Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003103

ASUNTO : NP01-P-2010-003103

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SOBRESEIMIENTO).

En el día de catorce (14) de Abril de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, de conformidad con el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyéndose el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, donde las partes expusieron sus respectivos alegatos; El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. J.R.; ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación. Por último solicito de este Tribunal de control se admita en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por no ser contraria a derecho y en consecuencia se emita la orden de apertura a Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, contra de los imputados: DEYLIS DEL VALLE MACHUCA Y J.S.C., en perjuicio de la ciudadana: D.C.H.L.; así mismo el Defensor Público Noveno Penal Abg. M.M., solicito la Esta defensa en fecha 23-03-11 introdujo un escrito dentro de lo que exige el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Pena, lo introduce en esa fecha en vista que mis defendidos fueron notificados el día 15-03-11 y por lo tanto el escrito esta dentro del termino preescrito en dicho articulo, esta defensa rechaza la acusación fiscal en los términos allí descritos, por cuanto el delito de invasión no se esta produciendo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 del Código Penal, primero porque el inmueble esta abandonado y pertenece presuntamente a fogade, por otra parte el delito no existe porque sus defendidos no están ni estuvieron allí, incluso habitan en la ciudad de Caripito y en consecuencia no se explica la defensa como se pueda dar la existencia de ese delito, si están personas han cesado todos los actos presuntos y posibles de invasión, a tales efectos voy a consignar las constancias de residencia en la ciudad de Caripito constante de dos folios útiles (02), por lo tanto la defensa solicita la l.p. y el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo termino en caso de rechazar la solicitud de la defensa y pasar a juicio, esta defensa promueve un testigo, el cual esta identificado en el escrito presentado por esta defensa, por lo tanto considera la defensa que en caso de pasarse a juicio se admita a este testigo; en conclusión solicito el sobreseimiento de la causa, ya que han cesado todos los actos de invasión porque el hecho no es típico. Cumplidas como han sido las formalidades de ley, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista las exposiciones de las partes y en atención a las previsiones del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Al analizar los elementos de autos se observa que el delito por el cual se procesan a los hoy imputados es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Al a.d.d. penal se observa que la propiedad inmobiliaria se demuestra con el documento que demuestre la tradición expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, luego de la inscripción de la correspondiente escritura pública protocolizada en la correspondiente notaría que sirve de título (compraventa, permuta, donación, etc.). En el caso propuesto, la presunta victima solo presento copia simple de documento privado de compra venta, no habiéndose incorporado en el transcurso de la investigación ningún otro documento protolizado que demuestre la tradición, lo que hace deducir que no existe el perfeccionamiento del contrato de compraventa mediante la suscripción de las escrituras públicas, y por ende, mucho menos la inscripción de estas en la oficina de registro de instrumentos públicos. Por ello, no se puede afirmar que la interesada es aun propietaria, por no cumplir con los requisitos legales para ello, por otro lado de los elementos vertidos en la acusación se pretende fundamentar dicho delito, con solo una inspección del sitio del suceso, no constituyendo tal actuación policial un documento que demuestre la propiedad de la presunta victima; dado a que de las actuaciones insertas a la causa resultan insuficientes para demostrar la comisión del delito alguno y menos aun la responsabilidad de persona alguna. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”, en relación con el artículo 330 ordinal 3ro, ejusdem, entendiéndose que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, por estos motivos es por lo que estamos en presencia de una causal de sobreseimiento, tal y como lo previo nuestro legislador patrio, en razón de ello no se admite la acusación y SE DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos: DEYLIS DEL VALLE MACHUCA Y J.S.C., y en consecuencia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Presente causa. ASI DE DECIDE.- SEGUNDO: en relación al escrito presentado por la defensa, este Tribunal lo declara extemporáneo, por cuanto se evidencia que se introdujo fuera del lapso exigido por la ley, TERCERO: dictado como ha sido el sobreseimiento, los ciudadanos no deberán presentarse ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, a partir de este momento, cesando totalmente cualquier medida de coerción personal que existiera sobre los mismos, solo en lo que respecta a este asunto penal, decretándose en consecuencia la L.P. de los ciudadanos DELYS DEL VALLE MACHUCA, titular de la cedula de identidad Nº 15.429.516, nacionalidad Venezolano, Natural de Guayana Estado Bolívar, en fecha 11-03-1980, de 30 años de edad, Ocupación: comerciante y estudiante, Estado civil: casada, hijo de: A.M. (V) y de S.B. (V), domiciliado CALLE BOYACA, CARIPITO, CASA Nº 11. (DETRAZ DE LA PLAZA BOYACA, CERCA TAMBIEN QUEDA EL MERCADO Teléfono: 0291-7720817 (SUEGRA), 0424-9054973. y J.S.C. titular de la cedula de identidad Nº 11.009.616, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito, en fecha 11.07-1972, de 37 años de edad, Ocupación: comerciante, Estado civil: casado, hijo de: C.C. (V) y de JOSE SAYES (F), domiciliado CALLE BOYACA, CARIPITO, CASA Nº 11. (DETRAZ DE LA PLAZA BOYACA, CERCA TAMBIEN QUEDA EL MERCADO Teléfono: 0291-7720817 (MADRE), 0424-9054973 (ESPOSA). Para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes al coordinador del departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de igual forma se acuerda librar los oficios correspondientes a los fines de solicitar la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL). Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se acuerda una vez vencido el lapso de ley se remitan las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez.

Abg. M.E.A.D.V.

EL SECRETARIO,

ABG. O.O.

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