.283.234.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIN SUN LEON RAMIREZ, J.M.D.L., ARDELLA M.M.M. y L.L.L.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.285, 18.286, 18.754 y 84.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MITSUBISHI ELECTRICS WORKS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2001, bajo el número 61, Tomo 49 A-Cto., representada por su Director Gerente, ciudadano CESARE CARDINALE COVELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.879.859.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C. P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.006.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 09 de agosto de 2012, mediante demanda interpuesta por las abogadas ARDELLA M.M.M. y J.M.D.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A. contra la Sociedad Mercantil MITSUBISHI ELECTRICS WORK C.A. todos identificados en el encabezado del presente fallo. Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo posteriormente distribuida a este Juzgado.

En fecha 19 de septiembre de 2012 este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas previas que estimase pertinentes.

En fecha 9 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 16 de octubre de 2012 fue librada la compulsa correspondiente. Y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.

En fecha 02 de noviembre de 2012 el ciudadano M.P., en su condición de Alguacil Titular del Circuito, consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, en virtud de no haber podido localizarla.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles, pedimento que fue proveído mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012.

Consignados como fueron las publicaciones del cartel de citación, en fecha 29 de enero de 2013 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2013, recayendo dicha designación en la persona del abogado L.C. P., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que manifestare su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

En fecha 17 de septiembre de 2013 el ciudadano JOSE F CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación firmada por el abogado L.C. P. quien en fecha 19 de septiembre de 2013 juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo.

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial, y en fecha 30 de septiembre de 2013 el ciudadano M.R.P., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación suscrito por el Defensor Judicial.

En fecha 23 de octubre de 2013 el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando que la demanda interpuesta en contra de su representado fuese declarada sin lugar.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013 el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de enero de 2014 el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas.

En fecha 10 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad para dictar la respectiva sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que consta de documento privado, el cual riela anexo marcado con la letra “C”, que la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A. suscribió un contrato por servicios de administración delegada con el ciudadano CESARE CARDINALE COVELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.879.859, actuando en representación de MITSUBISHI ELECTRIC WORKS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 61, Tomo 49 A-Cto, de fecha 02 de julio de 2001.

• Que el referido contrato tuvo por objeto la construcción por el sistema de administración delegada y prestación de servicios profesionales, de contrucción de vivienda unifamiliar en el sitio denominado La Tahona, en Calle El Topo, Parcela 134, Urbanización La Tahona, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Comprendía la construcción y la realización de todos los trabajos necesarios para la ejecución de la obra o parte de ella, así como las obras accesorias provisionales o definitivas que fuere necesario ejecutar a juicio de EL CONTRATANTE.

• Que la administración delegada en la prestación de servicios profesionales consiste en que el ejecutante de la obra presenta una relación de las actividades a ejecutar y los fondos serían aportados por EL CONTRATANTE. No obstante, a los fines de no afectar el avance de la obra, actuando de buena fe, su representado asumía los costos de ejecución y posteriormente emitía la valuaciones, por lo que la primera etapa de la obra estuvo concluida para el día 30 de abril de 2011, ejecutándose simultáneamente las obras adicionales que conformarían el segundo contrato el cual no fue firmado, llamado también II Etapa por su representado, no así por EL CONTRATANTE, quien no lo consideró necesario, pues las obras adicionales serían una prolongación del contrato, siendo de esta manera aceptada la ejecución de obras fueras de las convenidas en el contrato, efectuando pagos por esa continuación de obras.

• Que su representado tuvo como principales obligaciones ejercer la vigilancia técnica y administrativa de los trabajos para la correcta realización de planos y demás especificaciones, designar y mantener un Ingeniero residente en la obra, comprar materiales, elementos y equipos para la construcción en las condiciones más favorables para el contratante, explicar los planos y especificaciones al personal, contratar personal de trabajo a juicio del contratista, pagar salarios y prestaciones sociales del personal, celebrar subcontratos, llevar la contabilidad y estadística de la obra y suministrar al contratante un estudio de la misma, cumplir con los compromisos legales, presentar las cuentas de gastos efectuados, velar por el almacenamiento y conservación de materiales y herramientas entre otras.

• Que a su vez, el contratante convino en designar a un representante de obras a los fines de aprobar las cuentas que presentare el contratista, aprobar las propuestas para compras, gastos o subcontratos a realizarse, inspeccionar materiales de construcción, verificar el uso de equipos y herramientas necesarias para la ejecución de la obra, verificar que se cumplan los planos y especificaciones, y tomar muestras de materiales de construcción, verificar el uso de equipos y herramientas necesarias para la ejecución de la obra, verificar que se cumplan los planos y especificaciones, y tomar muestras de materiales, mezclas y otros a utilizarse en la obra para comprobar la calidad o resistencia de las mismas.

• Que el precio pactado en el contrato para la ejecución de la obra fue la cantidad aproximada de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.825.708,94), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual sería cargado en cada valuación presentada al pago, para la época de suscribir el contrato (año 2009) estableciéndose asimismo que el pago definitivo sería el que resulte de liquidar a favor de EL CONTRATISTA sus gastos reembolsables, nóminas directas e indirectas y horarios de acuerdo con el costo contabilizado de las obras, siendo el anticipo o fondo rotatorio para manejo de materiales de obra, el treinta por ciento (30%) del presupuesto inicial y provisional de la obra, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.747.712,69), sin Impuesto al Valor Agregado, y el saldo restante, sería pagado contra valuaciones de obras ejecutadas, a ser pagadas a los siete (7) días de presentada la factura, a fin de optimizar el flujo de caja para el buen avance de la obra.

• Que en fecha 6 de junio de 2011, cuando se estaban ejecutando obras adicionales que serían objeto de un segundo contrato que nunca se firmó, se celebró una reunión en el sitio de la obra, donde el propietario entrega una carta participando el cese de actividades, dando instrucciones al Ingeniero residente para que la contratista retirara la maquinaria y equipos de su propiedad.

• Que con dicho proceder el contratante incumplió lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato, pues el aviso de no continuación de la obra debió participarlo con 30 días de anticipación, renunciando de esta manera a cualquier indemnización de daños y perjuicios. No obstante, la demandante envió comunicación en fecha 07 de junio de 2012, donde le explica al contratante acerca de la aceptación del nuevo presupuesto y nuevo cronograma de obra, así como de los incrementos por exigencias del Ministerio del Trabajo en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, del saldo adeudado a la fecha 30 de abril de 2011 y gastos de junio 2011.

• Que no hubo conciliación en relación al pago de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la finalización intempestiva de las obras, el día 6 de junio de 2011, debiendo la contratista hacerle frente a las obligaciones que hasta el momento había contraído por equipos, compra de materiales y pago de personal obrero y calificado contratado y sus incrementos, hasta la fecha del desalojo intempestivo, según cálculos y estimación convenida y aceptada en el contrato, hasta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CON 09/100 (Bs. 728.954,09), sin impuestos y sin los intereses que dicha cantidad ha generado desde la fecha de la obra concluida.

• Que la contratista envío comunicación al representante legal del contratante, participándole de las consecuencias que su obrar injusto había ocasionado en su patrimonio, pues al finalizar intempestivamente la obra, la contratista debía pagarle prestaciones sociales a los obreros, con las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que consistía en la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, situaciones que incrementaron los costos, negándose el contratante a satisfacer tales requerimientos.

• Que para el mes de junio de 2011 se produjo confusión en ejecución de obra, pues se evidenció la presencia de nuevos trabajadores por instrucciones directas del ciudadano CESARE CARDINALE COVELLO, efectuando trabajos que habían sido encomendados a la contratista, argumentando fallas atribuibles a esta última, las cuales no fueron ni especificadas por su persona ni reportadas en su oportunidad por el ingeniero residente, quien se encontraba presente en cada vaciado de losa y en la ejecución de la obra en general día a día, firmando el libro de avance de obra, donde hubiese quedado reflejada cualquier observación, en caso de haber habido alguna.

• Que en el presente caso nos encontramos con el hecho de que el ciudadano CESARE CARDINALE COVELLO, ya identificado, no haber obtenido el cumplimiento de la obra en un noventa (90%) desde que iniciara su ejecución, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarle a la contratista, según las valuaciones presentadas al cobro por obra ejecutada y según los términos del contrato.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil vigente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado L.C., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma, configurándose así la denominada “contestación genérica”, en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor; por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión.

Pasa entonces este Sentenciador a dilucidar en primer término, si la parte actora de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil efectivamente demostró la obligación imputada a la demandada.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

- Promovidas junto con el libelo de demanda.

  1. Cursante del folio 15 al 22, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., celebrada el día 15 de enero de 2009, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 21, Tomo 95-A del año 2011. Con respecto a dicha prueba, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano M.P., anteriormente identificado, es el Presidente de la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., parte actora en el presente juicio. Y así se declara.

  2. Cursante del folio 23 al 30, original del Contrato por Servicios de Administración Delegada, celebrado entre la empresa MITSUBISHI ELECTRIC WORKS C.A., y la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., el cual tiene como objeto la construcción de una vivienda unifamiliar en la Urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda. Con respecto a este medio probatorio, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opuso, y en consecuencia, se tiene como demostrada la relación contractual existente entre las partes. Así se declara.

  3. Comunicación de fecha 6 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano CESARE CARDINALE, y dirigida a la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, por medio del cual la contratante resolvió dar por terminado el contrato celebrado.

  4. Comunicación de fecha 7 de junio de 2011 suscrita por la empresa PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA y dirigida a la empresa MITSUBISHI ELECTRIC WORKS C.A, por medio de la cual dieron acuse de recibo de la comunicación antes señalada.

  5. Telegrama con acuse de recibo enviado por la abogada J.M. a la empresa MITSUBISHI ELECTRIC WORKS C.A. en fecha 12 de julio de 2012.

    Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “c”, “d” y “e”, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    - Promovidas en el lapso probatorio.

  6. En el Capítulo I, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto a este medio probatorio, si bien no constituye un medio de prueba, se aprecia a los fines de la decisión y analizando lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producido en un juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. En el Capítulo II, la representación judicial de la parte actora promovió como pruebas documentales, impresiones de correos electrónicos intercambiados entre las partes, durante el transcurso de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Con respecto a dichas documentales, este Juzgador observa que según lo establecido por la jurisprudencia, el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a los correos electrónicos promovidos, al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Y así se decide.

  8. Promovió constante de trescientos ochenta y ocho (388) folios útiles, Libro de Control Diario de la obra realizada por la contratista, donde constan las actuaciones diarias las cuales eran suscritas por los ingenieros designados por ambas partes. Dicho libro fue certificado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 03, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de julio de 2011.

  9. Promovió prueba de exhibición del Libro de Control Diario de la Obra La Tahona, consignado en copia certificada, el cual se encuentra en poder de la parte demandada. Con respecto a dicha prueba este Juzgador observa que la parte promovente desistió de la misma. En consecuencia, no hay materia que a.Y.a.s.d..

    La parte demandada no promovió pruebas.

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA

    La presente demanda tiene como objeto el cumplimiento de un contrato que las partes denominaron como de administración delegada, el cual a juicio de este sentenciador debe entenderse similar al contrato de obra, el cual es definido por el legislador, como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle, tal como se evidencia de lo contemplado en el artículo 1.630 del Código Civil.

    Por otro lado el artículo 1.167 ejusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Dicha norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:

  10. Ejecución o cumplimiento de contrato.

  11. Resolución del contrato.

  12. Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.

    En el caso de marras, se evidencia que la parte actora demostró haber dado pleno cumplimiento al contrato cuyo cumplimiento demanda, por lo que a la defensa de la parte demandada le correspondía traer a los autos la prueba convincente de su rechazo y desconocimiento, en la forma y manera como lo dispone el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, situación ésta que no ocurrió por lo que quedó plenamente demostrado el incumplimiento en el pago.

    Observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, éste Tribunal concluye que se encuentra probada la existencia del contrato de administración delegada, que fuera celebrado por las partes en fecha 5 de noviembre de 2009, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, no constando en autos probanza o argumento alguno por el demandado que desvirtúe la pretensión de la actora. Por lo que éste Sentenciador concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

    -III-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A. en contra de la sociedad mercantil MITSUBISHI ELECTRIC WORKS C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil MITSUBISHI ELECTRICS WORKS C.A., anteriormente identificada a pagarle a la demandante las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 728.954,09), por concepto del saldo adeudado por obra ejecutada y no pagada; b) La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 116.632,65) por concepto de intereses generados por la cantidad adeudada, calculados desde el 01 de abril de 2011, fecha en la cual debió efectuarse el pago total, hasta el día 31 de julio de 2012, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los que se sigan generando hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación del monto indicado en el numeral primero, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 9:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-M-2012-000448

CARR/OLMC/jc

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