Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE.

San Cristóbal, 14 de abril de 2007

196° y 147°

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8739-08, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 13 de Febrero del año 2008, el funcionario policial J.R., placa 060, aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la tarde aproximadamente se encontraba efectuando un punto de control en compañía de los funcionarios PARRA A.P. 2262, ACIER VELASCO , placa1748, J.S. placa 2947 y J.C., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, específicamente en el sector del elevado de Puente Real, en la ciudad de San Cristóbal, cuando ven a un ciudadano que se bajo de una unidad de transporte publico y procedió a desplazarse a pie por la vía pública quien para eses momento vestía una franela amarilla y negro, de manga corta, y un pantalón Jean color azul, de contextura delgada quien al percatarse de la presencia policial optó por acelerar el paso, razón por la cual los funcionarios policiales proceden a intervenirlo informándole que sería objeto de una inspección policía preguntándole si tenía algún objeto de ilícita obtención el cual se negó, procediendo a realizar la correspondiente inspección encontrándole al nivel de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, serial 66996, color plata con empuñadura de material sintético de color negro, provista de su cargador en el cual se hallaron cinco balas sin percutir, quedando este ciudadano identificado como J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, y quien fue puesto a ordenes del Ministerio público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El lunes catorce (14) de abril de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8739-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario abogado E.J.N.G., la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada A.T., el imputado J.A.P.C., el defensor privado abogado D.P.A.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio explicando su licitud, legalidad y pertinencia para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal la separación de la causa, en virtud de que a lo largo de la investigación han surgido elementos que le hacen presumir la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, el cual aun no le ha sido imputado al ciudadano J.A.P.C. y en tal sentido pide se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación. Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.A.P.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado D.P.A., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido mediante la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se aplique la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal, como es el hecho que no posee antecedentes policiales ni penales, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé una sanción de prisión de CIONCO (05) A OCHO (08) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES prisión; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2008, en contra del acusado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público

Por cuanto a quedado evidenciado que el arma de guerra objeto material del delito se encuentra solicitada desde el 24-10-2007, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, por el delito de Robo Genérico se insta al Ministerio Público a fines de que proceda de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose el consecuencia este tribunal de ordenar el comiso.

Se ordena separar la continencia de la causa de conformidad al artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir copia certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal el cual no ha imputado al ciudadano J.A.P.C.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado Medios de Prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16 de abril de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.091.945, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (v) y de V.H.P.V. (v), residenciado en Zorca, San Isidro, vereda el paraíso, casa sin número, en toda la entrada de la vereda en la bodega la Playa, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: Se ordena separar la continencia de la causa de conformidad al artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir copia certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal el cual no ha imputado al ciudadano J.A.P.C.. QUINTO: Por cuanto a quedado evidenciado que el arma de guerra objeto material del delito se encuentra solicitada desde el 24-10-2007, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, por el delito de Robo Genérico se insta al Ministerio Público a fines de que proceda de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose el consecuencia este tribunal de ordenar el comiso. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

E.N.

EL SECRETARIO

9C-8739-08

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