Decisión nº 0086-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL n°02

El Vigía, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000573

ASUNTO : LP11-P-2009-000573

DECISIÓN NRO. 0086/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado A.C.E.M., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Orden Público. Se deja constancia que, garantizando el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procedió a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el investigado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público que lo asista en la presente investigación. Se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales. Se garantiza como fue el derecho a la defensa del imputado de autos, y verifica la presencia de las partes, se encuentran presentes: Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.M., el imputado Hannibal Campos E.M. y la defensora Pública, Abg. C.Y.C.. Se declaró abierto el acto y la Jueza procedió a imponer de los derechos y garantías al investigado y se oyó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. M.M., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado Hannibal Campos E.M., venezolano, natural de El Vigía, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.304, nacido en fecha 03-05-1965, residenciado en Aroa II, Finca La Trinidad, Estado Mérida, siendo las doce y veinte horas de la tarde del día sábado 14-03-2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, cuando el ciudadano antes identificado tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, solicitándoles exhibiera algún objeto proveniente del delito, para el caso de que lo portara, manifestando el mismo no tener nada, y al serle realizada la inspección personal, empezó a lanzarle puños al funcionario policial, procediendo a neutralizarlo para realizarle la inspección en la cual no se le encontró nada en su poder. En vista de tales circunstancias, la Vindicta Pública calificó el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Así mismo, se deja constancia que en este acto consignó actuaciones constantes de tres folios útiles. (Dichas actuaciones se agregaron a la causa). Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan actuaciones por realizar. 4.- Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone de los derechos y Garantías al imputado HANNIBAL CAMPOS E.M., el objeto de la presente Audiencia, se le impuso del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control. Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, el imputado se identificó como: HANNIBAL CAMPOS E.M., venezolano, natural de San C.d.Z., de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.804, nacido en fecha 08-05-1965, hijo de Hernal Hannibal (v) y de Erólida Campos de Hannibal (v), estudiante de Actividad Física y Salud en la UBV y propietario de una finca en Nueva Bolivia, vía Torondoy, sector El Mene y residenciado en Aroa II, finca El Tesoro, Matadero Industrial, Estado Mérida, propiedad de su padre. Expuso: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Posteriormente se oyó a la Defensa, Abg. C.Y.C., quien expuso entre otras cosas que no están dados los extremos a que se refiere el artículo 248 para que se califique su aprehensión en flagrancia en relación al delito de Resistencia a la Autoridad puesto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan probable su participación en el supuesto a que se refiere la Fiscal del Ministerio Público, esto en base al principio de presunción de inocencia, toda vez que no existen testigos que hagan ver la resistencia que pudo oponer mi defendido. De igual manera dentro de los parámetros referidos al artículo 218 por no encontrarse incurso en ningún supuesto que haga presumir la comisión de algún hecho punible. En conclusión solicito la L.p. de mi defendido. Para el caso en que el Tribunal no lo considere solicito medida cautelar de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial cada treinta días. Es todo.” Consumada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, a.l.a. que conforman la presente investigación Penal, oídas las exposiciones de las partes, por cuanto las mismas solicitan a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consideración de los derechos Constitucionales y Procesales que le asisten, quien aquí decide, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en PRESENTACIONES CADA CEINTICINCO DIAS, hasta que presenten el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 8. 9. 243 y 256 del COPP., en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado HANNIBAL CAMPOS E.M., venezolano, natural de San C.d.Z., de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.804, nacido en fecha 08-05-1965, hijo de Hernal Hannibal (v) y de Erólida Campos de Hannibal (v), estudiante de Actividad Física y Salud en la UBV y propietario de una finca en Nueva Bolivia, vía Torondoy, sector El Mene y residenciado en Aroa II, finca El Tesoro, Matadero Industrial, Estado Mérida, propiedad de su padre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 14-03-2009, siendo las doce y veinte horas de la tarde del día sábado 14-03-2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, cuando el ciudadano antes identificado tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, solicitándoles exhibiera algún objeto proveniente del delito, para el caso de que lo portara, manifestando el mismo no tener nada, y al serle realizada la inspección personal, empezó a lanzarle puños al funcionario policial, procediendo a neutralizarlo para realizarle la inspección en la cual no se le encontró nada en su poder; igualmente en esta audiencia la Fiscalía consigna Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones H.W., adscrito a la Sub Delegación de El Vigía, quien de conformidad con el artículo 112 del COPP y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, verificó los registros policiales del ciudadano investigado, en el cual se observan que el mismo presenta dos registros policiales. De igual forma, inspección 352, suscrita por los mismos funcionarios, realizada al sitio del suceso, elementos estos que hacen presumir que el investigado sea autor o partícipe del hecho investigado. Así pues, en la aprehensión se cumplió con lo establecido en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse realizado en flagrancia, vale decir, a poco de haberse cometido el hecho investigado por parte de la Vindicta Pública, reuniéndose los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP; en resultado, se acuerda la remisión del asunto al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, toda vez que faltan actuaciones por realizar. Se insta al Ministerio Público al momento de finalizar la investigación y al realizar el acto conclusivo según los elementos de convicción. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público, verificar lo expuesto por la defensa en la presente audiencia, en cuanto a las declaraciones de los posibles testigos y en cuanto a la precalificación de la investigación. TERCERO: De conformidad con los derechos y garantías que le asisten al investigado como es presunción de inocencia y estado de libertad, se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada veinticinco (25) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió e informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a que le sea decretada L.P. a favor de su representado. CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal. El Tribunal fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 44, 49, 256 y 258 de la Constitución, y artículos 8, 9, 243 y 256 del COPP. YASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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