Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000899

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha en la causa seguida contra el ciudadano J.M.V.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-24.552.144, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 20 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión en Publicidad, estudio hasta segundo grado de Educación Basica, hijo de J.A.V. (v) y de M.J.M. (v), residenciado en San R.d.M., por la vía principal de Panamericana, casa de color azul y rejas del mismo color, cerca del Bulevar 4 piedras, El Vigía Estado Mérida. (Telefono 0414-9759084 de su progenitor), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivo y sus Reglamentos, en perjuicio de El Orden Pùblico, en virtud de solicitudque dirige la Representación de la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal paradecidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintiocho (28) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la ABG M.M.M., Fiscal (A) adscrita a la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, J.M.V.M., y solicita: 1.- Se le oiga su declaraciòn al investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130, del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artícudos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el Proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256. numeral 3º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Finalmente consigna en cinco (05) folios útiles actuaciones complementarias a fin que sean agregadas a la causa.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestò su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que les exime de declarar en causa propia.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Tècnica Privada, Abg. Omar Sulbaràn, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: "Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal sòlo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, y asimismo solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo."

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado J.M.V.M., según se desprende del Acta Policial No. 0184/10 suscrita por los funcionarios S/2do. (PM) 100, L.P. y Agente (PM) 55 O.M., adscritos a la Sub Comisaria Policial N° 12 El Vigía inserta al folio 3 y su vuelto de la investigación, ocurren el día veintiséis (26) de los corrientes, siendo aproximadamente las 06:00 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por la vía Panamericana, específicamente por el sector Ran R.d.M., jurisdicción de la Parroquia H.A.M., del Municipio A.A., del Estado Mérida, avistan a varios jóvenes que se encontraban frente a una vivienda signada con el No. 1-285, en compañía de una ciudadana que dijo ser la propietaria de dicha residencia, y posteriormente se identificó como Ceballos Belandria A.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.026.538, asumiendo uno de los jóvenes una actitud de nerviosismo manifiesto al notar la presencia policial, por lo que los funcionarios se acercan a él, quien vestía para el momento un jeans de color azul y una chemis de color blanco con rayas amarillas, y al realizarle la correspondiente inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la mencionada ciudadana, encontrándole oculta entre sus ropas un arma de fuego no industrializada, tipo escopeta, doble cañón corto, con empuñadura de madera cubierta de cinta adhesiva de color negro al igual que parte del cañón cubierta con el mismo material, sin serial, ni marca aparente, con las recámaras vacías. Y al preguntarle al ciudadano la procedencia de la misma, manifestó que se la había dado a guardar un amigo, y que el mismo se había ido para Caja Seca, Estado Zulia, seguidamente se le informó que iba a quedar detenido por la evidencia incautada a su persona, procediendo a imponerle sus derechos conforme al artículo 125, eiusdem, quedando identificado como VILCHEZ M.J.M., de 20 años de edad, nacido en fecha:26.03.89, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-24.552.144, residenciado en Vía Panamericana, sector San R.d.M., siendo trasladado hasta el Hospital tipo II, de El Vigía, para su respectiva valoración médica, y posteriormente ingresado al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, siendo las 07:00 p.m., realizándole llamada telefónica al Fiscal de Guardia para el momento Abg. G.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a objeto de informarle el procedimiento realizado, cumpliéndose por lo tanto los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante.

    En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público (f.1).

    2. - Acta Policial No. 0184/10, de fecha 26.04.2.010, suscrita por los funcionarios S/2do. (PM) 100, L.P. y Agente (PM) 55 O.M., adscritos a la Sub Comisaria Policial No. 12, El Vigía (f.3 y vlto.).

    3. - Entrevista realizada a la ciudadana Ceballos Belandria A.M., ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía (f.4 y vlto.).

    4. -Acta de imposiciòn de sus derechos al imputado de conformidad con el artículo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal (f.5).

    5. - Oficio No. 14F710-1320 mediante el cual la Fiscal (A) Sèptima del Ministerio Publico, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía, ordenar la pràctica de diligencias pertinentes a la investigación (f.6).

    6. - Cadena de Custodia, de fecha 26.04..2.010 (f.7).

    7. - Actuaciones Complementarias, constantes de cinco (05) folios útiles: 7.1.-Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2010 suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, C.C., adscrito a la Sub Delegación El Vigìa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (f.22); 7.2.- Inspección No. 0622 de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionarios Agente F.Y. (técnico) y Agente C.S. (Investigador) adscritos a la Sub Delegación El Vigìa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso (f.23); 7.3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-2030-AT-0158, de fecha 27-04-2010, suscrita por el funcionario Agente I Yosmer Flores, adscrito a la Sub Delegación El Vigìa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego incautada como evidencia(f.24 y vlto.), 7.4.- Memorando No. 9700-230-2157, de fecha 27.04.2.010, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita al Jefe de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Estadal Mérida, practicar Experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada como evidencia(f.25).

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado J.M.V.M., la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión del señalado hecho punible, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa por parte del investigado, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, le impone al ciudadano J.M.V.M., supra identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de portar ningún tipo de armas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, Extensiòn El Vigìa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano J.M.V.M.. Tercero: A solicitud de la Representación Fiscal; le impone al ciudadano J.M.V.M., supra identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohíbiciòn de portar ningún tipo de armas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Cuarto: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Quinto: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla con Oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. Sexto: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Sèptima del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisiòn expuesta en los mismos tèrminos en sala una vez finalizada la audiencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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