Decisión nº 147-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de febrero de 2008

Años: 197° y 149°

N° 147-08

N° 2C-1643-08.

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

A.D.G.R.

DEFENSORA PUBLICA:

Abg. P.A.A.

ACUSADOR:

Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. J.D.T.

VICTIMA: Norielcy Coromoto Toro Patiño

DELITO: Amenaza

SECRETARIA

Abg. V.V.

DECISION:

Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado J.D.T., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano A.D.G.R., venezolano, mayor de edad, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 26-11-1974, de 33 años de edad, casado, empleado público, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.612.966 y residenciado en la Urbanización La Atalaya, Quinta Estapape, calle principal, Parroquia Pampal Municipio Pampal, Estado Trujillo, por los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Norielcy Coromoto Toro Patiño, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano A.D.G.R., debido a que: “Hace aproximadamente un año la victima se separa del imputado A.D.G.R. quien es su esposo, motivado a que la golpeó y no denunciaba por temor de que la amenazaba y cuando llama para saber de los niños insulta a la victima y le dice que le va a quitar a los niños y que no serán ni para él ni de ella, cuando procedían a firmar la separación el imputado le muestra un teléfono celular que cargaba y una foto en el mismo, en donde se apreciaba la imagen del imputado portando en su mano un arma de fuego y amenazándola le dice que la va descargar encima de su humanidad y la amedrenta en ese momento, luego el 18 de Octubre de 2007, el imputado vino a la ciudad de Guanare por que la victima lo citó para la casa de la mujer y allá la vuelve a amenazar y no se puede conciliar de ningún modo la victima tiene temor de salir de su residencia por las amenazas del imputado”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia de fecha 30 de Octubre de 2007, realizada por la ciudadana Norielcy Coromoto Toro Patiño, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Hace aproximadamente un año la victima se separa del imputado A.D.G.R. quien es su esposo, motivado a que la golpeo y no denunciaba por temor de que la amenazaba y cuando llama para saber de los niños insulta a la victima y le dice que le va a quitar a los niños y que no serán ni para él ni de ella, cuando procedían a firmar la separación el imputado le muestra un teléfono celular que cargaba y una foto en el mismo, en donde se apreciaba la imagen del imputado portando en su mano un arma de fuego y amenazándola le dice que la va descargar en cima de su humanidad y la amedrenta en ese momento, luego el 18 de Octubre de 2007, el imputado vino a la ciudad de Guanare por que la victima lo sito para la casa de la mujer y allá la vuelve a amenazar y no se pude conciliar de ningún modo la victima tiene temor de salir de su residencia por las amenazas del imputado”. Folio 01 de las actuaciones.

  2. - Acta de imposición de derechos del ciudadano A.D.G.R., venezolano, casado, natural de Bocono Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 26/11/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.612.966, profesión u oficio Empleado Público, domiciliado en la urbanización la Atalaya, Quinta Estapape, calle principal, Parroquia Pampal Municipio Pampal Estado Trujillo, teléfono 0416-1183123. Folio 23 de las actuaciones.-

  3. - Acta de medidas de protección y seguridad impuesta al ciudadano A.D.G.R., Venezolano, casado, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26/11/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.612.966, profesión u oficio Empleado Público domiciliado en la urbanización la Atalaya, Quinta Estapape, calle principal, Parroquia Pampal Municipio Pampal Estado Trujillo, teléfono 0416-1183123. Folio 24 de las actuaciones.-

  4. - Entrevista al ciudadano A.D.G.R., Venezolano, casado, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26/11/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.612.966, profesión u oficio Empleado Público domiciliado en la urbanización la Atalaya, Quinta Estapape, calle principal, Parroquia Pampal Municipio Pampal Estado Trujillo, teléfono 0416-1183123, quien en declaración realizada en este despacho quien expuso: “Comparezco ante esta fiscalía atendiendo la invitación telefónica realizada por este despacho en relación a la causa 18-F07-1C-017-07, en la cual tengo la calidad de imputado, en relación a este caso manifiesto lo siguiente que estoy en disposición completa y absoluta de colaborar y contribuir con las investigaciones de esta representación fiscal tenga bien a realizar para que demuestre que no es mi animo y mi intención, causar daño alguno a la ciudadana Norielcy Coromoto Toro Patiño, con quien tengo dos hijos, en este sentido señalo mi disposición de cumplir la medida administrativa que me fue impuesta en todo su contexto y de cualquier otra u otras que este despacho considere necesaria para garantizar la tranquilidad psicológica y seguridad física de la supuesta victima, es de acotar que si en algún momento utilice palabras fuerte en contra de ella fue a causa del extravió por un lapso de cuatro meses de ella y de mis hijos, negándome durante todo ese tiempo el derecho que tengo haber mis hijos en cualquier momento siempre y cuando no perturben las horas de sueños y de estudio jamás mi intención proferir amenazas en su contra ni muchísimo menos en contra de mis hijos, lo único que solicito es que se me permita como efecto la ley me autoriza a poder visitar y colaborar en la educación y formación moral espiritual y académica de los niños, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes lo manifestado por la ciudadana en cuestión ya que cuando el extravió de mis hijos se presento yo acudí a la fiscalía de protección del menos y la familia y solicite su intervención para dar con el paradero de mis hijos, como efectivamente consta ante ese despacho y es posterior y esa solicitud de intervención que la ciudadana Norielcy Toro activa la denuncia en mi contra como medida de retaliación por la solicitud que yo realice, por ultimo manifiesto mi disposición a cumplir fiel y cabalmente las medidas de protección impuesta por esta fiscalía para garantizar de esta manera que la ciudadana no se sienta amenazada por mi. Es todo. Folio 34 y 35 de las actuaciones.

  5. - entrevista a la ciudadana Patiño Berrios N.C., natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/04/1970, de 38 años de edad, Venezolana, Casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.255.752, de profesión u oficio: Licenciada de Administración, Labora en la Alcaldía del Municipio Guanare, residenciada Población de Tucupido, al lado de la Panadería Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-2706248, quien en declaración realizada en este despacho quien expuso: “Ella me llama a mi un día lunes no recuerdo la fecha y me dice que esta bien, el día martes se me ofrece llamarla a Ipostel donde ella trabaja y me dicen que Norielcy tuvo un accidente en ese momento me extraña por el día anterior estaba bien, me pongo mal y agarre a mi esposo y le digo que vamos a buscar a Norielcy que algo le paso pagamos una carrera hasta Bocono y llegamos a las cinco de la tarde al p.d.P.E.T., llego hasta la casa de ella y los vecinos se me quedan mirando y toco y ella pregunta quien es y no le contesto, vuelvo a tocar y me abre el niño y entro callada para darle la sorpresa y levanto la cortina del cuarto y la veo sentada en la cama, con la cara toda hinchada comienza a llorar, y me preguntó que quien me había avisado y le dije que había llamado a Ipostel y me dijeron que habías tenido un accidente, me confeso que si que era verdad que el esposo A.G. la había golpeado, le preguntó que por qué y ella me dice que ella estaba para Valera comprando un regalo y llego como a la seis de la tarde y el estaba bravo y no la dejo que ella le diera explicaciones y la comenzó a golpear delante de los niños, bueno entonces me dio impotencia y mande a mi esposo que se fuera a buscar a un libre y le dije que se viniera conmigo pero tenía miedo y hicimos que recogiera ropa para venirnos para Guanare y un vecino de ella nos hizo el favor de sacarnos de ahí, en su camión hasta la salida de Bocono, sector F.d.P. y nos vinimos, llegamos a Guanare, el llamo por teléfono, insultándola le dice que le va a quitar a los niños, la amenaza que la va a golpear, eso la obliga a ella a tomar una decisión de salir huyendo hasta valencia, yo le dije que se viniera que denunciáramos por la parte legal y se vino, luego el vino y empezó la pelea por los tribunales por los niños, luego en noviembre vino y me quito los niños y se fue. Es todo, folio 37 de las actuaciones.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Testimoniales

  6. - Norielcy Coromoto Toro Patiño, Venezolana, 20 años de edad, casada, natural de Bocono Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 14/01/1987, titular de la cédula de identidad N° V- 17.829.021, residenciada en el Barrio Cementerio final de la carrera 08 con calle 24, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-2706248. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

  7. - Patiño Berrios N.C., natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26/04/1970, de 38 años de edad, Venezolana, Casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.255.752, de profesión u oficio: Licenciada de Administración, Labora en la Alcaldía del Municipio Guanare, residenciada Población de Tucupido, al lado de la Panadería Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-2706248. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hechos como violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano A.D.G.R., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “Si bien nosotros nos separamos unos años y unos meses y se introdujo un documento ante el tribunal de protección de Guanare en la cual se señala las razones por las cuales nosotros nos separamos y reconozco que tuvimos problemas y no es la forma correcta como yo reaccioné y quiero dejar claro que no fue mi intención perjudicarla a ella sino que me afecta mi hija y no lo supe manejar como era y lo reconozco y luego vivimos otro momento de tensión y producto del temor de ella y de la falta de comunicación, ella se fue de Guanare y yo vine a visitar a mi hija y ella no estaba en Guanare, y fui para la fiscalía y se citó a la mamá de ella y dio un número de teléfono el cual ella se comunicaba y se supo sobre su paradero y estoy consciente que la reacción mía no fue la adecuada y eso no va a volver a suceder y que yo sepa sobre el paradero de mi hija, es todo”.

Por su parte el Defensor Público Cuarto, Abg. P.A.A.B., argumentó: “Visto y tomando en cuenta la calificación fiscal por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Norielcy Coromoto Toro Patiño, esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Norielcy Coromoto Toro Patiño, en su carácter de Víctima, quien expuso: “Lo que si quisiera decir es que después de que yo coloque la denuncia no se volvió a meter más conmigo y que quede todo normal él visite a su hija y yo por mi lado, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite parcialmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado A.D.G.R., venezolano, mayor de edad, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 26-11-1974, de 33 años de edad, casado, empleado público, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.612.966 y residenciado en la Urbanización La Atalaya, Quinta Estapape, calle principal, Parroquia Pampal Municipio Pampal, Estado Trujillo, por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Norielcy Coromoto Toro Patiño, en consecuencia se desestima la calificación jurídica del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no existen elementos de convicción que comprueben la ocurrencia del delito en cuestión.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, las pruebas testimoniales, de la víctima y testigo presencial, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensa de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., el cual prevé una pena aplicable de prisión de diez a veintidós meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano A.D.G., quien manifestó. “ Admito los hechos” y ofreció una reparación simbólica, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Norielcy Coromoto Toro, manifestó: “Estoy de acuerdo” y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Trujillo y la prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano A.D.G.R., venezolano, mayor de edad, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha 26-11-1974, de 33 años de edad, casado, empleado público, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.612.966 y residenciado en la Urbanización La Atalaya, Quinta Estapape, Calle principal, Parroquia Pampal Municipio Pampal, estado Trujillo, la suspensión condicional del proceso por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de Norielcy Coromoto Toro, por el plazo de un (1) año y se impone como condiciones someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR