Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Abril de 2010

Fecha de Resolución17 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Abril de 2010

Años: 199° y 151°

Nº _____-10

3C-4971-10

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público

IMPUTADO: P.L.J.

VICTIMA: Bastidas A.M.V.

DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física

ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano P.L.J., de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, taxista, titular de la cedula de identidad V-21.023.926, nacido en fecha 21-07-88, de 21 años de edad, y residenciado en el Barrio La Pastora, calle principal, casa numero 14-5 de esta ciudad de Guanare, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Bastidas A.M.V..

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.L.V., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: P.L.J., con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano J.L.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Representada en éste acto por la Abogado M.A.P.R., Defensora Privada, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Vistas las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal me adhiero al petitorio fiscal, es todo”.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana M.V.B.A., quien manifestó: “No se la razón por la que él me hizo eso y que no se meta conmigo ni con ninguno de mi familia, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 11:20 horas de la mañana, del día 16/04/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano P.L.J., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (21-07-1988) natural de Biscucuy Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio la Pastora, calle principal casa N° 14-5 de esta ciudad, portador de la cedula de identidad N° 21.023.926, hijo de A.B. y Coromoto Pérez, suscrito por el funcionario PEMENTEL RENI, adscrito a la Comandancia General, en la cual deja constancia, que: “Encontrándome en mis funciones de patrullaje en compañía del funcionario Agte (PEP) Castellano Carlos en la unidad radio patrulla R-607 a la altura del Barrio el Progreso sector 02, casa N16, frente a la Iglesia Séptimo Día cuando visualizamos a un ciudadano que llevaba como vestimenta un sueter con raya azul y un short de color azul con franja de color rojo, quien se encontraba empujando a una ciudadana procedimos a abordar la situación no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, inmediatamente a la ciudadana de nombre BASTIDAS A.M.V., venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento (03-03-1984) natural de esta ciudad, estado Portuguesa, residenciada en el Barrio El Progreso, sector 02, calle N° 26 frete a la Iglesia Séptimo Día, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, portadora de la cedula de identidad N° V-16.647.050, nos informo que el ciudadano L.P. quería golpearla sin justificación alguna…. Posteriormente procedimos a practicar su aprehensión… Seguidamente se le informo de los hechos que se investigan, imponiéndolo de sus derechos… me comunique vía telefónica con la fiscal Séptimo del Ministerio Publico…”

De seguidas al folio cuatro de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Dtgdo (PEP) Pimentel Reni y Agte (PEP) Castellano Carlos, adscritos a la Policía y destacado en la Brigada Rural, en fecha 15 de Abril del 2010, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

  1. -Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho la Dirección General de la Policía, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 15-04-2010, por la ciudadana Bastidas A.M.V. (identificada en autos) quien expuso: Siendo aproximado las 9:30 hora de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, con mi amiga C.P., cuando llega el ciudadano L.P., golpeando la puerta de mi casa y gritando que me iba a matar, yo salgo y le digo que me respetara a mi casa sino que lo iba a denunciar entonces el llega hasta donde estoy me empuja y cuando me iba a dar un golpe, va pasando la policía, quienes lo agarran y evitan el maltrato hacia mi persona, luego fui hasta la comisaría insp (1) E.S. a efectuar la presente denuncia, es todo. Folio 02

  2. – Acta de Entrevista de fecha 15/04/2010, suscrita por Porras Parra C.M., quien manifestó: eso de las 09:30 de la mañana del día de hoy Jueves 15/04/2010, cuando me encontraba con mi amiga M.V. en su casa ubicada en el Barrio Progreso sector 02 calle N° 16, frente a la Iglesia Séptimo Díaz Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando llego un ciudadano de nombre Leonardo empezó a golpear la puerta de la casa y gritar iba a matar a mi amiga entonces ella sale y el la empuja contra la puerta y cuando lo iba a golpear paso la policía quienes observan la situación y lo detiene es todo. Folio 03.

  3. - Acta Policial de fecha 15/04/2010, suscrita por el Dtgdo (PEP) Pimentel Reni y Agte (PEP) Castellano Carlos adscritos al cuerpo de Policía y destacados en la Brigada Rural, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia: de la aprehensión del ciudadano P.L.J.. Folio 04.

  4. - Acta Policial de fecha 15/04/2010, suscrita por el Agte (PEP) Castellano Carlos adscrito al cuerpo de Policía y destacado en la Brigada Rural, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia: Ratifico el Acta Policial Elaborada por el Dtgdo (PEP) Pimentel Reni, relacionado con un hecho suscitado el día de hoy 15/04/2010, aproximado a las 09:30 horas de la mañana, en el barrio el Progreso, sector 02, calle N° 16, frente a la Iglesia Séptimo Díaz, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Folio 05.

  5. - Acta de Imposición de los Derechos del Imputado P.L.J., identificado en autos. Folio 06 de las actuaciones.

  6. - C.M. suscrita por el Dr. J.L.H. de fecha 15/04/2010. Folio 07.

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 15/04/2010, suscrita por el funcionario Agente O.P., adscrito a la sub delegación, donde deja constancia de la presente averiguación: Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presento comisión de la policía local al mando del Distinguido (PEP) Pimentel Remi, titular de la cedula de identidad V-15.905.205, trayendo oficio Nro 129, de fecha esta misma fecha, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido, a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial , a fin de ser plenamente identificado e individualizado al ciudadano: P.L.J., Venezolano, natural de esta ciudad, 21 años de edad, fecha de nacimiento (21-07-1988), estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio en el Barrio la Pastora, calle principal casa N° 14-5, de esta ciudad, hijo de A.B. (V) y de Coromoto Pérez (V), titular de la cedula de identidad Nro V-21.023.926. Quien agredió verbalmente ala ciudadana: Bastidas A.M.V., sin causa justificada. Hecho ocurrido en la vía publica, ubicado en el Barrio La Pastora sector 02, calle 16, de esta ciudad, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 15-04-2010, motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-501.341, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…. Folio 08 y vuelto.

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 15/04/2010, suscrita por el funcionarios Agente Yépez Torres L.E., adscrito a este Despacho, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I-501.341, que se instruye por ante Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Contra el Orden Publico, me traslade en la unidad 43K en compañía del Detective Salas Bartolomé y de la ciudadana BASTIDAS A.M.V., titular de la cedula de identidad V-16.647.050, identificada en actas por figurar como victima en la presente causa, hacia una vía publica ubicada en el Barrio el Progreso sector 02 calle principal, frente a la iglesia 7mo Día, Guanare Estado portuguesa, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa. Una vez presentes en dicha dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo el funcionario técnico a fijar la respectiva inspección, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente nos entrevistamos con moradores del lugar a fin de obtener información que fortalezca la investigación quienes sin aportar datos nos manifestaron no tener conocimiento del hecho acontecido. Posteriormente nos retiramos del lugar y retornando a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas es todo. Folio 11.

  9. - Acta de Inspección N° 610 de fecha 15/04/2010, suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Agente L.Y., adscritos al CICPC en una: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL PROGRESO, SECTOR 02, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda la Inspección. Folio 12.

  10. - Oficio N° 9700-254 de fecha 15-04-2010, suscrito por el funcionario Abg. M.S.B.I.J. de la Sub Delegación Guanare, al Jefe del Área Técnica, en la oportunidad de solicitarle registros policiales del ciudadano P.L.J. titular de la cedula de identidad Nº 21.023.926. Folio 13 de las actuaciones.

  11. - Memorandum N° 9700-254-3119 suscrito por el Lcdo. Miguel segundo P.J. de la Sala Técnica en el cual notifica al Jefe de Investigaciones del CICPC Guanare que el ciudadano P.L.J. titular de la cedula de identidad Nº 21.023.926 No presenta registros policiales. Folio 14 de las actuaciones.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Bastidas A.M.V., (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado P.L.J. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Bastidas A.M.V.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por estar llenos los extremos de articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Especial que rige la materia en correspondencia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem.

SEGUNDO

Se acoge la calificación dada por el Ministerio Publico de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Bastidas A.M.V..

TERCERO

Se le impone al ciudadano P.L.J., las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio, y de residencia de la mujer agredida, ejercer por si mismo o por terceras personas actos de violencia o de persecución, intimidación, o acoso en contra de la victima directa o indirectamente, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, una vez transcurrido el lapso de ley.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. R.R.

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