Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009200

ASUNTO : LP11-P-2012-009200

En audiencia celebrada el 08-10-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado D.M.S., la abogada Z.D., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de IDUCIR AL FUNCIONARIO A CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó: De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano D.M.S., se califique su aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el proceso continué por el procedimiento ordinario, y se le imponga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 eiusdem, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0719-12 de fecha 06-10-2012, suscrita por el funcionario E.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, quien se encontraba en el pasillo frente a la puerta de la Oficina de Recepción de Denuncias de la mencionada Coordinación, manifestándole el hoy imputado D.M.S., que el detenido J.D.G.O., quien se encontraba detenido, era su yerno, y en presencia de los ciudadanos M.C.T. y R.A.A.S., igualmente le manifestó que cuánto dinero quería para que dejaran en libertad a J.D.G.O.. En vista de tal situación y siendo las 5:30 horas de la tarde, el imputado D.M.S. fue aprehendido , impuesto de sus derechos y trasladado a la emergencia del Hospital II de El Vigía para su valoración médica, colocándolo a la orden del Ministerio Público.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación.

Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que el procedimiento especial procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: D.M.S., de nacionalidad colombiana, nacionalizado, cédula de identidad Nº V-22.660.920, natural de Baudo, Departamento Choco de la República de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 15-10-1964, estado civil: unión concubinaria, de oficio: albañil, grado de instrucción: Tercer Grado de Educación Primaria, hijo de J.M. (v) y de R.S., (f), residenciado en la Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 6, Manzana 12, casa Nº 15, El Vigía, Estado Mérida, números telefónicos: 0275-2690983 y 0424-7760680; quien al ser interrogado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar”, esto es, se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública abogada Y.U., manifestó: “Me adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, a los fines de que mi defendido permanezca en libertad durante el proceso.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública y revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia, siendo el caso que efectivamente nos encontramos que la aprehensión del imputado D.M.S. fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, entre otras, a los fines de determinar la comisión del hecho punible, los siguientes: Acta Policial N° 0719-12 de fecha 06-10-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado (folio 01); acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste (folio 02); Actas de entrevistas de los ciudadanos M.C.T. y R.A.A.S., quienes fueron contestes en señalar que el día 06-10-2012 en horas de la tarde (5:15 a 5:30) en la Oficina de Denuncias de la policía, un ciudadano de piel negra, le dijo al policía que era suegro del muchacho detenido, y que le daba dinero si lo dejaba en libertad (folios 04 y 05); orden del inicio de investigación por parte del Ministerio Público, por uno de los delitos contra la corrupción, signada con el N° 14-DC-F7-0729-2012.

De tal manera, que el imputado al prometer una cantidad de dinero al funcionario policial, a los fines de que dejara en libertad al ciudadano J.D.G.O. quien se encontraba detenido en el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía por cuanto había sido aprehendido en flagrancia por cometer un delito contra la propiedad, persuadió a dicho funcionario público, sin conseguir su objetivo, subsumiéndose tal acción intencional, en uno de los delitos contra la corrupción.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...

.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado D.M.S., de nacionalidad colombiana, nacionalizado, cédula de identidad Nº V-22.660.920, natural de Baudo, Departamento Choco de la República de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 15-10-1964, estado civil: unión concubinaria, de oficio: albañil, grado de instrucción: Tercer Grado de Educación Primaria, hijo de J.M. (v) y de R.S., (f), residenciado en la Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 6, Manzana 12, casa Nº 15, El Vigía, Estado Mérida, números telefónicos: 0275-2690983 y 0424-7760680; por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO

Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

QUINTO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, por no estar presente el funcionario E.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, notifíquesele.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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