Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. 22.796

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: PROYECTOS y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P..

DEMANDADO(S): C.A.C.S. y OTRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

I

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha tres (03) de Diciembre de 2009, por los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.049.244 y 7.436.762,actuando en representación de la empresa Proyectos y Construcciones Villas Casa Blanca C.A., inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el No. 64, Tomo A-21, representación derivada de acta de asamblea extraordinario donde se nombra su directiva registrada en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 15, tomo 46-A Mérida, asistidos de los Abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.244 y 58.114, quienes demandan por Resolución de Contrato a los ciudadanos C.A.C.S. y L.Y.F.D.C., de este domicilio y hábiles. Acompañando a la demanda los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 67).

Siendo admitida por auto de fecha 04 de Diciembre del 2009, le dio entrada y admitió la referida demanda de Resolución de Contrato, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la ultima citación a los fines que dieran contestación a la demanda, (f. 68).

Al (folio 71) obra diligencia suscrita por el abogado H.E.O.A., consignando Poder Especial otorgado por los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., antes identificados a los abogados en ejercicio H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el No. 15, Tomo 46-A, de fecha 13 de Noviembre del 2009.

A los (folios 80 y 92), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando recaudos de citación de los codemandados, ciudadanos L.Y.F.D.C. y C.A.C.S., por resultar infructuosa.

Al (folio 105), obra auto del Tribunal de fecha (01) de Febrero del 2010, ordenando la citación por carteles de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente publicados como consta al (folio 108 y 109), así como la fijación del mismo, inserto al (folio 111).

Al (folio 116), obra auto del Tribunal de fecha 15 de Marzo de 2010, ordenando nombrarle defensor ad-litem a los codemandados emplazados, siendo designada la Abogada en ejercicio J.F.A., librándose la respectiva boleta de notificación para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara de autos su citación, aceptando el cargo y siendo juramentada en fecha 13 de Abril del 2010.

Al (folio 121) obra diligencia de la parte codemandadas de autos, dándose por citadas.

A los (folios 122 al 126), obra escrito suscrito por el Abogado J.F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.834, en su carácter de Apoderado judicial de la parte codemandada, oponiendo cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los (folios 139 al 143), obra escrito de observación a las cuestiones previas, suscrito por la parte demandante.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:

 Que en fecha 30 de Marzo de 2007, la empresa que representan suscribió un contrato de opción de compraventa con la ciudadana L.Y.F.d.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.990.830, para la adquisición de una vivienda y su parcela correspondiente en el Proyecto denominado “Villas Casa Blanca”, sobre la parcela distinguida con el No. 24, de dicho proyecto, ubicado en el sector La Pedregosa Sur de esta ciudad de Mérida, estableciendo como pago principal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 256.000.000,00) teniendo como pagos restantes la cantidad de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 90.500.000,00) para ser pagados en pagos fraccionados desde el mes de Abril de 2007 hasta el mes de Mayo de 2008, y la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 128.000.000,00) para el momento de la protocolización.

 Que en fecha ocho (08) de octubre de 2008, la empresa procede a enviar telegrama con acuse de recibo notificando a la ciudadana L.F.D.C., sobre la protocolización del inmueble de acuerdo al contrato, luego en fecha 5 de diciembre de 2008, la ciudadana Y.F.d.C., se presenta y se reúne con la empresa de común acuerdo, y manifiesta que en vista de algunos problemas que tiene para lograr el pago definitivo pide se reconsidere el negocio, por tanto luego de varias conversaciones ambas partes deciden anular dicho contrato de fecha 30 de marzo de 2007, fijando unos precios para la negociación variando los precios de la vivienda hasta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 271.146,83), de los cuales la empresa serían reconocidos como recibidos en inicial la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.71.146,83) y el plazo para la fecha del pago restante dentro de noventa (90) días siguientes a la firma del contrato más una prórroga de treinta (30) días, seguidamente en fecha veinte (20) de marzo de 2009, la empresa accedió a suscribir un nuevo contrato a nombre del esposo de la ciudadana antes mencionada, ciudadano C.A.C.S., por razones que la obtención del crédito ante un Banco había resultado infructuoso para ella, y era más favorable la obtención del mismo a nombre de su esposo, fijándose un plazo para la opción de noventa (90) días continuos contados partir del día cinco (5) de diciembre de 2008, con una prórroga de treinta (30) días, que vencía el cinco (5) de abril de 2009, pero que dicho ciudadano tampoco dio cumplimiento a la obligación de pago, publicando la empresa en fecha cinco (5) de abril del 2009, un aviso en prensa comunicándole al promitente comprador de su situación.

 Por lo que demandan al ciudadano C.A.C.S., en su carácter de Promitente-comprador para que voluntariamente convengan en la resolución del contrato, y a recibir el dinero entregado a la empresa, menos la deducción de los daños y perjuicios como lo establece el mismo contrato o en su defecto sean obligados por el Tribunal, resolver el contrato de opción de venta suscrito entre las partes, de fecha 20 de marzo de 2009, que anuló todas las anteriores convenciones realizadas, para lo cual la empresa reconoce el pago solamente hasta la fecha actual la cantidad de 115.875,00, que seran devueltas, menos la cantidad calculada por los daños y perjuicios como lo establece el contrato, calculados a razón del diez por ciento (10%) del valor del inmueble, que en este caso particular, arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.114,68), al pago de las costas del presente procedimiento, los cuales solicitamos se estime prudencialmente en base al treinta por ciento (30%) del valor del inmueble objeto de la presente controversia como lo reza el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el pago de los costos que acarree el presente procedimiento, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 298.261,51) producto de la sumatoria del valor de la vivienda fijado en el contrato, y los daños y perjuicios causados y calculados.

II

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA (FOLIOS 122 al 126):

 Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, opone de conformidad con el artículo 346 eiusdem, la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez para conocer la presente acción, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contrato de opción de compraventa privado, de fecha 20 de marzo de 2009, contrato en el que los actores basan su pretensión, expresamente en la cláusula décima quinta, que de conformidad con el contrato en el que se sustenta la presente demanda, las partes escogieron como jurisdicción preferente, la correspondiente a la jurisdicción arbitral, al señalarse en dicha cláusula décima quinta, que toda controversia o diferencia sobre el contrato de opción de compra venta se resolvería mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, conforme al Reglamento General del centro de Arbitraje de la ciudad de Caracas, y de la citada cláusula se desprende que sólo podrá dirimir el caso la jurisdicción conformada por los Tribunales de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el supuesto que el optante comprador no cubriese o sufragase todos los costos que ocasionare el procedimiento arbitral.

 Que por tal razón de conformidad con el contrato en el que sustenta la acción, la jurisdicción correcta y preferente es la jurisdicción arbitral de la ciudad de Caracas, por lo cual carece este Tribunal ordinario civil, razón por la cual solicitan que se declare con lugar la cuestión previa, que es de destacar que el compromiso arbitral o cláusula arbitral suscrita voluntariamente por las partes, corresponde al principio de autonomía de la voluntad, y tal compromiso es ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, y tiene carácter constitucional por determinarlo así la carta magna, en su artículo 258.

 Que por las razones que anteceden es por lo que formalmente oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, por cuanto del documento fundamental de la acción, se desprende de manera indubitable, que este Tribunal no tiene jurisdicción para resolver el presente caso, en atención a que la parte demandante y la parte demandada, acordaron a través de una cláusula arbitral, sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios cualquier conflicto, por lo que este tribunal debe declarar que no tiene jurisdicción para conocer la presente causa, señalan sentencia N° 00585, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2006, dictada en el caso A. J. Figueira contra BX2 Franquicias C.A., la cual establece para estos casos el cumplimiento de tres requisitos, que en el caso están suficientemente acreditados, en consecuencia solicitan que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto las partes haciendo uso del principio de autonomía de voluntad establecieron en el contrato de opción de compra venta, que cualquier conflicto sería resuelto mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, así mismo solicita que la parte demandante sea condenada en costas.

III

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 139 al 143):

 Que el compromiso arbitral de ser admitido como cierto, no llena los requisitos exigidos o extremos de ley como afirma el representante de los demandados en su escrito, a tenor de lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que el compromiso arbitral fue realizado previo a la presente causa o a cualquier otro procedimiento que iniciasen los demandados, es decir fuera de un juicio, y el mismo fue hecho en un instrumento privado, y no autentico como lo reza la norma vigente, y por tanto su aplicación resulta nula, que pasando a otro punto y suponiendo que la misma fue constituida validamente, la parte demandada antes de ser incoada la presente demanda, en el mes de julio de 2009, recurrió ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) en la ciudad de Caracas a los fines de interponer denuncia formal sobre un asunto relacionado con el referido contrato, como lo era el cobro ilegal del IPC, igualmente la demandada L.F.D.C., ocurrió ante la jurisdicción penal, a los fines de interponer denuncia penal, entonces los demandados ahora están alegando la cláusula arbitral al someter a otros organismos administrativos y judiciales de carácter penal distintos al del contrato, los asuntos derivados del contrato, que evidentemente la respuesta de los ciudadanos demandados, al estos recurrir a organismos distintos a lo pautado en el contrato, constituye una renuncia tácita al compromiso pautado, y al efecto cita una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 24 de mayo del 2006, así mismo una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Sala Político Administrativa, expediente No. 20’09-0374, de fecha 3 de Junio de 2009, que la renuncia tácita al procedimiento arbitral no sólo se da por el hecho de no ejercerla en su momento o la puesta en forma errónea en un procedimiento, sino también se da dicha conducta cuando la parte actúa, acude o realiza actividades que denotan su no intención de ejercer la cláusula compromisoria de un contrato, que esta muy claro que los demandados violentaron la cláusula arbitral, que por tanto ahora no pueden pretender retomarla a su conveniencia para ver si dilatan el caso y lo envía a otra parte, en resumen el Tribunal admitió correctamente la demanda y debe sustanciarla y proseguirla conforme a derecho, y respecto a la cuestión previa, debe declarar la misma sin lugar por ser tal petición contraria a derecho, por carecer de los elementos esenciales para la validez de una cláusula arbitral tal como lo exige nuestra legislación, y en segundo lugar porque con las actuaciones realizadas previamente ante otros organismos por los demandados antes de la admisión de la presente demanda, demuestran evidentemente una renuncia tácita a la cláusula arbitral invocada por ellos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al argumento expuesto por la parte demandante que de ser admitido como cierto el compromiso arbitral, no llena los requisitos o extremos de Ley, como lo afirma el representante de los demandados en su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el mismo fue hecho en un instrumento privado y no autentico, procede este Juzgador a.t.a. y al efecto observa de los elementos que debe contener el compromiso arbitral, ciertamente éste se verifica es con anterioridad cuando acuden las partes a redactar el mencionado contrato o posteriormente una vez comenzado el laudo arbitral, en consecuencia verificar unos elementos cuando aún no ha nacido el compromiso arbitral es improcedente, ya que en el presente caso estamos es en presencia de una cláusula arbitral que fue acordada entre las partes en el mencionado documento de opción de compra venta, tal y como expresamente lo establece el artículo 608 eiusdem:

Si las partes estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordare al respecto el procedimiento. Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

(Cursivas y Subrayado del Juez).

En cuanto al segundo elemento analizar este Tribunal observa de la revisión que se hiciere del mencionado documento de opción a compra, en la cláusula DÉCIMA QUINTA establece: “Las partes convienen y aceptan, que una vez agotada la vía amistosa, toda controversia o diferencia, que verse sobre la validez, temporalidad, existencia, extensión, interpretación, obligaciones, cumplimiento e incumplimiento de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. El Tribunal Arbitral estará compuesto por Tres (3) árbitros de derecho. El idioma que debe ser utilizado en todo el proceso arbitral y en las actuaciones escritas del mismo debe ser el castellano. Queda entendido y así lo acepta expresamente EL PROMITENTE COMPRADOR, que todas las erogaciones referentes a cubrir los pagos de gastos administrativos, honorarios profesionales y costas, necesarias para llevar a cabo todo el proceso de arbitraje, serán de su única y exclusiva responsabilidad y deberán ser cubiertos en su totalidad por el mismo. En caso que tales erogaciones no sean cubiertas dentro del plazo establecido en la ley y el reglamento que rige esta materia las partes quedan en libertad, de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a cuya jurisdicción declaran someterse.” (Cursivas del Juez).|

De la lectura literal de la cláusula antes referida, se observa que las partes acordaron indubitablemente que en caso de controversias las mismas serían resueltas por medio de arbitraje. El artículo 5 de la ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, dispone:

El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Conforme a la norma transcrita, existe la posibilidad de que las partes, mediante la celebración de un acuerdo arbitral, puedan someter a arbitraje la resolución de las controversias surgidas entre ellas y en tal supuesto, en principio, queda excluida la posibilidad de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, por lo que puede cualquiera de las partes oponer ante el tribunal en el que se hubiere propuesto la demanda, la excepción de existencia del compromiso arbitral.

Por su parte, dispone el artículo 6 de misma Ley, lo siguiente:

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

(Cursivas y Negrillas del Juez).

Con fundamento en la norma transcrita, se observa que ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia originada en relación con el contrato suscrito entre las partes.

En cuanto al segundo argumento expuesto por el demandante, relativo a que la parte demandada antes de incoar la demanda en el mes de Julio del 2009, recurrió ante otros organismos, esto es la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) en la ciudad de Caracas a los fines de interponer denuncia formal sobre el cobro ilegal del IPC, y que igualmente ocurrió ante la jurisdicción penal, a los fines de interponer denuncia penal, que al estos recurrir a organismos distintos a lo pautado en el contrato, constituye una renuncia tácita al compromiso pautado, citando sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 24 de mayo del 2006, así mismo una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Sala Político Administrativa, expediente No. 20’09-0374, de fecha 3 de Junio de 2009, que la renuncia tácita al procedimiento arbitral no sólo se da por el hecho de no ejercerla en su momento o la puesta en forma errónea en un procedimiento, sino también se da dicha conducta cuando la parte actúa, acude o realiza actividades que denotan su no intención de ejercer la cláusula compromisoria de un contrato, este Juzgador expresa, que de las pruebas documentales en copia simple traídas a las actas procesales, esto es: 1) oficio o notificación enviada a la compañía Proyectos y Construcciones Villas Casa Blanca, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda, en virtud de consulta realizada por los ciudadanos C.A.C. y L.Y.F.D.C., corre inserto a los (folio 150 y 151); 2) acta levantada en fecha 20 de agosto del 2009, por parte de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda (MOPVI), corre inserto al (folio 152 al 157), Y 3) escrito de contestación dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión a investigación penal signada con el No. 14F4-422-2009; 4) cartel de notificación dirigido a la empresa demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A., por lo que se evidencia que la parte demandada ha realizado gestiones ante organismos distintos, para hacer valer un derecho, y la cláusula in comento se refiere a controversias, cuando expresa: “…(omisis)…una vez agotada la vía amistosa, toda controversia o diferencia, que verse sobre la validez, temporalidad, existencia, extensión, interpretación, obligaciones, cumplimiento e incumplimiento de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela”, este Juzgador expone que ciertamente el hecho de acudir ante un Organismo como es (INDEPABIS), no se puede determinar con los elementos aportados que haya existido una controversia aún y cuando de todo ello la Fiscalía ordenó abrir una investigación penal, ya que la misma deviene de disposiciones contenidas en la resolución No. 110, de fecha 08/6/2009, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10/06/2009, relativo al cobro de índice de precios al consumidor (IPC), y no un conflicto, o controversia que en el presente constituye, ya que se demanda la resolución del contrato, el cual las partes decidieron someterse al arbitraje comercial, en consecuencia no se evidencia que exista una renuncia tácita por parte de la demandada, al acudir a organismos administrativos, ya que someter al conocimiento de la jurisdicción arbitral el derecho de los administrados no sería lo procedente en virtud de la función administrativa que tiene el estado, frente a los particulares.

De otra parte, en decisión de fecha 28/01/2004, Exp. Nº 2003-1.296, dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que por regulación de jurisdicción interpusiera la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., también identificada, en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara dicha sociedad mercantil, para la procedencia de la excepción arbitral expreso:

“Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:" a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resuelve enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros. b) La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir. Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia: b'1) La denominada "Renuncia Tácita de Arbitraje", cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en "forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ", la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ). (...)(véase entre otras, sentencias de fechas 20 de junio de 2001 y 29 de enero de 2002, casos Hoteles Doral, C.A., y Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., respectivamente).

Al respecto uno de los requisitos esenciales que deben cumplirse para la procedencia de la excepción de compromiso arbitral es que exista la manifestación inequívoca de las partes de someter la resolución de sus controversias al arbitraje, es decir, debe estar contenida mediante una cláusula compromisoria, y tal manifestación se encuentra claramente establecida por las partes, siendo invocada oportunamente es decir en el presente caso oponiendo la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, tal y como ha sido el criterio reiterado del m.T. de la República.

Dentro de los principios esenciales que rigen el arbitraje, se encuentra el

el Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, así mismo, el artículo 258 de nuestra Carta Magna establece: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Cursivas del Juez).

En aplicación de las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa que la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral, durante un juicio, que conste por escrito bien en un compromiso arbitral o, si es antes del juicio, mediante una cláusula contractual también denominada “cláusula compromisoria” en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato, que es el caso en concreto, si las partes han celebrado el acuerdo de arbitraje, renuncian a la jurisdicción ordinaria, por lo que cualquiera controversia está sometida a la jurisdicción del Centro de Arbitraje de la ciudad de Caracas, a quien le corresponderá conocer de cualquier disputa (establecida en la cláusula) que se suscite en torno a ese contrato.

Por tanto, visto que dicha parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje y en forma idónea solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción del Tribunal Ordinario para conocer del presente asunto, y lo que se ventila es la falta de jurisdicción del juez, por cuanto existe un pacto arbitral previo, en el que los socios precisaron que todas las disputas que se pudieren dar entre ellos, serían resueltas a través del arbitraje, todo lo cual se encuentra contenido en la cláusula décima quinta del contrato de opción a compra privado suscrito por las partes, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional a la tutela judicial efectiva, siguiente:

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por las partes en la cláusula décima quinta del mencionado contrato de opción a compra. Y así se decide.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (27-09-2010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. C.A. SOTO

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