Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 12 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008685

ASUNTO : LP11-P-2012-008685

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado M.A.M.M., la abogada EGLEE TORRES, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el procedimiento abreviado, en virtud de que todas las diligencias fueron recabadas; 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa; 3.- Se imponga al investigado, medida privativa de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer excede los 10 años de prisión, y existe peligro de fuga; 4. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autorice la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Química-Botánica; 5.- Consigna en este acto actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles, para que se agreguen en el presente Asunto, y, 6.- Solicita copia del acta llevada en audiencia y del presente auto fundado.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Acta Policial N° 0600-12 de fecha 09-09-2012, donde los funcionarios Policiales Supervisor Agregado (PM) R.U., Oficial (PM) L.L.B. y Oficial (PM) D.A.C., dejaron constancia que siendo las 11:10 horas de la noche del día 09-09-2012, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida B.d.E.V. estado Mérida, observaron un grupo de jóvenes que se encontraban en la parte interna de la plaza Bolívar, específicamente al lado de las escaleras que conducen a la estatua del Libertador, donde procedió el Oficial (PM) D.A.C., informarle a un ciudadano que tenía una chaqueta, que exhibieran algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefacientes o psicotrópica que portara, manifestando el mismo que no tenía nada, de inmediato procedió el oficial en presencia del ciudadano N.R.R.C., a inspeccionar de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien dijo ser y llamarse M.Á.M.M., y al revisarle la chaqueta de color azul con rallas de color blanco en las mangas, con un estampado visible marca “Adidas” de color blanco, se le incautó en el bolsillo del lado derecho, cinco (05) envoltorios de restos vegetales de presunta Marihuana, los cuales se encontraban envueltos cada uno en papel plástico color negro, atado cada uno en un extremo con un hilo de color blanco, los cuales fueron tomadas como evidencia en Cadena y C.P. signada con el CCP N°7-N° 0156-12. Por la evidencia incautada, el Jefe de la comisión, Supervisor Agregado (PM) R.U., procedió a informarle a las 11:15 horas de la noche del día 08-09-2012, al hoy imputado, que quedaría detenido, haciéndole conocer sus derechos. Así mismo, procedieron a revisarlo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde no registra ninguna solicitud, así mismo llevado hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía para su valoración médica, e igualmente notificado del procedimiento al Ministerio Público.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación.

Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que el procedimiento especial de admisión de hechos, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Juicio, hasta antes de la recepción de pruebas, en los casos con procedimiento abreviado.

El imputado se identificó como: M.A.M.M., venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 23.556.288, natural de El Vigía, nacido en fecha 11-08-1994, de estado civil: soltero, hijo de Y.M. (v) y de M.Á.M.M. (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, antiguo edificio Miranda, Diagonal al Hotel San Felipe, al lado de Auto Repuestos “Kiko”, El Vigía estado Mérida, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, oficio: obrero de construcción, teléfono: 0275-4159179. Expuso: “A mi me encontraron fue cuatro envoltorios, tenía dos en el bolsillo izquierdo y dos en el derecho; el otro muchacho que dicen que es testigo los tenía en la pretina, y se lo llevaron los policías, y la droga de él me la pusieron a mí; la que tenía era para brindarle; doctora le pido que me de una segunda oportunidad, mi mamá está en el campo.”

La Fiscal pregunta. P.- De qué color eran los envoltorios? R.- Estaban envueltos en bolsa negra. P.- De qué color eran los del otro muchacho. R.- Estaban envueltos en papel aluminio. P.- Desde qué edad usted consume? R.- Desde hace dos años, consumo marihuana y perico. P.- Dónde inicio usted el consumo? R.- Una vez que salí a tomar cerveza en la calle en El Vigía.

La Defensa y el Tribunal no realizan preguntas.

Por su parte la Defensa Técnica abogado J.R.C., alegó: “Aceptada como ha sido la defensa del ciudadano M.Á.M.M., solicito al Tribunal que se oficie al psiquiatra forense a los fines de la valoración correspondiente, que dicha prueba se realice a la mayor brevedad posible. Solicito igualmente medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga o en su defecto una medida de fianza.”

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Por cuanto el peso de la droga se excede de lo permitido por la ley que son 20 gramos para Marihuana, es por lo que no solicito la valoración psiquiatrica y por eso ratifico el procedimiento abreviado.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración del propio imputado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.

Tenemos: Acta Policial N° 0600-12 de fecha 09-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como la evidencia incautada como fue: cinco (05) envoltorios contentivos de la droga Marihuana, los cuales se encontraban envueltos cada uno en papel plástico color negro, atado cada uno a un extremo con un hilo de color blanco (folio 02 y vuelto); acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, (folio 04); Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº CCPN°7/0156-12, donde se deja plasmada la evidencia incautada, antes mencionada, y su manejo idóneo (folio 10 y vuelto); Orden de Inicio de la Averiguación Penal por parte del Ministerio Público, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, signado bajo el N° 14-DDC-F7-0594-2012 (folio 06); Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Reten Policial donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), que el imputado M.Á.M.M., le corresponde dicha identidad, y no presenta ni prontuario policial ni solicitudes (folio 30 y vuelto). Así mismo consta de las actuaciones, Inspección N° 01511 de fecha 10-09-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: vía pública, parte interna de la Plaza Bolívar, ubicada en el sector El Carmen, calle 5 con Av. 15 Bis, Municipio A.A., El Vigía estado Mérida (folio 31 y vuelto); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0403, de fecha 10-09-2012, mediante la cual se deja constancia de las características de una (01) prenda de vestir de uso masculino, comúnmente denominada CHAQUETA, manga larga colores azul, negro y blanco, estampado en su parte anterior color blanco donde se l.A., bolsillo en cada extremo, en regular estado de uso y conservación (folio 32 y vuelto); Botánica-Barrido N° 9700-067-1311 de fecha 10-09-2012, donde se deja constancia de la descripción de las muestras: la chaqueta mencionada anteriormente y los cinco (05) envoltorios, concluyendo que la droga se trata de: MARIHUANA, con un peso neto de: CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS; Experticia Toxicológica In Vivo con fecha de recepción 10-09-2012, donde resultó en la muestra de orina POSITIVO para Cocaína y Marihuana, y en las demás muestras negativo (folio 36). Finalmente Acta de Entrevista realizada al ciudadano N.R.R.C., rendida el 08-09-2012 en el Centro de Coordinación Policial N° 07, donde indica entre otras cosas que llegó un chamo que se llama MIGUEL a venderle unos pedazos de Marihuana, llegaron unos policías y le encontraron a MIGUEL en la chaqueta de color azul que tenía, cinco paquetitos en bolsas de color negro la cual era droga.

Aunado a lo anterior, consta a los fines de determinar la autoría en el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la propia declaración del imputado de autos rendida ante este Tribunal, cuando afirma que a él le encontraron sólo cuatro envoltorios los cuales tenía dos en el bolsillo izquierdo y dos en el derecho.

De acuerdo a éste alegato por parte del imputado M.Á.M.M., de que sólo tenía en su poder cuatro envoltorios, lo cual quiere hace suponer que no eran cinco envoltorios por que el otro era del ciudadano que fungió como testigo; no es creíble para el Tribunal, por cuanto del Acta Policial se desprende de su contenido, contesticidad con lo declarado por el testigo presencial ciudadano N.R.R.C. por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, quien afirmó que un chamo llamado “MIGUEL” le encontraron en la chaqueta de color azul que tenía, cinco paquetitos en bolsas de color negro la cual era droga. En este particular igualmente llama la atención al Tribunal, la mención del nombre del imputado de autos, el cual fue señalado por el testigo presencial, lo cual a todas luces hace presumir que efectivamente se trata de la misma persona, en este caso, el imputado M.Á.M.M..

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado M.Á.M.M. fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal, toda vez que se le incautó oculta en el bolsillo de la chaqueta, cinco (05) envoltorios contentivos de droga, la cual según la experticia Botánica-Barrido N° 9700-067-1311 resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS; cantidad ésta que sobrepasa la cantidad establecida para la posesión o consumo para una dosis personal (hasta 20 gramos para los casos de Marihuana).

En este mismo sentido es necesario precisar, que a los efectos de determinar lo que podría constituir una dosis personal de la sustancia incautada para una persona media, se requiere previamente la máxima de experiencia de los expertos forenses como referencia, quienes deberán rendir el Informe o Experticia correspondiente, en el presente caso, la experticia psiquiátrica practicada en la persona del imputado.

De manera que al no contar con la mencionada experticia, considera quien decide apresurado afirmar que estamos ante una persona consumidora, máxime cuando la cantidad incautada sobrepasa el límite permitido de hasta 20 gramos para Marihuana, conforme a los artículos 131 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consonancia con lo anterior, se acuerda el pedimento de la defensa correspondiente a que se le practique un examen psiquiátrico al tantas veces mencionado imputado, a los fines de determinar si el mismo es una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y si fuese el caso, determinar el tipo de consumidor conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánico de Drogas, aunado a que nos indique la cantidad de droga que pueda constituir una dosis personal para el consumo de éste, siempre que no constituya una sobredosis para el consumidor, a los fines de apreciarlo de manera racional y científica, de acuerdo al artículo 131 eiusdem.

Por lo tanto, ofíciese al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que tal peritaje se realice el día lunes 17-09-2012, y así mismo, para el correspondiente traslado, ofíciese a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, para que se lleve a cabo con todas las seguridades del caso en la fecha en mención desde tempranas horas de la mañana.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien juzga que la aprehensión del hoy imputado, se ha realizado con la debida garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...

.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Por lo tanto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución, a través del Sistema Juris 2000, quien convocará directamente al juicio oral y público.

Por último, en cuanto al pedimento de la defensa de acordársele a favor de su defendido M.Á.M.M., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a una caución personal de dos fiadores, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud, de conformidad con el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para el otorgamiento de dicha medida menos gravosa, que el imputado de autos cuenta con tan solo 18 años de edad, cumplidos recientemente (un mes), aunado a que no presenta mala conducta predelictual y tiene residencia fija y familiares dentro de esta jurisdicción, así mismo, la cantidad de droga incautada (56 gramos 900 miligramos de Marihuana) no es exorbitante al límite de 20 gramos para la sustancia de Marihuana, en atención al principio de proporcionalidad.

De manera, que serán exigidos como requisitos para los ciudadanos fiadores los siguientes: constancia de buena conducta expedida por cualquier autoridad competente; responsables, esto es, presentar constancia de trabajo o Registro de Comercio; tener capacidad económica, exigiéndosele un balance personal emitido por un Contador Público, y el correspondiente Registro de Información Fiscal (RIF), todo a los fines de verificar el ingreso económico de cada uno de los fiadores, y por último, estar domiciliados dentro del territorio nacional, para lo cual se le exige constancia de residencia donde se indique de manera clara y detallada el domicilio o residencia de cada fiador.

El fiador se obligará en caso de que el imputado se ausente de la jurisdicción del Tribunal o que no se llegase a presentar por ante la autoridad que se le designe, así mismo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, pagando por vía de multa la cantidad del equivalente en bolívares de Cuarenta (40) Unidades Tributarias. Se deja expresa constancia que dentro de un plazo breve, deberá ser consignado los recaudos exigidos a los fines de materializar la medida de fianza, donde mediante Acta firmada por ante el Juzgado donde curse el presente Asunto Penal, los correspondientes fiadores se comprometerán a que el imputado no se evada sin causa justificada durante el proceso. Así mismo, se deja expresa constancia que dicha medida cautelar como medida menos gravosa a la privación judicial de libertad, es sólo la que considera el Tribunal otorgar a los fines de no ser nugatoria las resultas del proceso.

Líbrese oficio a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, a los fines de hacerle del conocimiento que el investigado deberá permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado M.A.M.M., venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 23.556.288, natural de El Vigía, nacido en fecha 11-08-1994, de estado civil: soltero, hijo de Y.M. (v) y de M.Á.M.M. (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, antiguo edificio Miranda, Diagonal al Hotel San Felipe, al lado de Auto Repuestos “Kiko”, El Vigía estado Mérida, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, oficio: obrero de construcción, teléfono: 0275-4159179; por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda a favor del imputado M.A.M.M., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a caución personal de dos (02) fiadores, prevista en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida cautelar se hará efectiva una vez sean consignados los documentos correspondientes de los fiadores y éstos suscriban Acta de Compromiso por ante el Juzgado donde curse el presente Asunto Penal. En consecuencia, líbrese oficio a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, a los fines de hacerle del conocimiento que el investigado deberá permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la medida cautelar.

CUARTO

Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico al imputado M.A.M.M., a los fines de determinar si el mismo es una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y si fuese el caso, determinar el tipo de consumidor conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánico de Drogas, aunado a que nos indique la cantidad de droga que pueda constituir una dosis personal para el consumo de éste, siempre que no constituya una sobredosis para el consumidor, a los fines de apreciarlo de manera racional y científica, de acuerdo al artículo 131 eiusdem.

Por lo tanto, ofíciese a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que tal peritaje se realice el día lunes 17-09-2012, y así mismo, para el correspondiente traslado, ofíciese a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, para que se lleve a cabo con todas las seguridades del caso en la fecha en mención, desde tempranas horas de la mañana, toda vez que el imputado se encuentra provisionalmente recluido en esa Coordinación hasta tanto se materialice la fianza.

QUINTO

Se acuerda agregar actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.

SEXTO

Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la Experticia Botánica-Barrido N° 9700-067-1311 de fecha 10-09-2012, y del presente auto, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

SEPTIMO

Se acuerda expedir copias simples del acta llevada en audiencia y del presente Auto, requeridas por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

OCTAVO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución a través del Sistema Juris 2000, quien convocará directamente al juicio oral y público.

NOVENO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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