Decisión nº 1E-2229-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

San F.d.A., 25 de Enero de 2011.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Causa: 1E-2229-10

Juez: ABG. Y.T.B.A..

Fiscal: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor Publico: ABG. M.E.D..

Delito: EXTORCION Y AGAVILLAMIENTO

Victima: C.A.R.R.

Penado: G.Y.A.L.

Secretario: Abg. M.G.F..

Revisada la presente causa que le es seguida al ciudadano penado: G.Y.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.541, venezolana, mayor de edad nacida en fecha 17 de febrero de 1969, hija de R.d.C.Y. y J.N.G., residenciada en la calle el Rió frente a la Medicatura de Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure, condenada por la comisión del Delito de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 459 y 286 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hecho por el cual cumple actualmente la pena de tres (03) años de prisión; y tomando en consideración que la reforma aplicada al Código Orgánico Procesal Pena en fecha 04-09-2009, favorece al penado en mención, en virtud del principio general de la validez temporal de la ley penal, ley que se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia, y siendo esta la mas favorable, toda vez que la pena impuesta no supera los cinco (05) años, por lo que en este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida de la penada: G.Y.A.L., titular de la cedula de identidad Numero V-10.562.541, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (F.605 al 608).

SEGUNDO

Que efectivamente consta en el informe suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, corriente a los folios seiscientos cinco (605) al seiscientos ocho (608), un pronunciamiento FAVORABLE, aunado al hecho que consta en acta la oferta de trabajo la cual riela al folio cuatrocientos veintidós (422); así mismo riela al folio seis cientos (609) de dicha pieza, la certificación de Clasificación de la penada como de mínima seguridad.

TERCERO

Que también se observa que la pena impuesta al mismo es de tres (03) años de prisión, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 493 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (Publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años.

CUARTO

Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio cuatrocientos dieciséis (416), del expediente se entiende que la penada ciudadana: G.Y.A.L., titular de la cedula de identidad Numero V-10.562.541, no posee antecedente penales, si no por este solo asunto penal.

QUINTO

Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO

Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sin ecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de Pena a otorgar.

SEPTIMO

Constatando quien aquí decide, que no fueron librado los oficios en su oportunidad legal, a los fines de dejar sin efecto captura librada en fecha 24-09-2008 según oficio Nº CA-239-08, en tal sentido, este Tribunal oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San F.d.A., remitiendo copia de la decisión arriba mencionada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta el principio general de validez temporal de la ley penal, y los principios de retroactividad y extractividad de la ley, así como el articulo 493 numeral 2º y la Disposición Final Primera, y Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Pena publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada: G.Y.A.L., titular de la cedula de identidad Numero V-10.562.541, Venezolana, mayor de edad, quien tendrá como morada de residencia en el Barrio “La Morenura”, calle 12, casa S/N, a una cuadra de una casa de dos plantas, Biruaca, estado Apure, condenado por la comisión del Delito de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 459 y 286 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos,. Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 493 y 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, contados a partir de que sea notificado de la presente decisión, pena ésta que se cumplirá el día 05 de NOVIEMBRE de 2013, debiendo someterse a las condiciones siguientes:

1) Ubicarse laboralmente de manera estable, de lo cual deberá dar constancia suficiente ante este Tribunal periódicamente a intervalos de cada tres (3) meses.

2) No verse involucrado en hechos delictuosos.

3) No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan durante el Régimen de Prueba.

4) Evitar compañía de personas de mala reputación o comunicarse con la víctima.

5) No portar armas de fuego durante el régimen de prueba.

6) Mantener el lugar de residencia que mantiene a la presente fecha y ante la necesidad de cambiarlo, notificarlo oportunamente al Tribunal.

7) Evitar el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06.

9) Comparecer ante el Delegado de Prueba por el lapso que le fije, hasta el total del cumplimiento de la pena, la cual vence el 5 de NOVIEMBRE de 2013.

Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Impóngase al penado en el recinto de este Tribunal de la mencionada decisión. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. Y.T.B.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.F.

Seguidamente y en esta fecha se dio cumplido a lo acordado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.F.

CAUSA Nº 1E-2229-10.

YBA/MGF/lo.-

Dirección: Calle Comercio, cruce con calle Independencia, Edificio sede del Palacio de Justicia, primer piso, oficina del Tribunal Primero de Ejecución, Municipio San Fernando, Estado Apure Teléfono: 0247-3415964

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