Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Rodríguez
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2014

ASUNTO : KP01-D-2012-001302

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA

REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS:

ADOLESCENTES: 1) (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes les fue impuesta la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal ordinal Nº 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 12:05 PM., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. M.A.R., quien se aboca al conocimiento de la presente causa Abg. Yusnaibi Quintero y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal F de la LOPNNA. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. E.R., quien expone: “Esta defensa solicita la sustitución de la medida de privación de la medida de libertad por una menos gravosa por cuanto mis representados, se encuentran detenidos, como lo es regla de conductas basándonos en los informes conductuales de Febrero del 2014 de mis defendidos, revisando los informes se puede ver en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) que el informe indica que la conducta es tolerable es activo y participa en los cursos que otorga el centro socioeducativo tapicería, pintura tiene base familiar y apoya para reinsertarse al sociedad si es cierto que estaba en un sitio donde otro joven fue asesinado no tiene otros informes negativos en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) hay oportunidad para trabajo las cuales se consignan constancia donde se ver que le ofrecen un trabajo, la idea es que el se reinserte al a sociedad, en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) en informe de fe3cha 10-02-14 mantiene buena conducta y participa activamente en cursos de tapicería nivelación y deportes, y considera esta defensa que de el ha sido mas lo positivo que lo negativo tiene base familiar sólida para reinsertarse en la sociedad, es todo”.Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Z.A., quien expone: “Esta defensa solicita la sustitución de la medida de privación de la medida de libertad por una menos gravosa como lo es reglas de conducta a favor de mis representados (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que términos generales presenta un buen comportamiento y ha realizado los cursos de tapicería y el taller que ha dictado fe y alegría con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) también ha realizado un curso de electricidad y tapicería, informando al Tribunal que la participación de los hechos de Octubre del año 2013 se debe a que (IDENTIDAD OMITIDA) permanecían en el sector Manzanito y se generó un hecho de violencia colectiva del cual no pudo evadirse viéndose involucrado involuntariamente, con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) igualmente se encontraba en el sector c para el año 2013 y de manera involuntaria y sin querer hacer daño se encontró involucrado en los daños realizados al centro, pero en términos generales ha presentado un buen comportamiento dentro del centro según se desprende del folio 183 de la pieza 2 , el delito por el que fueron juzgados ellos admiten los hechos para para salir de este proceso que por haber sido responsables, era para alcanzar una posible libertad en un tiempo relativamente corto, ellos se encuentran señalado de que participaron en unos daños al centro aquí no se ha individualizado responsabilidad y donde es difícil hacerlo, ellos han participado en cursos en el centro y tiene la posibilidad de capacitacion de formación de trabajo, es violatorio al derecho a la defensa si no hay individualización de la responsabilidad, se consigna constancia de cursos que piensan realizar los jóvenes, es todo”. Se le concede la palabra a los jóvenes sancionados cada uno de manera separada, a quienes se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quienes expusieron cada uno : “(IDENTIDAD OMITIDA) expone: Ese dia yo estaba en la iglesia y ,me bajaron para allá castigado y como me salgo de l celda donde estaba encerrado, yo tengo mucho tiempo preso quiero salir a la calle a trabajar aportarte bien, ya tengo donde trabajar, es todo.” (IDENTIDAD OMITIDA) expone:“ He tratado de evitar pero no he podido quiero salir a la calle a portarme bien a trabajar a ayudar a mi mama, es todo”. (IDENTIDAD OMITIDA): “No voy a declarar se Acoge al precepto Constitucional. Es todo”. (IDENTIDAD OMITIDA): “Me falta un año para terminar el bachillerato voy a hacer un curso de electricidad, lo que ha pasado en el manzano lo he tratado de evadir pero la gente se porta mal y si digo que no puede ser peor por eso le pido que me de una nueva oportunidad, es todo”. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la revisión, modificación y sustitución de sanción solicitada en este acto, en razón de que es extemporánea en razón de la que la sentencia condenatoria d del mes de Septiembre del 2013, habiendo transcurrido a la fecha 5 meses de la realización del juicio oral y privado, consta desde entonces por la particularidad del caso informes conductuales de los sancionados donde habría que a.d.e.p.d. vista técnico la necesidad de elaborar un nuevo plan individual para el sancionado en razón y en atención de que en el caso de los 4 jóvenes los mismos ya cumplieron efectivamente la sanción por los delitos por lis cuales fueron sancionados con anterioridad siendo el caso que nos ocupa un nuevo asunto por un nuevo hecho que ocurre en las instalaciones del centro socioeducativo, adicionalmente te a esto planteado se evidencia los informes que emite el centro en cuanto a la conducta el reporte de la participación de los mismo en conductas discordante y disociales que han atentado en contra de su propia integridad y seguridad tanto de la de ellos como de sus propios compañeros y contra las instalaciones del propio centro, finalmente se desprende de los resultados de los informes el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de las instalaciones del centro socioeducativo folio 174 relacionado con (IDENTIDAD OMITIDA), folio 182 en relación con (IDENTIDAD OMITIDA), folio 199 en relación con (IDENTIDAD OMITIDA) y en relación con (IDENTIDAD OMITIDA) corren insertas a los folios 100 al 102, del 95 al 99 informes inscritos del centro en relación a la conducta de este joven, , Me opongo a la revisión de la sanción por lo antes expuesto y se insta a los jóvenes a llevar una conducta consona con las reglas establecidas en el centro a participar de los talleres que convoca al equipo multidisciplinarios, y que deben llevar una conducta positiva”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, y considerando la oposición realizada por el ministerio publico, se evidencia que efectivamente no consta plan individual de los jóvenes sancionados en la presente causa en razón de lo cual se acuerda en primer lugar OFICIAR AL CENTRO SOCIOEDUCATIVO A SOLICITAR el plan individual de cada uno de los jóvenes sancionados, a los fines de verificar el cumplimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo por estos, asimismo revisados como han sido los informes de fecha 10-02-14 se verifica efectivamente con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) que el mismo ha participado en las actividades dictadas en el centro estableciendo el informe que ha participado en actividades deportivas en cursos de dibujo y pintura, estableciendo de igual manera dicho informe que dicho adolescente presente un informe negativo del sector donde se encontraba recluido y del sistema juris 2000 se evidencia que tiene una nueva causa se encuentra en período de adaptación, en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) el mismo ha participado en curso específicamente de electricidad, tapicería y actividades deportivas, estableciendo dicho informe que el mismo participio en hecho negativo el año pasado que cursa por el Tribunal de control de esta sección encontrándose en periodo de adaptación en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) El mismo ha participado en cursos del centro estableciendo por otra parte que tiene boleta de sanción de fecha 01-10-13, acta negativa de agresión a un guía de fecha 04-10-13 y acta negativa de fecha 09-10-13 de huelga de hambre realizada en el centro consta al folio 95 de la segunda pieza de la causa donde existe oficio donde informa al Tribunal el comportamiento negativo del joven y solicita manifestación de voluntad firmada de un traslado a un centro de adultos, consta al folio 97 y 98 informe negativo donde figura el joven sancionado como participante de hechos violentos suscitados en dicho centro, lo cual evidencia que dicho joven se encuentra en periodo de adaptación, en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), establece igualmente el informe conductual que el mismo ha participado en cursos de nivelación y de tapicería, y que en fecha 15 de Octubre el joven participio en Hechos de violencia en el manzano y el 21 de Octubre una boleta de notificación por estar involucrado en una pelea de lo cual se evidencia que el mismo se encuentra en periodo de adaptación, en atención de lo cual por lo antes expuesto, en razón de lo cual y tomando en cuenta la entidad del delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORIDINAL 1| EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y por la magnitud del daño causado, el comportamiento de los jóvenes dentro del centro socio educativo, y que la sanción vence el 03-02-15 y que estos se encuentran en adaptación y no evidenciándose la finalidad de lo establecido en el artículo 629 de la LOPNNA, por tal razón decide negar la revisión de la sanción a los jóvenes siendo que estas proceden cada 6 meses pudiendo solicitarlo cada 6 meses, venciendo la misma en fecha 03-02-2015, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal F, de la LOPNNA, declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN de los sancionados de autos, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 03/02/2015, debiendo los jóvenes permanecer recluido en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. P.H.C. hasta la fecha de vencimiento de su sanción. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:53 p.m.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 04-10-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone a los jóvenes: 1) (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal ordinal Nº 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO

Es por todo lo expuesto; en primer lugar, por cuanto se evidencia que en la presente causa no consta plan individual de los jóvenes; se acuerda oficiar al Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., a los fines de solicitar la remisión de plan individual de cada uno de los jóvenes sancionados, a objeto de verificar el cumplimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo. Por otra parte, este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido el objetivo de la sanción, aunado al delito por el cual fueron sancionados; específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal ordinal Nº 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado y las diversas actas levantadas en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., de las cuales se evidencian conductas contrarias a la sana convivencia con el entorno donde se encuentran recluidos los jóvenes sancionados, señalando el informe conductual y de progresividad en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA); que el mismo ha participado en las actividades dictadas en el centro, estableciendo dicho informe que ha participado en actividades deportivas, cursos de dibujo y pintura, estableciendo de igual manera que el adolescente presente un informe negativo del sector donde se encontraba recluido y del sistema juris 2000 se evidencia que presenta una nueva causa, por lo que se encuentra en período de adaptación; en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), establece el informe conductual y de progresividad, que el mismo ha participado en cursos específicamente de electricidad, tapicería y actividades deportivas, señalando igualmente que el joven participó en hechos negativos suscitados en el Centro Socio Educativo en el año 2013, por lo que le fue aperturado un nuevo expediente signado con el numero KP01-D-2013-000967, por ante el Tribunal Primero de Control; encontrándose en periodo de adaptación; en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), establece su informe conductual y de progresividad que el mismo ha participado en cursos de nivelación escolar, tapicería, primeros auxilios y actividades deportivas, señalando por otra parte que presenta boleta de sanción de fecha 01-10-13, acta negativa de agresión a un guía de fecha 04-10-13 y acta negativa de fecha 09-10-13 de huelga de hambre realizada dentro del centro, consta al folio 95 de la segunda pieza de la causa, oficio suscrito por la totalidad del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo, donde se informa al Tribunal sobre el comportamiento negativo del joven, anexando copia simple de la manifestación del mismo de ser trasladado a un centro de adultos, consta a los folios 97 y 98, informe negativo donde figura el joven sancionado como participante de hechos violentos suscitados en el Centro Socio Educativo; lo cual evidencia que el sancionado se encuentra en periodo de adaptación; en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), establece igualmente el informe conductual y de progresividad que el mismo ha participado en cursos de nivelación y de tapicería, señalando por otra parte que en fecha 15-10-2013, el joven participó en hechos de violencia en el manzano y en fecha 21-10-2013, presenta boleta de investigación por encontrarse involucrado en una pelea; de lo cual se evidencia que el sancionado se encuentra en periodo de adaptación; en tal virtud y en atención a las circunstancias antes descritas, de lo cual se evidencia que los jóvenes sancionados no han logrado la consecución del objeto de la sanción, el cual va dirigido al pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su entorno; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LOS JOVENES SANCIONADOS, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647, literales “E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes fueron sancionados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal ordinal Nº 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 03-02-2015. Quedan los presentes notificados. Líbrese oficio dirigido al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., a los fines de solicitar la remisión de plan individual de cada uno de los jóvenes sancionados.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION (E)

ABG. M.A.R.L.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001302

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