Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 24 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000016

ASUNTO : YK01-P-2001-000016

No. 142.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

El Secretario: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

PENADO: L.A.F.M..

DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Dra. D.M..

PENA 08 AÑOS DE PRESIDIO

DELITO: ROBO.

Vista las actuaciones procesales precedentes de la Guardia Nacional Bolivariana, donde remite al penado L.A.F.M., venezolano, nacido en ciudad Guayana San Félix, de estado civil soltero, trabando en una tienda, ubicada en la calle Zea, cerca del Hotel M.T., Estado Bolívar, telf. 0426.999.49.36; 0416.499,83.57, titular de la cédula de identidad No. 14.403.579, como detenido por presentar orden de captura en el sistema de información policial, a los fines de resolver este Tribunal observa:

El penado L.A.F.M., fue detenido en fecha 19-01-2001, y fue condenado en fecha 26-07-01, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, la cual fue recurrida siendo modificada en fecha 18 de diciembre de 2001, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien lo condeno a 08 años de presidio, por el mencionado delito.

En fecha 16 de agosto de 2002, se dicta mandamiento de ejecución de la sentencia recaída en el ciudadano L.A.F.M..

En fecha 15 de abril de 2002, se le concede el Beneficio de Destacamento de trabajo, el cual fue impuesto en fecha 08 de mayo de 2003, no obstante el penado venia cumpliendo en el Reten de Guasina.

En fecha 26 de septiembre de 2003, folio 242, pieza dos del expediente, cursa auto de mero tramite dictado por este Tribunal mediante la cual se acordó revocar el beneficio de Destacamento de trabajo, al penado L.A.F.M., sin ser citado a los fines de ser oído y que exponga lo propio respecto a la novedad dejada por el funcionario de guardia quien refirió que el mismo presentó retardo en la presentación ante el Reten de Guasina.

Ante tal acta policial este Tribunal libro el oficio 564, de fecha 01-10-03, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo anexándole Boleta de Captura sin numero de fecha 01-10-2003, a nombre del penado L.A.F.M..

En fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal acordó RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA, de fecha 01-10-2003, según comunicación Nro. 860-2006, de fecha 02 de agosto de 2006.

Ahora bien, el penado L.A.F.M., razonablemente expuso ante este Despacho que el 19 de enero de 2001, fue detenido quedando en libertad en el 2003, y residía en Tumeremo, y tenia que trasladarme a presentarse todos los días hasta el Retraten de Guasina, lo que le resultaba oneroso, “…y por el solo hecho de llegar tarde un día el funcionario se molesto y dijo que me dirigiera al Tribunal, eso se lo informe a la Jueza O.R., la Jueza de Ejecución, y mi defensor me informo que ya todo estaba terminado….”

El penado solicita se reconsidere la orden de captura, y se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.

El penado L.A.F.M., muestra anuncio de conducta optimista presenta evidente disposición al cambio, adecuado nivel de autocrítica, y apoyo y conformación familiar, dado que se efectuó llamada telefónica a los números suministrados siendo atendida por su madre y esposa, quienes hicieron acto se presencia ante el despacho.

En consecuencia, este Tribunal acordó reconsiderar la orden de aprehensión que pesa sobre el penado y oficio al Comandante de la Policía del Estado D.A. a los fines de que ponga en inmediata libertad al penado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 constitucional; Asimismo se libro oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL y sea excluido del sistema de personas solicitadas, al ciudadano L.A.F.M..

Desde el día 19-01-2001, fecha en que quedo detenido hasta la fecha en que le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo el penado cumplió 02 años, 08 meses y 07 días de prisión. Luego es nuevamente aprehendido en fecha 30-08-12, hasta el 05-09-12 en que quedo en libertad, continuando con el régimen referido al destacamento de trabajo.

El penado L.A.F.M., ha presentado solicitud por ante este Tribunal, que se le otorgue el beneficio por ante el Estado Bolívar, donde tiene apoyo familiar, no cuenta con tal apoyo familiar en este Estado D.A..

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.

En fecha 7 de Mayo de 2013, se le OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado L.A.F.M., de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada Dr. C.A.D., ubicado en la Av. Libertador, Qta. Yurubi, N0-. 01, al lado de la Farmacia La Paragua, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba.

Medida que el penado ha venido cumpliendo satisfactoriamente, incluso fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día de ayer precisamente cuando acudía a esta jurisdicción a presentarse.

En consecuencia sobre el penado L.A.F.M., no pesa orden de captura, y se ordena su inmediata libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la inmediata libertad del penado L.A.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, anexando boleta de excarcelación para que se deje en libertad al referido penado. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se excluya del sistema de personas solicitadas al penado L.A.F.M., dado que se le ha causado grave perjuicio al penado por la omisión de tal exclusión a pesar de que se han enviado varios oficios. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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