Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoMandato De Conduccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2.009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002469

AUTO

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por escrito presentado ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea acordado MANDATO DE CONDUCCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano: I.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.848.808, quien puede ser ubicado en la Av. principal del barrio El Tostao I, sector “La Colina”, calle A.R., casa s/n, sin friso, puerta color azul, quien figura como imputado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCIA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana ENELISA DEL C.G.C., debidamente identificada en autos. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

El Ministerio Público motiva su solicitud en que el ciudadano arriba identificado con ocasión de la investigación iniciada bajo el Nro. 13-F7-VM-0211-09 por denuncia interpuesta por la ciudadana ENELISA DEL C.G.C., no ha asistido a las citaciones realizadas en diversas oportunidades, causando un retardo procesal en el desarrollo de la investigación.

Al respecto el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

Al mismo tiempo señala en su escrito que con ocasión a la apertura de la investigación el imputado de autos ha hecho caso omiso a los diferentes llamados realizados, adjunta a la solicitud acuse de recibo de la comunicación Nro. LAR 6585 de fecha 08-07-09 por parte de la Comandancia de la Policía del estado Lara, sin resultas de la boleta de citación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Mandato de Conducción según lo define C.B. como la autorización dada por el Juez de Control al Fiscal para que proceda a garantizar la presencia, no solo del imputado, sino de otras personas que guardan relación con los hechos inquiriros. En similar dirección se pronuncio la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de justicia, en decisión signada por la Magistrado Blanca Rosa Mármol en fecha 01 de abril de 2004, cuando admitió que la contumacia exteriorizada por el imputado, con respecto al llamado del representante fiscal, debe ser opuesta o resistida, en primer término, a tenor de los presupuestos normativos del mandato de conducción ( articulo 310 del COPP), pues la privación preventiva de libertad tiene carácter excepcional, y cualquier medio suplementario, debe ser implementado con preeminencia antes de la represión que comporta la prisión cautelar.

Resulta totalmente improcedente contra la figura del imputado el mandato de conducción, siendo el primer argumento o sustento de lo dicho estrictamente literal, pero en el caso que nos ocupa el ciudadano I.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.848.808, ostenta la condición de investigado, y por ello el artículo 310 del COPP consiente la conducción compulsiva de cualquier ciudadano con el único propósito de ser entrevistado en razón de los hechos objeto del proceso.

Las “entrevistas” en el Código Orgánico Procesal Penal no es un instituto reglamentado. Básicamente una entrevista deduce una conversación, una entrevista, deduce un encuentro, una conversación, la cual, como corolario (y como estrategia de instigación), debería imbuirse en las consideraciones del articulo 309 del código, pues el requerimiento de “informaciones podría patentizarse en descanso de una entrevista( a propósito de las particularidades de cada caso en concreto) consecuencialmente una entrevista es una solicitud de información que podría encauzarse contra “cualquier particular o funcionario público), en virtud de lo preceptuado en el articulo 309 del Código.

La sección segunda del capítulo VI del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, sistematiza todo lo concerniente a la “declaración del imputado”, y los trámites conducentes a los efectos de su obtención, reflejan un régimen individualizado y plagado de incontrovertibles normas garantistas.

Los imputados, en consecuencia, nunca son entrevistados; ellos rinden delaclaraciòn en descanso de los presupuestos que impone el Código Orgánico Procesal Penal. Las víctimas, los informantes, los expertos e interpretes, en cambio, únicamente son fuentes de prueba, que, a decir de P.S., (Eric Lorenzo) La Prueba en el P.P.A., coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades (articulo 130 COPP), y por tanto, sus deposiciones no están sujetas a previsiones suplementarias.

Sin embargo cuando el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal sugiere la simple entrevista del conducido, en modo alguno comprende las propias declaraciones del imputado, pues en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, sus deposiciones solo pueden ser procuradas sobre la base de las garantías predeterminadas normativamente

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece un procedimiento con lapsos procesales cortos a los fines de la celeridad y no impunidad, en resguarda de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, previendo en su artículo 81 la facultad que le asiste a los Tribunales de Violencia de Género, en funciones de Control, Audiencia y Medidas para entre otras facultades, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley especial y el ordenamiento jurídico general, lapsos que para la fecha de la emisión de la boleta de citación se encontraban vencidos;

El artículo 88 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., establece la competencia que le corresponde a los Juzgados de Control, Audiencias y Medidas de revisar de oficio o a petición de parte, las medidas de seguridad y protección impuestas, como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad;

A su ver el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Con base a las argumentaciones jurídicas realizadas, y analizado el mérito favorable de la solicitud hecha por el Ministerio Público, quien decide considera ajustado a derecho acordar el MANDATO DE CONDUCCIÒN contra el ciudadano I.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.848.808, no obstante quien decide exhorta a esta representación fiscal para que en sucesivas ocasiones ejerza un mayor control y vigilancia sobre las resultas de las boletas de citaciones libradas a los investigados, con ocasión de las causas aperturadas en su contra, resultando indispensable a los fines de constatar la contumacia o resistencia a acudir a los llamados que se le haga a los investigado, todo en garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa, con el objeto de que rinda entrevista sobre los hechos que la Fiscalia Séptima investiga, debiendo ser conducido de forma inmediata ante dicha representación fiscal, con el debido respeto a las garantías constitucionales y respeto efectivo de los derechos humanos, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido, en un plazo no mayor de ocho (08) horas contados a partir de la conducción por la fuerza pública. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL MANADATO DE CONDUCCIÓN solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano I.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.848.808, contra quien se le sigue causa fiscal Nro. 13-.F7-VM-1217-09; SEGUNDO: Líbrese oficio a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los fines de informarle lo aquí decidido, y solicitarle se sirva conducir de forma inmediata ante el Ministerio Público al investigado de autos, con el debido respeto a las garantías constitucionales y respeto efectivo de los derechos humanos, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido, en un plazo no mayor de ocho (08) horas contados a partir de la conducción por la fuerza pública; TERCERO: Se insta a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para que en sucesivas ocasiones ejerza una mayor control y vigilancia sobre las resultas de las boletas de citaciones libradas a los investigados, resultando indispensable a los fines de constatar la contumacia o resistencia a acudir a los llamados que se le haga, todo en garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa que le asisten. Emánese duplicado de la presente decisión, a los fines que sea agregado al copiador de decisiones interlocutorias de este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. Dada sellada y firmada en la ciudad de Barquisimeto.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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