Decisión nº 261 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001095

ASUNTO : LP11-P-2010-001095

Visto el escrito presentado por el abogado W.J.C.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.113.383, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.177, domiciliado en la ciudad de M.E.M., actuando en nombre y representación del ciudadano RAINEIER E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.183, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 12-03-2010, bajo el N° 20, Tomo 07, de los libros respectivos, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUSIER AUTANA; Color: BLANCO, Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 8XA11UJ8079065659; Serial Motor: 1FZ0847898, Placas: MFK-46J, que se encuentra retenido en la presente causa, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

El presente proceso se inicia por Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Licenciado JOSE URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que siendo las 03:00 de la tarde compareció ante ese despacho el ciudadano URDANETA R.E., con la finalidad de reportar el extravío de las placas de su vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: TOYOTA, Modelo: AUTANA; Tipo: SPORT WAGON; Color: BLANCO, Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 8XA11UJ8079065659; Serial Motor: 1FZ0847898 y una vez que se procede a realizarle una minuciosa revisión al vehículo en su sistema de identificación, se logró constatar de que presuntamente presenta irregulares en sus seriales, en vista de tal situación procedió a informarle al ciudadano Jefe de este Despacho quién giró instrucciones de que retuviera el vehículo…

En fecha 07-04-2010, el abogado W.J.C.Q., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.U.R., solicita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la entrega del vehículo retenido y en fecha 09-04-2010, el abogado G.A.A.R., en su condición de Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, NEGO la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: TOYOTA, Modelo: AUTANA; Tipo: SPORT WAGON; Color: BLANCO, Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 8XA11UJ8079065659; Serial Motor: 1FZ0847898, por cuanto, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 038, Suscrita por el funcionario RIVERO S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se determinó que el mismo presenta sus seriales de identificación FALSOS y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de Certificado de Registro de Vehículo, suscrita por el funcionario JOSDE G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado al Certificado de Registro de vehículo N° 8XA11UJ8079065659-1-1, número de Trámite 26043774, número de soporte 6842759, número de autorización 326JXT996517, emitido a nombre de A.R.M.B., resultó que el mismo presenta características “HOMOLOGAS” con respecto a los estándares de comparación en cuanto a soporte; y en cuanto a Claves de Seguridad NO CORRESPONDEN, corresponde a un documento auténtico en cuanto a soporte pero no en cuento a claves de seguridad”.

Ante la negativa del Ministerio Público en cuanto a la entrega del vehículo, el abogado W.J.C.Q., en fecha 18-05-2010, presentó escrito ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitando la entrega del vehículo antes descrito, observando el Tribunal de la revisión de la investigación penal N° 14F7-0134-10, remitido en fecha 28-06-2010, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que consta a los folios 20 y 21 de la causa, documento de Compra-venta, Autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 27-10-2009, inserto bajo el N° 76, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde el ciudadano: A.R.M.B., vende al ciudadano R.E.U.R., plenamente identificado en autos, el vehículo solicitado, Clase: CAMIONETA; Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER AUTANA; Tipo: SPORT WAGON; Color: BLANCO, Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 8XA11UJ8079065659; Serial Motor: 1FZ0847898, Placas: MFK46J, y cuya identificación no ha sido totalmente determinada, por cuanto de la Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por el funcionario Agente de Investigación I RIVERO S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, el vehículo en referencia presenta sus seriales de identificación falsos, y previa consulta con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) enlace INTT-CICPEC, se determinó que los datos que aparecen en el certificado antes mencionado no registran ante el Sistema Computarizado y previa consulta con el SETRA Caracas les informaron que el número de trámite 26043774 registra en fecha 27-11-2008 como recibido e impreso en fecha 05-12-2008, lo cual no coincide con la fecha impresa en el citado certificado de origen. Ante estas circunstancias y visto que el vehículo reclamado no se encuentra solicitado y no consta en las actuaciones que otra persona lo haya reclamado, el Tribunal, partiendo del documento de Compra-venta, Autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., donde el ciudadano: A.R.M.B., vende al ciudadano R.E.U.R., plenamente identificado en autos, el vehículo solicitado, lo cual evidencia ante este Tribunal el haber adquirido la propiedad del referido vehículo de buena fe.

Al respecto considera necesario este Tribunal señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 30, último aparte de la Constitución señala:

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

Y el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por lo tanto, el solicitante del vehículo que se encuentra retenido, se ha presentado ante un Tribunal de Control como poseedor de buena fe y tal cualidad se evidencia del documento de compra venta en la que el ciudadano A.R.M.B., da en venta pura y simple al ciudadano R.E.U., el vehículo descrito, por lo tanto es necesario además considerar que el artículo 545 del Código Civil establece:

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

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Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

El Artículo 788 del Código Civil, establece: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Asimismo, el Artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."

En el caso que nos ocupa el solicitante advierte su adquisición del bien objeto de solicitud y que el mismo lo ha venido usando y gozando de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, por lo tanto es un propietario comprador de buena fe, lo cual queda acreditado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., al respecto considera esta Juzgadora tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que señala:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Así mismo la misma Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos:

No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…). En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa el solicitante se ha presentado como un propietario, poseedor de buena fe, y no se evidencia de las actuaciones que en el Transcurso de la investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se haya presentado ningún tercero a reclamarlo y el ciudadano: R.E.U.R., consigno el documento original mediante el cual adquirió el vehículo que reclama y que le pertenece por aplicación de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. ; Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal procedente ordenar la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER AUTANA; Tipo: SPORT WAGON; Color: BLANCO, Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 8XA11UJ8079065659; Serial Motor: 1FZ0847898, Placas: MFK46J, al ciudadano: R.E.U.R.. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER AUTANA; Tipo: SPORT WAGON; Color: BLANCO, Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 8XA11UJ8079065659; Serial Motor: 1FZ0847898, Placas: MFK46J, al ciudadano R.E.U.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad, domiciliado en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con la expresa prohibición de venderlo, debiendo presentarlo al Ministerio Público, al Tribunal u órgano policial, las veces que lo requiera para los fines de la investigación. Así se decide, en consecuencia se acuerda oficiar al propietario, gerente o administrador del Estacionamiento El Vigía Estado Mérida, para que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Se acuerda el Desglose de los documentos originales que rielan a los folios 16 al 21 y en su lugar déjense copias fotostáticas certificadas y copia simple del folio 23. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° ____________.

CONSTE/SRIO

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