Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000742

ASUNTO : NP01-S-2012-000742

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano F.R.F.C., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, con concurso real de delito, y las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la referida norma, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 06/05/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario R.L., adscrito a la Estación Policial de La Toscana, de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien dejó constancia lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde del día Domingo06-05-2.012, encontrándome en labores inherentes al servicio… se presentó una Ciudadana quién dijo ser y llamarse: LUNA DARÍA DEL VALLE… manifestándome que un Ciudadano a quién conoce como: F.F., le había tocado las partes intimas a su hija… asimismo que le ciudadano en referencia podía ser ubicado específicamente en la Avenida principal… de la Toscana… procedí a trasladarme… hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al Ciudadano en cuestión, donde una vez presentes logramos realizar varios recorridos, pudiendo de esta manera observar a una persona del sexo masculino… parado frente a su residencia… me le acerque al Ciudadano… a quién le hice saber el motivo de nuestra presencia en el lugar, procediendo a solicitarle su identificación entregándome voluntariamente su cédula de identidad observando que responde al nombre de: FUENTES CHIRINOS FRANCISCO RAMÓN… a quien dialogando con el descrito le hice saber el motivo de su aprehensión…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.

Al folio seis (06) cursa acta de entrevista de fecha 06/05/2012, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “resulta que el día de hoy Domingo 06-05-2.012, yo me encontraba en la Iglesia E.E.d.d., para el momento de salir con mi papá: J.G., nos fuimos para la casa del señor F.F., ya que el mismo es evangélico también, cuando estamos ahí el me hizo señas con sus manos para que me fuese al fondo de la casa de mi abuela, luego de un rato mi papá y yo nos fuimos a la casa, me bañe y le dije a mi papá que iba para donde mi abuela A.L., el me dijo que si, entonces al momento de llegar a lo de mi abuela Francisco estaba en su casa y al ver que yo pase el se fue primero para el fondo de la casa de mi abuela y luego me fui, cuando estábamos en el fondo y como hay mucho monte el me dijo que me acostara me quito el pantalón y la bluma y también se bajo el pantalón, tocándome con su pene en mi parte intima, yo le decía que me dolía y el me respondía que íbamos a esperar un rato hasta que se me pasara el dolor y de allí me hizo lo mismo por cuatro oportunidades…”. Determinándose los hechos que dieron origen a la presente causa.

Del mismo modo, cursa al folio seis (06) acta de entrevista rendida en fecha 06/05/2012, por la ciudadana D.D.V.L., quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de hoy Domingo 06-05-2.012, yo me encontraba en la casa de mis padres, al momento de regresar a mi residencia encontré a mi hija… bastante nerviosa y pálida, y le pregunte lo que le pasaba y fue que me comentó que el Ciudadano: F.F., le había dicho que fuera para el fondo de la casa de su abuela A.L. y cuando estaba allí el mencionado ciudadano procedió a quitarle el pantalón y su bluma y le había puesto el pene en su parte intima en varias ocasiones…”. Lo que corrobora lo manifestado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde dejó constancia de lo siguiente: “1) No Hay Desfloración. 2) No Hay Traumatismo Ano-Rectal”.

Asimismo, cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 2411, practicada por los funcionarios Kaivys Tenías y A.G., adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle La Lagunita, Sector Alto Castro, La Toscana, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados.

Al folio diecisiete riela acta de entrevista rendida en fecha 08/05/2012, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó lo siguiente: “El primer día fue como un años mas o menos, el señor F.F. me llamo y me dijo que fuera para su casa y cuando yo fui me dio unas naranjas y después me dijo que me sentara en la cama y empezó a tocarme, yo le dije que me dejara, y me dijo que si yo le decía a alguien que él me había tocado, el diría algo mas grave para que me pegaran, y después me dijo que me iba a esperar en el fondo de la casa de mi abuela y yo le dije que para que el me dijo que fuera que el me iba a dar algo y cuando yo llegaba el empezaba a bajarme los pantalones y se sacaba su miembro y me lo colocaba en mis partes, y en varias oportunidades el me metía el dedo dentro de mi vagina y me dolía, y el día domingo 06/05/2012, mas o menos como a las tres de la tarde yo fui para casa de mi abuela con mis padres y el señor Francisco ya estaba allí, y me hizo señas para que me fuera para el fondo y cuando y cuando yo llegue el había tendido en el suelo una braga roja, y el empezó a quitarme los pantalones, yo le dije que me dejara y yo me quite el pantalón entonces me dijo que también me quitara la bluma, luego me pasaba su miembro por las pierna y después me dijo ábrete y me lo coloco en la vagina y empezó a botar algo baboso y me callo un poquito en la pierna…”.

Riela al folio dieciocho (18) acta de entrevista rendida en fecha 08/05/2012 por el ciudadano J.R.G., quien expuso: “Bueno, yo soy cristiano y nos fuimos el domingo a la iglesia con mis hijos, luego cuando regresamos del culto, como a la una y media de la tarde nos quedamos en la casa del señor y mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), entro a la casa a buscarme agua, yo me imagino que fue allí cuando el le hizo seña, y luego el se fue en una bicicleta y llevaba un bolso y nosotros nos fuimos para la casa ya que vivimos cerca, cuando llego a la casa que nos estamos desvistiendo la niña me manifiesta que quería ir a l monte hacer una necesidad pero como se demoraba mucho yo salí y comencé a llamarla, pero ella no me respondía… fui a ver el sitio de donde ella había salido, y fue que me di cuenta que habían varias matas picadas, y marcas de que habían colocado algo en el suelo, marcas de unas cholas y eran como las del señor Francisco… ella me conto todo lo que el señor le estaba haciendo…”.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas de entrevistas cursantes a los folios cinco (05) y diecisiete (17) en relación a que el día domingo 06/05/2.012, se encontraba en la Iglesia E.E.d.D., con su papá de nombre J.G., luego se fueron para la casa del señor F.F., cuando éste le hizo señas con sus manos para que se fuese al fondo de la casa, cuando estaban en el fondo la acostó en el monte y le quitó el pantalón y la bluma y también se bajó el pantalón, tocándole con su pene su parte íntima, declaración esta que fue corroborada por la entrevista rendida por el ciudadano J.G., cursante al folio dieciocho (18), quien manifestó que el domingo fue a la iglesia con sus hijos, luego cuando regresaron del culto, se quedaron en la casa del señor F.F. y su hija le manifestó que quería ir al monte a hacer una necesidad pero como se demoraba mucho salió y comenzó a llamarla, pero ella no le respondía, por lo que se acercó al sitio de donde ella había salido, y fue que se dio cuenta que habían varias matas picadas, y marcas de que habían colocado algo en el suelo, así como marcas de unas cholas y eran como las del señor Francisco, luego la niña le contó todo lo que el señor le estaba haciendo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio quince (15); siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, por no haber testigos del hecho denunciado, ni consta en autos el resultado de la Experticia de Reconocimiento legal, Hemática y Seminal que pudieran corroborar su dicho, ha sostenido nuestro M.T., que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, es decir el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto se observa de la revisión dispensada de las actuaciones, y de su cotejo con la norma, que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que para que se configure este tipo penal es necesaria la penetración por vía vaginal, anal u oral, situación ésta que no determinó en el presente asunto, toda vez que el Médico Forense, en el informe inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, señala en sus observaciones que al momento de realizar el reconocimiento no se observaron lesiones, no hay desfloración y no hay traumatismo ana rectal, aunado al hecho de que no puede considerarse un delito tentado toda vez que el artículo 80 del Código Penal establece que existe tentativa cuando el sujeto activo ha realizado todos los actos necesarios para la consumación del delito, no siendo posible por causas independientes a su voluntad, verificándose que esto no ocurrió en la presente causa, mas aún cuando la niña manifestó que no era la primer vez que ocurrían hechos similares, por lo que se evidencia que tuvo la oportunidad el imputado de realizar cualquier otro acto, no existiendo ningún agente externo que se lo impidiera; en consecuencia este Tribunal hace el cambio de calificación jurídica, al considerar que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano F.F. se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir ACTOS LASCIVOS, con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, en cuanto al Concurso Real de delitos, establecido en el artículo 86 del Código Penal, a éste no corresponde a un tipo penal que pueda ser atribuido en esta fase del proceso, sino a la concurrencia de hechos punibles y las formas de aplicación de las penas, al dictarse una sentencia condenatoria, cuando un agente, buscando un determinado resultado, ejecuta diversas acciones, cada una de ellas un distinto tipo penal. Y así se decide.

Por todos los razonamiento antes expresados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano F.R.F., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.R.F.C., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 21/08/1949, de 63 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.690.224, residenciado en Altos de Castro, avenida principal de Chaguaramal, casa S/N, detrás de la parada, cerca del MERCAL, Municipio Piar del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano F.R.F., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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