Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001913

ASUNTO : NP01-S-2012-001913

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 22 de octubre 2012, para oír al ciudadano R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.940.016, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado en: CALLE EL CEMENTERIO, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA CRUZ, MATURIN ESTADO MONAGAS. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADA ADAILI PINO Y ABOGADO M.E.P. y en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana LILIVESKA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.589.506, residenciada en la calle principal Sector La Cruz, Casa Nº.- 03 de la Ciudad de Maturín Monagas, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Del Acta de Denuncia Común de fecha 20 de octubre 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que la ciudadana LILIVESKA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.589.506, de 35 años de edad, comparece con la finalidad de denunciar y expone: “ Comparezco a denunciar al ciudadano R.G. quien me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, es todo” .

.- .- Examen Médico legal de fecha 20-10-2012, que riela al folio al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín deja constancia que la ciudadana LILIVESKA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.589.506 fue evaluada y refiere en el interrogatorio: que fue golpeada con el puño. Y del Examen Físico: ARROJA EDEMA Y ERITEMA EN REGION CIGOMATICA IZQUIERDA. EXCORIACION LINEAL DE 1 CM. DE LONGITUD EN LADO IZQUIERDO DE LA CARA MUCOSA DEL LABIO INFERIOR.

.- Acta de Investigación penal, de fecha 20 de Octubre del año 2012, que riela a los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana victima LILIVESKA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.589.506: “…una vez en el mencionado sector la ciudadana nos señaló una residencia donde podría ser ubicado el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal siendo atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta despacho y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión…”.

.- Acta de Inspección Técnica Expediente nº.- 5729 de fecha 20 de octubre 2012, que riela al folio nueve (09), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio del suceso. Trátese de un sitio ABIERTO

.- Orden de Averiguación penal, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público Abogada C.C.B..

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1° y , del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v..

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Como se puede verificar en caso de marras, que la víctima en el examen médico legal ARROJÓ: EDEMA Y ERITEMA EN REGION CIGOMATICA IZQUIERDA. EXCORIACION LINEAL DE 1 CM. DE LONGITUD EN LADO IZQUIERDO DE LA CARA MUCOSA DEL LABIO INFERIOR. Folio cinco (5) del presente Asunto penal.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio cinco (5), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud realizada por la Defensa Privada del Ciudadano Imputado de autos, en cuanto a la L.I. y sin restricciones.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º, de la Presente ley, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6°.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, teniendo este Juzgado la faculta de poder ejercer el control judicial de la investigación penal, conforme a lo que dispone el Cuerpo Normativo, se insta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, se proceda a realizar la entrevista a los ciudadanos y ciudadanas identificadas e identificados, referidos por la Defensa Privada del ciudadano imputado de marras, de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.-

DE LA PRACTICA DE UN NUEVO EXAMEN MEDICO FORENSE A LA CIUDADANA VICTIMA

Solicita la Defensa Privada que se acuerde una nueva Evaluación Forense, a la ciudadana víctima, por otro Médico Experto Forense con la finalidad de confirmar la veracidad de las lesiones físicas arrojadas en la evolución practicada por el Experto DR. E.G. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

Por todo lo antes citado existe suficiente razón para desestimar la solicitud formulada por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano, R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.940.016, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado en: CALLE EL CEMENTERIO, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA CRUZ, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Previsto Y Sancionado en el Artículo 42, Encabezamiento, De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. en perjuicio de la ciudadana: LILIVESKA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.589.506, residenciada en la calle principal Sector La Cruz, Casa Nº.- 03 de la Ciudad de Maturín Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., se insta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, se proceda a realizar la entrevista a los ciudadanos y ciudadanas identificadas e identificados, referidos por la Defensa Privada del ciudadano imputado de marras, de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial “In Comento”, previstas en los numerales: 5º; que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día viernes 23-10-2012,Se desestima la solicitud formulada por la defensa privada del ciudadano imputado, que se le otorgue L.I. Y SIN RESTRICCIONES. CUARTO: En relación a la solicitud formulada por la vindicta pública se verifica que en el folio siete (7) de la presente causa no existe solicitud de un órgano Jurisdiccional legitimado específicamente requiriendo al ciudadano que solicite el presente ciudadano, R.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.940.016, que amerite pasarlo a la orden de ese Juzgado, No obstante, este Órgano oficiará al órgano policial que lo requiere, indicándole su ubicación y domicilio actualizado a lo fines de tal solicitud, QUINTO se desestima la práctica de un nuevo examen Forense a la ciudadana víctima. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

LA ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M..

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