Decisión nº 040-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000049

ASUNTO : LP11-P-2010-000049

DECISIÓN NRO. 040/2010

Finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, seguida al imputado R.A.R., por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de M.A.S.G.. Verificación de la presencia de las partes.- Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. M.M.M., El imputado R.A.R., La Defensa Pública Abg. C.E.O., y la Víctima M.A.S.G.. .De la apertura del acto. Se declara abierto el presente acto y explica la importancia del mismo, concediéndole de inmediato el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. M.M.M., quién explano y presentó FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado R.A.R., haciendo una relación circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 21-03-2006. De igual forma, procedió a explanar los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitando sea admitida la acusación, los medios de prueba y el enjuiciamiento del referido Imputado” Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez se dirigió al acusado, señalándole que se identificará manifestando el mismo ser: R.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.808.406, natural de La Fría, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-10-1978, soltero, obrero del Ministerio de educación, residenciado en Sector Quebrada El Barro, S.C.d.M., vía principal, más arriba de café Madrid, casa sin número, de color blanco, aportó el número de teléfono de la ciudadana M.A.S.G., procediendo de inmediato a imponerlo del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificara manifestando ser:, así mismo, lo impuso Asimismo, lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual el acusado manifestó lo siguiente: “Admitió los hechos por los cuales la Representación Fiscal del Ministerio Público me acusa, solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, así mismo, le pido disculpas, por lo que pasó. Es todo”. Continuando, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana M.A.S.G., la cual expuso: “Lo único que le pido a Richard es que cumplo Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. C.E.O., quien expuso: “Visto lo señalado por mi defendido pido al Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Vista la solicitud del acusado de acogerse a una de las medidas alternativas y escuchada como ha sido la manifestación que ha hecho la víctima, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal le imponga al acusado las condiciones a que tenga lugar, de igual forma, establezca el lapso durante el cual tendrá efecto jurídico esta Suspensión. Es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 38 al 41 con sus respectivos vueltos, en contra del Imputado R.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.808.406, natural de La Fría, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-10-1978, soltero, obrero del Ministerio de educación, residenciado en Sector Quebrada El Barro, S.C.d.M., vía principal, más arriba de café Madrid, casa sin número, de color blanco, aportó el número de teléfono de la ciudadana M.A.S.G., por los hechos ocurridos en fecha 21-03-2006, donde la ciudadana M.A.S.G., formuló denuncia en contra de su concubino ciudadano R.A.R., manifestando que el mismo desde hace un tiempo la maltrata, golpea a sus dos niños, la corre de la casa, y la golpea delante de los niños, le dice que se vaya con su familia, que ella quiere que la ayuden antes que pase algo, que eso ocurrió en su casa de habitación en la Urbanización C.S. IV, Edificio 28, apartamento 001, planta baja, El Vigía, …, luego en fecha 17 de enero de 2007, la ciudadana M.A.S.G., denunció de nuevo al ciudadano R.A.R., de haberla lesionado con golpes de puño, en horas de la madrugada en presencia de sus menores hijos(…) tal como consta en la acusación fiscal inserta en la causa; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de M.A.S.G., derogada y actualmente contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: Expertos: 1.-Declaración en calidad de Experto de los funcionarios J.G.U. y J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al debate oral y público para que rindan su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Técnica, de fecha 0384, de fecha 07-04-2006, realizada en el lugar de los hechos, por ser útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.-Declaración del Experto Profesional F.V., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al debate oral y público para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Lega Nº 9700-230-MF-082, de fecha 17-01-2007, realizada en la persona de la ciudadana M.A.S.G., por ser útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del aquí imputado. Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana M.A.S.G.. Solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. Documentales: 1.- Inspección Técnica Nº 0384, de fecha 07-04-2006, suscrita por los expertos funcionarios J.G.U. y J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. 2.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-082, de fecha 17-01-2007, suscrita por el Experto Profesional F.V., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de la ciudadana M.A.S.G.. Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra parte del aquí imputado. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 27 de enero de 2010, a cuyo efecto ordena el cese de la medidas cautelares impuestas por este tribunal, impuesta en audiencia de fecha 21-02-2007. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1) La prohibición de desplegar cualquier tipo de conducta violenta o agresión psicológica en contra de la víctima. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta (30) días. Así mismo, señaló que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. En caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria, en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto, se ordena oficiar la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 con sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión, remitiendo anexo copias certificadas de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del COPP. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los mismos términos expuestos y de acuerdo a los artículos mencionados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con los establecido en los artículos 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DEC LARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

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