Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veintisiete (27) de Junio de 2007.

197º y 148º

CAUSA: Nº 7C-7684-07.-

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado G.C.N., Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: GUETTE V.J.Y., de nacionalidad venezolana, natural de El Milagro, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.624.636, soltera, nacida en fecha 07-09-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Naranjales, carrera 03 con calle 04, casa S/N, Municipio F.F., Estado Táchira, ANGARITA CAMACHO W.E., de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.245, soltero, nacido en fecha 19-11-1.982, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Morita, vía Cuite, vereda 01 a orillas del Rió Uribante, Municipio F.F., Estado Táchira, CAMACHO M.M., de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.284, soltera, nacida en fecha 29-01-1.965, de 41 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Morita, vía Cuite, vereda 01 a orillas del Rió Uribante, Municipio F.F., Estado Táchira, ANGARITA CAMACHO M.J., de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.214, soltera, nacida en fecha 29-12-1.987, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Morita, vía Cuite, vereda 01 a orillas del Rió Uribante, Municipio F.F., Estado Táchira.

• DELITO: ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal.

• DEFENSA: Abogado E.C., Defensor Privado.

• VÍCTIMA: G.D..

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Junio de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira de la Comisaría el Piñal, formaron una comisión policial con el fin de efectuar un operativo policial especial y selectivo trasladándose a la vía principal del sector la Morita, Naranjales del Municipio F.F., con el fin de dar captura los ciudadanos CAMACHO M.M., ANGARITA CAMACHO W.E., GUETTE V.J.Y. y ANGARITA CAMACHO M.J.; los cuales presentan una orden de captura relacionada con al causa penal Nº 7C-7684-07, por el delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, llevado ante el Juzgado 7mo de Control del Estado Táchira en perjuicio de G.D., una vez en localizados dichos ciudadanos fueron intervenidos policialmente y detenidos.

DE LA AUDIENCIA

La representante del Ministerio Publico Abg. G.C.N., solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito en este acto se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los arriba mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D., medida esta decretada por este Tribunal en fecha 06/06/2007 y por ultimo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es todo”.

Los imputados GUETTE V.J.Y., ANGARITA CAMACHO W.E., CAMACHO M.M. y ANGARITA CAMACHO M.J., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los ciudadanos GUETTE V.J.Y., ANGARITA CAMACHO W.E., CAMACHO M.M. y ANGARITA CAMACHO M.J., querer declarar y tal efecto expuso: 1) GUETTE V.J.Y.: “A mi me agarraron en la Morita en la casa de los suegros porque yo vivo con ellos, cuando llegue ellos estaban allí y me agarraron yo venia con mi niño que tiene tres añitos, es todo”. Seguidamente la defensa pregunto: 1. ¿Antes de esta oportunidad usted fue detenida junto a su suegra y su cuñada? Respondió: “Si me tuvieron detenida desde el domingo como hasta el lunes a las 3 y 4 de la tarde porque estoy embarazada, es todo”. 2.¿Usted antes de que la detuvieran en esta oportunidad sabia algo respecto al secuestro del señor G.D.? Respondió: “No yo no sabia nada, yo soy estudiante y no sabia nada, es todo”. 4.¿Durante el mes de Mayo usted fue alguna vez a la parcela de sus suegros? Respondió: “No, es todo”. 5.Cuantos meses de embarazo tiene? Respondió: “Voy para siete meses de embarazo, es todo”. 2) ANGARITA CAMACHO W.E.: “Ellos llegaron los secuestradores llegaron a la parcela de mis papás que queda al frente de la Picadora Pavisur, nos tiraron al piso, tenían pistolas y dijeron que necesitaban quedarse en la casa y yo les pregunte que porque tenían que quedarse y uno de ellos me dijo que me callara la geta, yo le dijo que tenia derecho de preguntar me dijeron que estaba buscando que matara a mi mamá al frente mió, nosotros no hemos hecho nada, llego otro tipo y dijo que quien era el dueño yo les dije que mi papá y me dijeron que tenia que hablar con él, nos dijeron tenemos un secuestrado y necesitamos pasar esta noche aquí yo les dije que no podemos darles permiso las dije yo y me dijeron que ellos mandaban no yo, nosotros mandamos dijeron ellos, somos los que mandamos en este momento y yo les dije que así seria yo no quiero problemas para mi ni para mi familia, habían un motor en la parcela, nos preguntaron de quien era yo les dije que mío me dijeron que necesitaban una colaboración, si no le mataba a su mamá dijeron yo les dije que se las prestaba, necesitamos que nos saque para una isla del río papá y yo los sacamos en la isla donde llegamos los dejamos y uno de ellos me dijo que me quedara con ellos y mi papá le dijeron olvídese de su hijo porque lo vamos a matar, nos pusimos a caminar y llagamos a un parte de la isla del río, allí fue donde soltaron al abuelo yo les dije que iban hacer conmigo y me dijeron no a usted lo vamos a matar a unas dos o tres horas de camino, yo les dije que no porque no había hecho nada malo y me pegaron en la cara, uno de ellos dijo para que lo vamos a matar si ven en el problema que metimos a la familia, entonces me dijeron que me iban a dejar por ahí y me dejaron cerca de un puente y allí se fueron y nos os volví a ves mas, es todo”. Seguidamente la defensa pregunto: 1. ¿De los hechos ocurridos su esposa y su hermana tenían conocimiento? Respondió: “No, es todo”. 2. ¿Siempre estuvo sometido o bajo amenaza de muerte? Respondió: “Si, es todo”. 3. ¿Recuerda cuantas personas eran? Respondió: “eran seis personas, es todo”. 4. ¿Usted vive cerca de la frontera? Respondió “Si, es todo”. 3) CAMACHO M.M.: “Ellos los secuestradores llegaron con el abuelo, allá llegaron dos y me dijeron que tenia que cocinarles a los secuestradores y al abuelo yo les pregunte porque, me dijeron que me callara y que hiciera lo que ellos dijeran que si no lo hacíamos nos mataban y durante como 8 días allí, yo les preguntaba que quien era ese señor y pendiente de con quien hablaba y todo lo que yo hacia y me decían que tenia que morir callada porque yo sabia lo que me podía pasar, se llevaron a mi hijo y al abuelo y fue el sábado cuando nos llego el allanamiento y cuando llegamos estaba la casa rodeada de PTJ y nos detuvieron y mi hija ya la tenían ellos y a las 10:30 u 11 la trajeron para la casa y después trajeron a mi esposo el sábado y no supe nada de él y me trajeron el domingo a mi como a las 11 de la mañana y me llevaron para la PTJ como a las 6 o 7 de la noche, el lunes me encontré a mi hija y a la yerna yo no sabia que ellas estaban allí duramos como dos días allí después nos soltaron, es todo”. Seguidamente la defensa pregunto: 1. ¿Había visto alguna vez a esas personas? Respondió: “No nunca, es todo”. 2. ¿Qué tipo de conversación escuchaba usted en el lugar de los hechos? Respondió: “Ellos no hablaban delante de nosotros se retiraban, es todo”. 3. ¿Usted tuvo conocimiento quien fue la persona encargada de cobrar el rescate? Respondió: “No lo se, es todo”. 4. ¿Qué conducta asumieron los secuestradores contra usted? Respondió: “Me tenían bajo amenaza, es todo”. 5. ¿Estuvo detenida antes por ese hecho? Respondió: “Si como dos días me tomaron declaraciones pero yo no supe que firme porque no se leer muy bien, es todo”. 5. ¿Conoce al ciudadano A.C. apodado el Burro? Respondió: “No se quien es ese señor, es todo”. 6. ¿Cuánto tiempo duraron los secuestradores en la parcela? Respondió: “Como 8 días aproximadamente, es todo”. 7. ¿Sus hijas tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo? Respondió: “No, es todo”. 4) ANGARITA CAMACHO M.J.: “Me agarraron el día sábado 26/05/2007, yo estaba sola con mi hijo en la Morita me llegaron como 18 funcionarios yo estaba en el cuarto y me preguntaron por mi mamá y mi papá ellos me dijeron que los llevara donde estaban ellos yo deje la bebé con mi enrama y mientras que yo mande a buscar a mi hermana ellos hicieron el allanamiento en la casa yo les dije que los llevaba pero no por el Río porque había que cruzar en canoa y me esposaron y me montaron a un carro y me trajeron mas allá del cuartel de vega de aza y me montaron en un helicóptero y los lleve hacia la parcela y allí no estaba mi papá no mi mamá ya había bajado hacia la casa de ahí nos fuimos hacia la picadora Pavisur y pasamos el Río dos brazos de rió a pie el mas grande no lo pudimos pasar de allí eran como las 8 de la noche para ver si sabia algún canoero y ellos me dijeron que fuéramos para la casa para saber si estaba mi mamá y mi papá y llegamos a la casa como a las 10 de la noche y allí estaba mi mamá y mi papá, me soltaron a mi y se llevaron a mi papá de allí no supe mas nada, es todo”. Seguidamente la defensa pregunto: 1. ¿Cuándo tuvo conocimiento de ese secuestro? Respondió: “Yo no tuve conocimiento de ese secuestro nunca, es todo”. 2. ¿Usted estuvo detenida por ese hecho anteriormente? Respondió: “Si estuve detenida desde el domingo hasta la madrugada del martes a mi a mi mamá y a mi cuñada y nos dijeron que nos presentáramos a las 8 de la mañana, es todo”. 3. ¿Usted rindió declaración en la PTJ? Respondió: “Si declaramos nos pusieron a firmar unos papeles pero no nos dejaron leer no nos mostraron nada, es todo”.

Por su parte la defensa abogado E.C., alegó: “Oída la declaración de mi defendida JOISY GUETTE, es evidente que la privación de libertad solicitada ha sido efectuada imputándole un hecho que le es completamente ajeno, del que nunca tuvo conocimiento ni autoría, ni participación alguna razón por la cual solicito que a la misma le sea otorgada libertad plena o en su defecto si el Tribunal considera prudente que ella continué en condición de imputada mientras se desarrolla la investigación correspondiente le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que se ha solicitado; ahora bien además de ello consigno en este acto copia fotostática simple de historia clínica prenatal expedida por el Centro Medico Ambulatorio de Naranjales del Estado Táchira, en donde se demuestra que la misma para el día 24 de Mayo de 2007, cumplió 25 semanas de gestación es decir, que para la fecha tiene siete meses de embarazo y presento el documento original de ese control prenatal para su vista y previa confirmación con la fotocopia citada le sea devuelto por cuanto el mismo es necesario para que continué su control prenatal; por ultimo invoco en este acto el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene un mandato expreso del legislador al señalar que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y fundamentado en el articulo 51 de la Constitución Nacional, solicito el Tribual que realice las diligencias necesarias para constatar por ante el mencionado Centro Ambulatorio de Naranjales del Estado Táchira, la veracidad de lo informado en relación al tiempo de gestación de mi defendida lo cual consta en la historia medica respectiva de control prenatal; finalmente quiero señalar que mi defendida es ciudadana venezolana con arraigo en esta entidad federal y que esta dispuesta a cumplir con las obligaciones que le establezca el Tribunal para su asistencia durante el proceso, es todo”.

Por ultimo la defensora publica G.G.R., expuso: “Una vez oída la declaración de mi defendido ESTEBEN que el mismo se encuentra exento de culpa, porque no tuvo la intención al momento de colaborar con dichos secuestradores por cuanto actuó bajo amenaza de muerte en contra de su persona y progenitora, no ha incurrido en delito alguno es venezolano, no tiene antecedentes penales y policiales, no existe peligro de fuga no obstaculización a la administración de justicia, además el mismo me ha manifestado su intención en colaborar en todo lo que a bien pueda y desea al igual que la defensa que se le sustituya la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privación por una menos gravosa, porque su deseo es esclarecer los hechos, en cuanto a la señora M.M.C. al igual que el ciudadano WILLIAM la misma realizo o colaboro bajo amenaza de muerte para ella y para su familia y por lo tanto también encuadraría en el referido antes citado, por ello solicita esta defensa se decrete una medida cautelar sustitutiva ya que la misma tiene arraigo en el país y no existe peligro de fuga y menos aun desea obstaculizar la administración de justicia y por ultimo en cuanto a la ciudadana J.C., en primer lugar consigno en un folio útil constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal donde se demuestra que la referida ciudadana esta amamantando a su menor hija de seis meses de edad, así mismo se deja ver en la declaración rendida por la referida ciudadana que se encontraba sin conocimiento alguno de los hechos, por lo que solcito el cambio de medida de privación por una medida cautelar sustitutiva tanto por desconocer de los hechos como por ser la misma una madre que se encuentra amamantando y la misma esta dispuesta a colaborar en la presente investigación; por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, con base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, las imputadas GUETTE V.J.Y. y ANGARITA CAMACHO M.J., son venezolanas, con residencia fija en el País.

En segundo lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual de las imputadas, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que las mismas, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

En Tercer lugar, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que las imputadas pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en la victima, testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

Por ultimo visto lo declarado en la presente audiencia la imputada GUETTE V.J.Y., se encuentra en los últimos tres meses de embarazo y la imputada ANGARITA CAMACHO M.J., actualmente se encuentra en proceso de lactancia de su hijo de seis meses de edad.

En el caso in examinne, este Juzgado observa que por tratarse de una mujer en estado de gestación y otra en estado de lactancia y de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga a las imputadas GUETTE V.J.Y. y ANGARITA CAMACHO M.J., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el articulo a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3° y 8° y articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada quince (15) Días, ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentación de un (01) fiador cada una de las imputadas, con residencia en esta Jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán cada uno de ellos, al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores, con sueldo igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por el C.C. o Prefectura correspondiente. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Pagar cada uno por vía de multa la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el afianzado se hubiere ocultado o fugado del proceso.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANGARITA CAMACHO W.E. y CAMACHO M.M., son los autores en la comisión del mismo, lo cual se deriva de las actas que corren insertas al expediente.

  3. - Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es superior a 10 años.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ANGARITA CAMACHO W.E. y CAMACHO M.M.; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente mantenerla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa como lo es la ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal; las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 05 de Junio de 2.007, a los imputados ANGARITA CAMACHO W.E., de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.245, soltero, nacido en fecha 19-11-1.982, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Morita, vía Cuite, vereda 01 a orillas del Rió Uribante, Municipio F.F., Estado Táchira y CAMACHO M.M., de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.284, soltera, nacida en fecha 29-01-1.965, de 41 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Morita, vía Cuite, vereda 01 a orillas del Rió Uribante, Municipio F.F., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, ejusdem, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a las ciudadanas GUETTE V.J.Y., de nacionalidad venezolana, natural de El Milagro, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.624.636, soltera, nacida en fecha 07-09-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Naranjales, carrera 03 con calle 04, casa S/N, Municipio F.F., Estado Táchira y ANGARITA CAMACHO M.J., de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.214, soltera, nacida en fecha 29-12-1.987, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Morita, vía Cuite, vereda 01 a orillas del Rió Uribante, Municipio F.F., Estado Táchira sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º y 8° del artículo 256 y articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Presentarse una vez cada quince (15) Días, ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.

2) Presentación de un (01) fiador cada una de las imputadas, con residencia en esta Jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán cada uno de ellos, al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores, con sueldo igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por el C.C. o Prefectura correspondiente. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Pagar cada uno por vía de multa la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el afianzado se hubiere ocultado o fugado del proceso. Las imputadas deberán jurar someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; debiendo informársele al mismo que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio.-

TERCERO

SE ORDENA LA PROSECUCION DE LA CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordénese la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, vencido el termino legal.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Déjese copia de la decisión a efectos de ser archivada en el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-7684-07.

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