Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Febrero de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000173

Vista la Revisión de Medida, solicitada por el abogado M.V.C., en fecha 31 de marzo hogaño, defensa publica de los ciudadanos J.R.R. ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y J.C.P.F., imputados en el presente asunto, a quien el tribunal les decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD , en fecha 31-01-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar conforme al articulo 242.1 Y 242.3 del COPP, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 31-01-2014, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a J.R.R. ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y J.C.P.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

En fecha 17 de marzo de 2014, el ministerio publico, presenta ante este despacho ACUSACION FORMAL contra los ciudadanos J.R.R. ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y J.C.P.F., por la presunta comision de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En fecha 31 de marzo hogaño, acude a la sede de este juzgado, el ABOGADO M.V.C., defensa publica de los ciudadanos J.R.R. ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y J.C.P.F., a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 31-01-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y peticiona que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 242.1 Y 242.3 del COPP, aduciendo que sus representados no presentan antecedentes penales, que los mismos son padres de familia, no revisten peligrosidad, se ahorra y tiempo y dinero al estado Venezolano y que deben ser juzgados en libertad y bajo la presunción de inocencia que corresponde.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la honorable colega que ejerce la defensa publica de los imputados de autos, es necesario para quien juzga, destacar que ciertamente cuando este juzgador realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la subsuncion de los hechos en los tipos penales considerados e imputados a los ciudadanos privados de libertad, lo hizo en base a un analisis técnico minucioso del asunto de marras, y si el mismo indico que considero la existencia de elementos de convicción en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, es porque definitivamente, tales medios de convicción emergieron de la verificación de las circunstancias que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del caso de marras.

Ahora bien, quien juzga debe hacer reflexión pertinente en cuanto a la conducta predelictual de cada uno de los sometidos a proceso y en cuanto a las circunstancias particulares que presenta cada caso, tal como lo exige la sentencia del 05 de noviembre 2007, Sala Constitucional, Numerada 2046, y ciertamente se verifica que los 3 imputados de autos no presentan antecedentes de orden penal, no han sido sentenciados en otro delito anterior, y al efectuar un analisis de la forma como fueron detenidos los ciudadanos antes referidos, a pesar del tipo penal imputado y acogido en su oportunidad por el juez de la causa, considera el juzgador que emite este fallo interlocutorio, que atendiendo a las políticas de estado de hacer una revisión exhaustiva de los asuntos donde se constate que las personas se encuentren privadas de libertad, procediendo a analizar cada circunstancia del hecho por el cual es detenida la persona y verificar si es posible, a traves de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, asegurar las resultas del proceso, es por lo que, en aras de sumarse este tribunal a las líneas de descongestión carcelaria, estricta columna de la humanización social que se pretende con el PLAN DE LA PATRIA, es que, excepcionalmente, considera quien emite el fallo que en el asunto de marras, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida diferente a la privación de libertad, siendo por ello que en atención a la equidad, como formula necesaria y accesoria de la justicia, que lo procedente en el caso de marras, es decretar CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA DEL CIUDADANO J.R.R. ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y J.C.P.F., y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 31-01-2014, por la presunta comision del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 31-01-2014, al ciudadano J.R.R. ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y J.C.P.F., por considerarlo presuntamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

SEGUNDO

Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA DEL CIUDADANO J.R.R. ALREVALO, REINZO JOSE CORDERO AÑEZ Y J.C.P.F., y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 31-01-2014, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP. Se ordena que la vigilancia de la medida de los ciudadanos antes mencionados, sea efectuada por COORDINACION POLICIAL TORRES, siendo que este mismo organismo sea quien los traslade hasta su domicilio, señalando que los ciudadanos ut supra identificados, se encuentran privados de libertad en el CICPC CARORA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios pertinentes

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C. TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA.

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