Decisión nº DP31-L-2008-0000250. de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Revisadas todas y cada una de .las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista diligencia consignado por el abogado M.R., Inpreabogado Nº 79.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone: “…solicito a este d.T. revoque el auto de fecha 06-10-2008 y seguidamente admitida la tercería incoada y se proceda a notificar de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela…”, es por lo que, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: .

En primer lugar, observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 29-09-2008, suscrita por el ciudadano abogado M.H.R., Inpreabogado Nº 79.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la intervención del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como tercero interesado, la cual corre inserta en los folios 35 y 36.

En segundo lugar, observa esta Juzgadora que en fecha 01-10-2008, este Tribunal admite la tercería propuesta por la parte demandada y ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta en 44 y 45.

Ahora bien, es de hacer notar que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es un órgano de la Administración Central, y el mismo per se carece de personalidad jurídica propia, por tanto no tiene facultad para ser parte de una relación procesal, ni comparecer en juicio, ni representarse por si misma, debido a que dicha atribución le es conferida a una persona jurídica que tiene el carácter permanente como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es la posible de ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y en consecuencia, la facultad para constituir como parte procesal en juicio.

De tal modo que, resulta evidente que el citado Ministerio no tiene cualidad para ser sujeto de una relación procesal, perteneciendo esta atribución únicamente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser la susceptible de ser accionada por aquellos que pretendan reclamar algún derecho por ante los órganos jurisdiccionales contra la República, debiendo ocurrir necesariamente el llamado a juicio de la Procuradora General de la República, por ser el funcionario competente para representarlo judicialmente por mandato constitucional y cuyo funcionamiento se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General en la República.

En consecuencia, por las razones antes explanadas,

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