PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A

Fecha25 Noviembre 2009
Número de expedienteAH12-M-2008-000105
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000105

Visto el escrito de promoción de pruebas que antecede presentado por los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra el presentado por el abogado N.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la representación de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., parte actora en la presente causa, demanda la resolución de contrato suscrito con la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A. en fecha 10 de octubre de 2007. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 10 de octubre de 2007, celebró con la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., un contrato de préstamo de servicios de publicidad.

  2. Que dichos servicios de publicidad se realizarían por medio de la reproducción y exhibición de diseños y/o productos en vallas propiedad de la demandada, de conformidad con las estipulaciones descritas en la cláusula segunda del referido contrato.

  3. Que la duración de dicho contrato sería de doce (12) meses continuos, contados a partir del inicio de los períodos de instalación de la reproducción y exhibición de diseños y/o productos en las diversas vallas de publicidad.

  4. Que el monto total del servicio de publicidad se estableció en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.350.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.350.000,00).

  5. Que la cantidad dada en anticipo, es decir, CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 405.000.000,00), hoy la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 405.000,00), fue cancelada mediante diversos pagos realizados en fecha 10 de octubre de 2007, según consta de facturas Nº 0003, 0004 y 0006, emitidas por la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A.

  6. Que canceló la cantidad de OCHO MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 8.015.616,00), es decir, hoy la cantidad de OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 8.015,62), por concepto de impuestos municipales, según consta de factura Nº 0007, emitida en fecha 11 de octubre de 2009, por la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A.

  7. Que a través de un comunicado que le hiciera en fecha 23 de junio de 2008, la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., le informó que le reintegraría la cantidad dada en anticipo, en virtud de que no le fue posible la aprobación de los permisos municipales necesarios para la instalación de los diversos medios publicitarios.

  8. Que hasta la fecha de la introducción de la demanda la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., no había hecho el reintegró respectivo, ni se habían colocados la publicidad en la valla correspondiente.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  9. Negó y rechazó que la parte actora le haya realizado la siguiente relación de pagos: i) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 294.300,00), según factura Nº 0003, de fecha 27 de octubre de 2007; ii) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 147.150,00), según factura Nº 0004, de fecha 10 de octubre de 2007; iii) La cantidad de VEINTE MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.015,00), según factura Nº 0006, de fecha 11 de octubre de 2007; y iv) La cantidad de OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 8.015,61), según factura Nº 0007, de fecha 11 de octubre de 2007.

  10. Negó y rechazó que haya entablado conversación alguna con la parte actora, a los fines de asumir responsabilidad por la falta en instalación de la publicidad y en relación de la falta de permisología.

  11. Negó y rechazó que le correspondiera la obtención de los permisos necesarios a los fines de la instalación de la publicidad contratada.

  12. Negó y rechazó que haya incumplido con las obligaciones asumidas en el referido contrato.

  13. Negó y rechazó que tenga la obligación de devolverle a la parte actora suma alguna por concepto de pagos más intereses.

  14. Que la parte actora realizó diversos pagos mediante cheques que fueron devueltos por las respectivas entidades bancarias, con lo cual queda claro que el incumplimiento de las obligaciones contractuales proviene de la parte actora.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Factura Nº 0003, emitida en fecha 10 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 294.300.000,00), es decir, hoy la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 294.300,00), dirigida y entregada a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. Mediante dicha prueba, se pretende probar que la parte actora realizó los pagos correspondientes por concepto del treinta por ciento (30%) del anticipo.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Factura Nº 0004, emitida en fecha 10 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 147.150.000,00), es decir, hoy la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 147.150,00), dirigida y entregada a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. Mediante dicha prueba, se pretende probar que la parte actora realizó los pagos correspondientes por concepto del treinta por ciento (30%) del anticipo.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Factura Nº 0006, emitida en fecha 11 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 25.015.500,00), es decir, hoy la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 25.015,50), dirigida y entregada a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. Mediante dicha prueba, se pretende probar que la parte actora realizó los pagos correspondientes por concepto del treinta por ciento (30%) del anticipo.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Factura Nº 0007, emitida en fecha 11 de octubre de 2007, por la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.F 8.015.616,00), es decir, hoy la cantidad de OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 8.015,61), dirigida y entregada a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. Mediante dicha prueba, se pretende probar que la parte actora realizó el pago correspondiente por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los impuestos municipales.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. Documento electrónico enviado en fecha 22 de mayo de 2008, desde la dirección identificada como pazocar@revistaexclusiva.com y que pertenece a la sociedad mercantil CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. Mediante dicha prueba, se pretende probar que la parte demandada notificó a la parte demandada de las gestiones realizadas a los fines de lograr.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  6. Documento electrónico enviado en fecha 23 de junio de 2008, desde la dirección identificada como pazocar@revistaexclusiva.com y que pertenece a la sociedad mercantil CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. Mediante dicha prueba, se pretende probar que la parte demandada notificó a la parte demandada de las razones por las cuales no fue posible la instalación oportuna de la publicidad contratada.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

  1. La Parte actora requiere que se oficie al Banco Mercantil, C.A., oficina principal ubicada en la avenida A.B. con cruce avenida El Lago, Edificio Torre Mercantil, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital con la finalidad de que informe sobre los siguientes rubros:

    1. Del nombre del titular de la cuenta No. 0105-0031-12-1031-3708-08.

      ii. Si contra esa cuenta fueron librados los cheques identificados con los Nos. 11864432, 71864474, 82864473, 94864493 y 26864497, por las cantidades señaladas a continuación:

    2. CIENTO VEINTE Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 128.240,00).

    3. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00);

    4. VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00);

    5. VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00);

    6. CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), respectivamente.

      iii. Las fechas de pago de dichos cheques.

      iv. El nombre de la persona natural o jurídica a quien le fueron pagados dichos cheques.

    7. De ser conservados en sus archivos copias de dichos cheques se remitan a la atención del Tribunal.

      Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. La Parte actora requiere que se oficie al Banco de Venezuela, C.A., oficina principal ubicada en la avenida Universidad, Esquina de Sociedad a Traposos, Edificio Banco de Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital con la finalidad de que informe sobre los siguientes rubros:

    vi. Del nombre del titular de la cuenta No. 0102-0105-59-0008-9669-13.

    vii. Si contra esa cuenta fueron librados los cheques identificados con los Nos. 1709134, 1709134, 74709168, por las cantidades señaladas a continuación:

    1. DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00).

    2. VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00);

    3. VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), respectivamente.

      viii. Las fechas de pago de dichos cheques.

      ix. El nombre de la persona natural o jurídica a quien le fueron pagados dichos cheques.

    4. De ser conservados en sus archivos copias de dichos cheques se remitan a la atención del Tribunal.

      Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. La Parte actora requiere que se oficie al Banco Provincial, C.A., oficina principal ubicada en la avenida Vollmer, Edificio Torre Provincial, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital con la finalidad de que informe sobre los siguientes rubros:

    1. Del nombre del titular de la cuenta No. 0108-0029-33-0100-1001-32.

    ii. Si contra esa cuenta fueron librados los cheques identificados con los Nos. 2785807 y 02783902-2, por las cantidades señaladas a continuación:

  4. VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00);

  5. VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 21.802,00), respectivamente.

    iii. Las fechas de pago de dichos cheques.

    iv. El nombre de la persona natural o jurídica a quien le fueron pagados dichos cheques.

    1. De ser conservados en sus archivos copias de dichos cheques se remitan a la atención del Tribunal.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  6. La Parte actora requiere que se oficie al Banco Nacional de Crédito, C.A., oficina principal ubicada en la avenida Vollmer, Centro Empresarial Caracas, Torre Sur, PB, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital con la finalidad de que informe sobre los siguientes rubros:

    xi. Del nombre del titular de la cuenta No. 0104-0022-85-0220-0432-74.

    xii. Si contra esa cuenta fueron librados los cheques identificados con los Nos. 2600123 y 1600183, por las cantidades señaladas a continuación:

    1. TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00);

    2. CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), respectivamente.

    xiii. Las fechas de pago de dichos cheques.

    xiv. El nombre de la persona natural o jurídica a quien le fueron pagados dichos cheques.

    xv. De ser conservados en sus archivos copias de dichos cheques se remitan a la atención del Tribunal.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE EXPERTICIA

La parte demandada promueve experticia sobre el IP y el equipo identificado con el No. 10.2.5.21, y que se encuentra en las oficinas de la parte actora, específicamente en el Centro San Ignacio avenida Blandín con Calle S.T.d.J. y Los Chaguaramos, Torre Kepler, Piso 9, de la Urbanización La Castellana, Caracas, a los fines de determinar lo siguiente:

  1. Si sobre dicho equipo identificado con el No. 10.2.5.21 se efectuaron respaldos en la bandeja “Outlook” de la dirección de correo ggomez@supercable.com;

  2. Si ese respaldo se hizo bajo la extensión conocida como PCT en otro equipo con un IP diferente con la intención de que personal autorizado pudiera tener acceso a los archivos y a la correspondencia recibida y cruzada desde la dirección ggomez@supercable.com;

  3. Se determina y certifique a quien le fue asignado el equipo y el IP identificado con No. 10.2.5.21;

  4. Determinándose que dicho equipo contiene el respaldo en Outlook que pertenecía a la dirección identificada como ggomez@supercable.com se determine si se recibió en fecha 28 de mayo de 2008, un correo identificado en el asunto como “paseo eraso bonificación”.

  5. Si dicho correo fue remitido desde la dirección electrónica pazocar@revistaexclusiva.com.ve;

  6. Si dicho correo electrónico fue asimismo remitido a las siguientes direcciones electrónicas: fnagel@supercable.com, lnoriega@revistaexclusiva.com; y que a tal efecto se determine con cuales otras direcciones electrónicas se cruzó dicho correo;

  7. Se certifique si dicho correo ha sido conservado y si su contenido o mensaje ha sido alterado o ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo presentación por hechos de alguna de las partes o de terceros;

  8. De conservarse en el servidor o Pc correspondientes el contenido íntegro de dicho correo se imprima y se agregue al informe que a tal efecto sea elaborado;

  9. Si en fecha 27 de mayo de 2008, fue recibido un correo identificado en asunto como “paseo eraso bonificación”;

  10. Si dicho correo fue remitido desde la siguiente dirección electrónica lnoriega@revistaexclusiva.com;

  11. Si dicho correo electrónico fue asimismo remitido a las siguientes direcciones electrónicas: fnagel@supercable.com, lnoriega@revistaexclusiva.com; y que a tal efecto se determine con cuales otras direcciones electrónicas se cruzó dicho correo;

  12. Se certifique si dicho correo ha sido conservado y si su contenido o mensaje ha sido alterado o ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo presentación por hechos de alguna de las partes o de terceros;

  13. Si en fecha 23 de junio de 2008 fue recibido un correo indicando en asunto “en el texto”.

  14. Si dicho correo fue remitido desde la dirección electrónica pazocar@revistaexclusiva.com.ve;

  15. Si dicho correo electrónico fue asimismo remitido a las siguientes direcciones electrónicas: fnagel@supercable.com, lnoriega@revistaexclusiva.com;

  16. Se certifique si dicho correo ha sido conservado y si su contenido o mensaje ha sido alterado o ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo presentación por hechos de alguna de las partes o de terceros;

Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente debe ser admitido salvo su apreciación en la definitiva.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Contrato original de publicidad No. CV33356-07 suscrito mediante documento privado entre la parte actora y la demandada en fecha 10 de octubre de 2007. Mediante la presente prueba se pretende probar el servicio de publicidad contratado con la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., el precio acordado y las condiciones de pago acordadas, y el alcance de las obligaciones asumidas por la demandada.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Contrato original de publicidad No. CV33352-07 suscrito mediante documento privado entre la parte actora y la demandada en fecha 28 de agosto de 2007. Mediante la presente prueba se pretende probar el servicio de publicidad contratado con la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A., el precio acordado y las condiciones de pago acordadas, el alcance de las obligaciones asumidas por la demandada, y la cesión de derechos sobre el precitado contrato.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición a su admisión en virtud de que no fue promovida conforme a las formalidades previstas por la ley, por cuanto no fue promovida testimonial del presunto emisor a los fines de ratificar dicho documento privado.

    Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Conjuez Dr. J.M.O., y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

    … la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.

    En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandante y negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

  1. La Parte demandada requiere que se oficie al Banco Provincial, C.A., agencia CCCT, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, con la finalidad de que informe sobre los siguientes rubros:

    1. Confirme que la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., es o fue el titular de la cuenta No. 0108-0029-33-0100-1001-32.

    ii. Confirme que el cheque No. 2782530 de la cuenta No. 0108-0029-33-0100-1001-32 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de fecha 07 de noviembre de 2007 fue librado a la orden de la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A.:

    iii. Confirme que el cheque 2782530 de la cuenta 0108-0029-33-0100-1001-32 no fue pagado al ser presentado a esta Institución Bancaria en la Cámara de Compensación y los motivos de su impago.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. La Parte actora requiere que se oficie al Banco Mercantil, C.A., agencia Chuao, con la finalidad de que informe sobre los siguientes rubros:

    1. Confirme el No. de la cuenta o cuentas que mantiene o mantuvo la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. en esa institución bancaria.

    ii. Confirme que el cheque No. 2782530 de la cuenta No. 0108-0029-33-0100-1001-32 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de fecha 07 de noviembre de 2007 fue librado a la orden de la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A.:

    iii. Confirme que el cheque 71864445 de antes referido no fue pagado al ser presentado a esta Institución Bancaria en la Cámara de Compensación y los motivos de su impago.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. La Parte actora requiere que se oficie al Banco Nacional de Crédito, C.A., agencia El Rosal, con la finalidad de que informe sobre los siguientes rubros:

    1. Confirme que la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., es o fue el titular de la cuenta No. 01910098782198026130.

    ii. Confirme que el cheque No. 02600123 de la cuenta No. 01910098782198026130 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de fecha 07 de noviembre de 2007 fue librado a la orden de la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A.:

    iii. Confirme que el cheque 02600123 de la cuenta 01910098782198026130 no fue pagado al ser presentado a esta Institución Bancaria en la Cámara de Compensación y los motivos de su impago.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

PRUEBA TESTIMONIALES

La parte actora promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. H.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.917.015, domiciliado en la Calle E, Quinta Camiliata, Sector Casablanca, Parte Baja, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda.

  2. M.V.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.174.827, domiciliado en la Avenida A.M., Edificio Giuletta, Piso 2, Apto 22, Los Chaguaramos, Caracas.

Mediante este medio probatorio se persigue comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Respecto de este medio de prueba la parte actora formuló oposición en virtud de que la parte demandada no indicó la modalidad bajo la cual se rendirá el testimonio.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, y en virtud de que la parte promovente solo esta obligado a señalar el domicilio del testigo, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se admiten las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se admite la prueba de experticia discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 AM, para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos en proveeduría de servicios de certificación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se admite la documental discriminada en el punto 1, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 2.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admiten las pruebas de testigos discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/ngp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR