Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de enero de 2013

Años 202° y 153°

Nº ______ -12.

CAUSA: 2U-639-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: A.. E.H.

ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público

Abg. Apolonio Cordero

VICTIMA: Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley

ACUSADO: Manuel Gandú Fuentes Blanco

Leyda Josefina Márquez

DEFENSOR: E.J.P.

DELITOS: Violencia sexual y abuso sexual

Se inició el juicio oral y reservado fecha 21 de junio de 2012, en la presente causa seguida contra los ciudadanos M.G.F.B., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido el 20-11-1977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.837, residenciado en el Barrio Brisas del este, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y contra Leída J.M.P., venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida el 04-01-1977, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.715, residenciada en el Barrio Brisas del este, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en contra de la adolescente Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. A.C..

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, se restringió totalmente la publicidad del acto por tratarse de un hecho que afecta el pudor de una adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 316.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. El día 16 de agosto de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y reservado, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto, Abg. A.C., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día viernes 22 de julio de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, la adolescente Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 14 años de edad, se dirige hacia C. a limpiar una habitación perteneciente a su padrastro el ciudadano M.G.F., ya que su madre la ciudadana L.J.M., se lo ordenó, la adolescente se va hacia C. y al llegar, el ciudadano M.F. la busca y la lleva hasta la habitación, al llegar el ciudadano antes mencionado le dice que estuviera con él por ultima vez, ya que le iba a permitir tener novio, la adolescente se negó y éste la agarró y la tiró a la cama y comenzó a desvestirla, la adolescente forcejeaba, M.F., le pregunta que por qué le hacia eso, y ella le respondió que no quería estar con él, entonces M.F. se molesto y se va, al quedarse sola la adolescente aprovecho para irse hasta la casa de su abuela, ubicada en Biscucuy, donde le contó todo lo sucedido a su tía M.B.T., donde le dijo que su padrastro M.F. abusaba de ella desde que tenia 9 años de edad, y que la mamá sabia todo, que ella le decía que lo hiciera con su padrastro, que eso era rico, en varias oportunidades participo en el acto sexual, luego la tía de la adolescente le dice que eso no se podía quedar así, que había que denunciar lo sucedido, y se dirigieron hasta la sede del CICPC sub. Delegación Guanare, para interponer la denuncia, quienes posteriormente se dirigieron hasta la residencia de los mencionados ciudadanos, y fueron aprehendidos”.

Por su parte el Abogado J.E.P. en su carácter de defensor privado de los acusados rechazó las imputaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en base a que en el decurso del debate se demostraría la inocencia de sus defendidos, considerando que a pesar de que el hecho atribuido trasciende las buenas costumbres y es reprochable se mantiene incólume la presunción de inocencia la cual en el debate no podrá ser destruida por la vindicta pública ya que los hechos no concuerdan con la realidad.

Así las cosas el Fiscal Sexto del Ministerio Publico afirma los siguientes hechos:

Que el día viernes 22 de julio de 2011, en horas de la mañana la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 14 años de edad, se dirige hacia C. a limpiar una habitación perteneciente a su padrastro el ciudadano M.G.F., ya que su madre la ciudadana L.J.M., se lo ordenó.

Que al estar en la habitación el ciudadano M.F. le pidió a la adolescente mantuviese relaciones con él por última vez, ya que le iba a permitir tener novio, que la adolescente se negó y éste la agarró y la tiró a la cama y comenzó a desvestirla, que la adolescente forcejeó hasta que el acusado se molestó y se fue.

Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, aprovecho para irse hasta la casa de su abuela, ubicada en Biscucuy, donde le contó todo lo sucedido a su tía M.B.T., donde le dijo que su padrastro M.F. abusaba de ella desde que tenia 9 años de edad y que la mamá sabia todo, que ella le decía que lo hiciera con su padrastro, que eso era rico, en varias oportunidades participo en el acto sexual.

Que la tía de la adolescente le dice que eso no se podía quedar así, que había que denunciar lo sucedido, y se dirigieron hasta la sede del CICPC sub. Delegación Guanare, para interponer la denuncia, quienes posteriormente se dirigieron hasta la residencia de los mencionados ciudadanos y fueron aprehendidos.

Los acusados M.G.F. y L.J.M., impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar .

Concluido el debate probatorio la R.F. expresó sus conclusiones en los siguientes términos: “ Mediante la evacuación de los medios de prueba se compraba la responsabilidad de los hoy acusados, quedó demostrado que la madre era conocedora de éstos hechos, quedó demostrado que el día 22 de junio la envió a C. a limpiar la habitación de su padrastro, todo esto quedó probado con la declaración de la víctima la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quedó probado sin lugar a dudas por haberlo señalado directamente que su padrastro el acusado M.G.F. comenzó a tocarla desde que tenia 9 años y comenzó a abusar sexualmente de ella desde que tenia 12 años de edad y la obligaba a tener relaciones sexuales cuando la acusada tenía la menstruación, siendo igualmente participe en la comisión del delito la acusada L.J.M., de quien la adolescente no quiso hablar directamente por ser su mamá y las une un nexo de sangre y dada la naturaleza del delito que se le atribuye, siendo evidente bajo el principio de inmediación que quería proteger a su mamá pero es importante señalar que en ningún momento negó la participación de la acusada en los hechos. El Dr. R. de B. aseveró que la adolescente tenía una actividad sexual reiterativa antigua y ello se corresponde con lo señalado por la adolescente siendo importante resaltar que el experto refirió que la adolescente se encontraba afectada por el hecho vivido. Todo lo expuesto por la adolescente fue corroborado por la tía la ciudadana M.B.T., quien refirió los hechos conocidos y narrados por su sobrina. Los funcionarios S.B. y R.I. dejaron probada la existencia real del sitio del suceso y el P.R.B.A. acreditó que lo narrado por la adolescente era una experiencia vivida y que se encontraba afectada por dicha situación. Los testigos de la defensa no lograron desvirtuar los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por ello se solicita sean declarados culpables los acusados de los delitos atribuidos y en consecuencia dictada sentencia condenatoria.”

Por su parte el Defensor Privado E.P. concluyó: “ Como lo ha planteado la R.F. se observa que mantiene lo expresado en los pilares fundamentales de la declaración del médico forense y del psicólogo, el Dr. R. De Barí dejo claro que había una desfloración antigua y una actividad sexual continuada y reciente, debiendo tomarse en cuenta que los acusados fueron aprehendidos el 23 de julio de 2011 y el examen medico forense el 24 de julio y se indicó actividad sexual reciente, como puede ser que la adolescente afirme que el único con quien había mantenido relaciones sexuales era G. y no tenía novio entonces como se entiende que tenía actividad sexual reciente si el acusado estaba privado de libertad, lo que evidencia que la adolescente mentía para tratar de evitar el carácter fuerte de su padre, Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley sentía desprecio por no ser hija biológica de Gandu; el examen psicológico fue practicado con posterioridad al medico forense y no resulta coherente que se indique que la adolescente sentía repulsión por el hombre pero tiene relación sexual reciente, el único propósito de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para inventar esta acusación era no estudiar porque en ese núcleo familiar la única que no estudio fue la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a pesar de que el acusado la aconsejaba y orientaba como su padre y le daba todo al igual que a sus otros hijos, en tal sentido ha quedado evidenciado que la adolescente para librarse de la disciplina de su padrastro ciudadano G. y no estudiar, formuló esta denuncia, por lo que solicito la aplicación del principio in dubio pro reo ante la duda insalvable, sea tomados en cuenta los alegatos de la defensa y se dicte en consecuencia sentencia absolutoria. “

En ejercicio del derecho a réplica la Fiscal Séptima del Ministerio Público indicó el carácter clandestino de los delitos sexuales y la fuerza y valor probatorio del testimonio de la victima, ratificando su petitorio en cuanto a que sea dictada sentencia condenatoria.

En ejercicio de la contrarreplica el defensor argumentó que el caso en análisis no era el caso general de la clandestinidad y que con fundamento en ello no podía dictarse una sentencia condenatoria, ratificando la contradicción e incoherencia entre el examen medico forense y la evaluación psicológica cotejados con el testimonio de la adolescente, insistiendo en la aplicación del principio in dubio pro reo y fuere dictada sentencia absolutoria.

Acto seguido la Juez cedió la palabra a los acusados conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes nada manifestaron.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa fueron recepcionadas las siguientes testimoniales:

Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quién libre de juramentado por ser una adolescente de 15 años de edad, interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.938.344, con domicilio en la Urbanización Coromotana Guanare Estado Portuguesa, soltera, estudiante, hija de la acusada e hijastra del acusado, por lo que establecidas con el consentimiento de las partes las medidas necesarias para el resguardo de los derechos de los acusados respecto a escuchar el testimonio de la adolescente y a su vez el derecho de la víctima a rendir declaración en un ambiente acorde a su condición y sin la presencia directa de su madre y padrastro fue impuesta del motivo de su comparecencia y manifestó: “Mi mamá me mandó para C. para que le limpiara el cuarto a mi padrastro y yo le dije que por qué no iba ella si siempre ella iba y me dijo que no, que fuera yo, ella me llevó al terminal y ahí llegue a C. y él me estaba esperando donde el trabaja y me llevó a la habitación que le iba a limpiar y me dijo que tuviese relaciones con él, que era la ultima vez que iba a estar con él”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No contestó si la mamá sabia o no (La adolescente bajó la cabeza, ocultando la mirada, sus manos estaban temblorosas y movía insistentemente las piernas); si había mantenido relaciones sexuales con G. con anterioridad a este hecho; G. es la pareja de mi mamá; si vivíamos bajo el mismo techo de mamá y padrastro en el Barrio Santa María, aquí en Guanare; fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina; empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, antes eran tocamientos, manoseos; a la persona que le conté es a mi tía B.T.; le conté a ella primero y fuimos puse la denuncia porque no podía más, porque él seguía abusando de mi y yo no podía hacer nada; mi tía me dijo que era por voluntad mía poner la denuncia; yo le conté pocos detalles”.

A preguntas de la Defensa contestó: “A tía B. no le conté nada de mamá solo del padrastro; llegué a C. 12:00 y era 20 de julio; no he tenido relaciones con otro hombre; si he tenido novio; ese día no tuve relaciones sexuales con mi padrastro en la habitación; si me revisó el medico forense y me preguntó cosas, no recuerdo lo que me pregunto; estudio cuarto grado de primaria; mi mamá si me decía que estudiara; mi hermano es mayor, todo el grupo familiar somos 5 personas, todos los demás estudian, el mayor y yo no somos hijos de Gandu Fuentes el mayor salió para la universidad; no recuerda qué edad tenían cuando su mamá comenzó a vivir con G.; si tenia problemas con mi mamá porque me regañaba porque no estudiaba, me decía que tenia que estudiar; si tengo muchas amistades en el Barrio Santa María, antes vivía en Buenos Aires, deje de estudiar en Santa María; G. trabajaba y no llegaba borracho y me insultaba que yo iba a servir era para puta y también me decía que estudiara y me aconsejaba”.

A preguntas de la Juez contestó: “ G. antes de los 12 años me tocaba las partes intimas como desde los 9 años; eso lo hacia cuando me metía al cuarto a cambiarme; a veces mamá estaba afuera o no estaba en la casa; no sé si mamá se daba cuenta o si le decía algo porque yo oía discutían en el cuarto; cuando cumplí 12 años estaba en mi casa y eran como 10:00 p.m., mamá estaba ahí, G. me llevó a un cuarto, me comenzó a tocar y después me penetró; no recuerdo, yo me desangre y de ahí ellos me llevaron al hospital porque estaba botando sangre; mi padrastro me llevó con mi mamá al hospital; en el hospital dijeron que estaba sangrando; mi mamá si vio que estaba sangrando; llegamos al hospital me revisaron, me mandaron algo para terminar el sangrado y después me mandaron para la casa; ellos dijeron que ahí me había desarrollado; él cuando yo me estaba desangrando fue y le aviso a mi mamá; en el hospital no me revisaron entre las piernas; G. abusaba de mi cuando mi mamá tenia la regla, él hacia que estuviera con él; la menstruación le venía primero a ella y después a mi; la mayoría de las veces que abusaba de mi era de noche; mamá trabajaba de día cuidando niños; mamá en la noche estaba en la casa; al preguntársele si la mamá se daba cuenta de lo que estaba pasando bajo la mirada y no contestó con evidente nerviosismo; a mamá después de la denuncia sólo la vi en las audiencias, no volví hablar con ella, ella me llamó en estos días, yo no agarre el teléfono, al revisar vi las llamadas; Tía Victoria, tía B., son hermanas de mi papá; no he tenido con Gandu desde que pasó esto no lo volví a ver; no me gusta declarar delante de mamá; al preguntarle que siente por su mamá la adolescente bajo la mirada, mueve piernas insistentemente y al proporcionársele un vaso con agua era notorio su nerviosismo por el temblor en las manos; si he vuelto a ver a mi hermano E., él tiene 17 años, pero ya tengo tiempo que no lo veo; al preguntarle si deseaba ver a la mamá, bajo la mirada, apretó sus manos, apreciándose que no deseaba hacerlo.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por la victima del hecho, siendo una prueba directa, la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la tía M.B.T., el médico forense R. de B. y del psicólogo R.B.A. y los demás testigos como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio, siendo la adolescente sentenciosa y categórica respecto del acusado M.G.F., pero en relación a ciudadana L.J.M. cohibida y reprimida pero evidentemente perturbada, lo que resulta lógico y que se analizara en detalle con los demás órganos de prueba en los hechos probados y culpabilidad de los acusados. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que el día de los hechos la ciudadana madre de la adolescente y acusada L.J.M., manda a su hija Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para la población de Chabásquen para que limpiara el cuarto a su padrastro el acusado M.G.F., que la adolescente no quería ir por lo que la mamá la llevó al terminal y ahí al llegar a C. el acusado la estaba esperando donde el trabaja y la llevó a la habitación y le pidió tuviese relaciones con él.

  2. Que el acusado M.G.F. es padrastro de Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley , que le tocaba sus genitales desde que era una niña de 9 años cuando ella se encontraba en el cuarto cambiándose y abuso sexualmente con penetración vaginal desde que cumplió los 12 años, que este hecho ocurría en la casa, normalmente de noche, momento en que la madre de la adolescente también estaba, toda vez que ésta trabajaba de día cuidando niños y por la noche estaba en casa.

  3. Que la adolescente le contó lo ocurrido a su tía M.B.T. porque el acusado seguía abusando de ella y ella no podía hacer nada, que su tía le dijo que era su voluntad hacer la denuncia y que le contó pocos detalles a la tía.

  4. Que el grupo familiar estaba integrado por cinco personas, que la adolescente víctima y el hijo mayor no son hijos del acusado M.G.F., que la adolescente si tiene muchos amigos en el Barrio Santa María, que abandonó los estudios y tenía problemas con su mamá y padrastro quienes le aconsejaban que estudiara, no obstante el acusado le decia que solo serviría para …omissis..

  5. Que cuando la adolescente tenia 12 años el acusado M.G. Fuentes la llevó a un cuarto, comenzó a tocarla y después la penetró, que la adolescente estaba sangrando y el acusado salió y le aviso a la acusada y la llevaron al hospital, donde le indicaron algo para terminar el sangrado y después la mandaron para la casa, que ellos dijeron que ahí se había desarrollado.

  6. Que el acusado M.G.F. abusaba sexualmente de la adolescente cuando la acusada L.J.M. tenia la menstruación, que la menstruación le venía primero a la acusada y después a la adolescente, que la mayoría de las veces que abusaba de mi era de noche.

  7. Es importante dejar establecido que a través del principio de inmediación en el contradictorio se observó que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley ante las preguntas relacionadas con la participación de su mama la acusada L.J.M. adoptaba una posición corporal cerrada, bajaba la cabeza para ocultar su rostro, agitaba las piernas insistentemente y sus manos estaban temblorosas, por lo que se le suministró un vaso con agua que se estremecía entre sus manos, produciéndose tensos silencios y a ningunas de las preguntas relacionadas a la responsabilidad de la mamá dio respuesta.

  8. Que la adolescente había abandonado los estudios a pesar de los consejos de sus padres para que estudiara.

    M.B.T., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.721.441, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, casada, de 43 años de edad, ocupación Educación Especial, tía de la victima, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…” y le dije que quieres hacer ? y me dijo voy a denunciar”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. A.C.: “Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley la victima es mi sobrina, hija de mi hermano fallecido y L. es la mamá; no recuerdo la fecha pero fue en mi casa en Biscucuy; yo estaba ese día aquí en Guanare y cuando llegué a la casa de mi mamá después llegó mi mamá me dijo que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quería hablar conmigo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba nerviosa y triste y después que me contó eso comenzó a llorar; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba como apenada con la cabeza agachada; Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo que el papá abusaba de ella, era el que estaba con ella; me dijo que el papá abusaba de ella y tenia miedo; Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley si me dijo mi mamá sabe y de haber oído eso estoy completamente segura; no me dijo más nada de eso”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Cuando mi hermano murió perdimos contacto con ella y lo volvimos a tener hace como 3 años; E. es excelente en los estudios, la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no estudiaba y le preguntaba y ella decía que no quería y L. siempre le decía que estudiara; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley iba todo el tiempo a visitarnos con su hermano; no recuerdo cuanto tiempo tenia sin visitarla, no me mencionó si tenia novio, ni refirió ni manifestó que fuera objeto de tocamiento, violación; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se refería para hablar de sus padres con nerviosismo; ella solo decía que no quería estudiar; creo que el mismo día que me contó se formulo la denuncia; llegue a B. como 06:00 p.m., y no recuerdo hora de la denuncia”

    A preguntas de la Juez contestó: “No me indicó desde cuando abusaba; cuando mi sobrina me dijo que la mamá sabia, se refería a que sabia lo que estaba pasando, se refería que ella sabia que era abusada”.

    Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por una testigo de oídas o referencial del hecho, a quien la adolescente le contó que su padrastro M.G.F. abusaba sexualmente de ella y que su madre la acusada L.J.M. tenía conocimiento de ésta situación, la testigo fue coherente y firme en la manera como obtuvo conocimiento de los hechos y de su relación con la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la víctima y del psicólogo R.B.A. como se hará más adelante permitirá el establecimiento de los hechos y la responsabilidad de los acusados; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio y no obstante, ser la tía de la víctima no evidenció sentimientos de venganza o retaliación hacia los acusados al contrario demostraba haberse limitado a escuchar a su sobrina y haberle dejado a su criterio formular la denuncia, sin ahondar en conocer detalles de los hechos ni involucrarse en el proceso. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  9. Que la testigo M.B.T. obtuvo conocimiento de lo ocurrido porque su sobrina la adolescente la buscó y le contó que su padrastro M.G.F. abusaba sexualmente de ella y que su madre la acusada L.J.M. tenía conocimiento de ésta situación, que la adolescente estaba nerviosa y después de contarle lo ocurrido comenzó a llorar y agachaba la cabeza como apenada.

  10. Que la testigo dejó a criterio de la adolescente formular la denuncia y ésta le manifestó que tenía miedo porque la mamá sabía pero que no obstante decidió denunciar.

  11. Que la testigo es hermana del padre ya fallecido de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, que se habían distanciado desde el fallecimiento y que desde hace tres años se volvieron a relacionar, que su sobrino E.J.T. es muy buen estudiante y que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley abandono los estudios y que la acusada siempre le aconsejaba que estudiara.

    R.N.B.A., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.599.801, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 28 años de edad, Licenciado en Psicología, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber realizado impresión psicológica a la adolescente, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos: “ La evaluación psicológica se realizó a través de entrevista y la primera impresión fue con entrevista y el test de figura humana arrojando los indicadores señalados en el informe que son propias de personas que son agredidos sexualmente”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se aplicó el test de la figura humana el cual permite ver la condición a nivel psicológico de la persona y su personalidad; condición psicológica es el estado emocional y afectivo de esa persona; la situación emocional y afectiva era propia para lo que narraba, que su padre la tocaba desde los 9 años y que a los 12 años la abuso sexualmente; en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza nerviosa en cuanto a lo afectivo; las expresiones de la adolescente me merecieron credibilidad totalmente; los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima; el grado de afectación es bastante alto y afectará su vida adulta con el desprecio a la figura masculina; estos indicadores demuestran que ya esta afectada; hacia el hombre la adolescente expresa rechazo, desprecio; hacia su madre expresa rechazo; la adolescente manifestó resentimiento y se preguntaba por qué su mamá le hacia eso? si sería que no era hija de ella ? o no la quería ?, no le importaba lo que pasaba ? por qué lo permitía ?; expreso que no quería que su madre fuera privada de libertad pero si la consideraba culpable; las expresiones eran parecidas pera hacia la madre dicotomía en sus sentimientos, es mi madre, pero por qué lo hace ?; las recomendaciones son incluir la adolescente en la actividad educativa y tener seguimiento psicológico”.

    A preguntas de la Defensa contestó: “Tengo graduado desde septiembre de 2010; el tiempo de egresado tengo de experiencia porque trabajo en el Consejo de Protección Niño, Niña y Adolescente, trabajo ONG y para el hospital ; utilizo el método lógico científico; las pruebas psicológicas son confiables científicamente comprobada que arroja la certeza de lo que sustenta; la adolescente narró que desde los 9 años fue tocada y que fue abusada a los 12 años completamente; su autoestima está a nivel muy baja; la adolescente indicó que no tuvo relación sexual con otra persona; no se realizó conclusión de la experticia, se establecen los resultados de la prueba psicológica aplicada y con ello se formulan las recomendaciones; se realizó entrevista y test de la figura humana; cuando se da un resultado es una conclusión cuando digo resultado de cada área es igual”.

    A preguntas de la Juez contestó: “Al iniciar la entrevista se le pregunta porque vienes acá ? ella narró que papá abusaba sexualmente de mi de esa edad (estuvo llorando su parte emocional movida allí )que comenzó a tocarla y desde los 11 lo hizo completamente y que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos; por el padrastro reflejaba tristeza, decepción, rabia, rencor; por la madre también tristeza y resentimiento, ella expresaba mucha rabia hacia la madre pero que la quería, que lamentaba que estuviera privada de libertad pero que igual era culpable; ella lo veía como su padre y se refería a él, mi papá, mi papá abusaba de mi y que notaba la diferencia del trato para con sus hijos y para con ellos; si existe correspondencia entre la entrevista y el test, se corresponde a una persona que ha pasado por esto”

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un psicólogo con experiencia profesional por laborar en el Consejo de Protección Niño, Niña y Adolescente, en una ONG y en el hospital, hábil, con los conocimientos propios en el área, quien depuso en forma didáctica, clara, firme y coherente sobre lo que observó en la valoración psicológica practicada a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y que constituye también prueba de cargo en contra de los acusados por ser referencial de la narración de los hechos realizada por la adolescente, la cual resulta coincidente y coherente con lo expresado por la víctima, por la tía M.B.T. y por el medico forense en el debate y que se analizaran mas adelante, de esta testimonial se acreditan los siguientes hechos:

  12. Que el experto practicó evaluación psicológica a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en las que utilizó las técnicas de entrevista y test de figura humana, evidenciándose su afectación psicologica y emocional, con baja autoestima.

  13. Que la adolescente le relató al psicólogo en la entrevista que su padre le tocaba sus partes intimas desde que tenía 9 años y a los 12 abusó totalmente de ella y que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos, que en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza, nerviosa en cuanto a lo afectivo.

  14. Que las expresiones de la adolescente le merecieron total credibilidad al experto, que los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima, que el grado de afectación es alto y que afectará la vida adulta por el desprecio hacia la figura masculina.

  15. Que la adolescente respecto al padre demostraba rechazo, rabia y rencor y en relación a la madre resentimiento y se preguntaba por qué su mamá le hacia eso? si sería que no era hija de ella ? o no la quería ?, no le importaba lo que pasaba ? por qué lo permitía ?; que expresó que no quería que su madre fuera privada de libertad pero si la consideraba culpable, con dicotomía, sentimientos encontrados de rabia y amor por su mamá.

    D.Y.D.A., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.510.628, con domicilio en el Barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa, casada, de 30 años de edad, ocupación costurera, amiga de los dos acusados, casi vecinos, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “No se mucho de los hechos que ha sido violada”

    A pregunta de la defensa respondió: “Ella es muy rebelde, no le hacia caso a la mamá, le gustaba salir; vivo como a 3 o 4 cuadras; L.J. aparte de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tiene 4 hijos; 3 niños pequeños y E. si estudia yo soy su representante; tengo 2 años que tenemos más contacto; Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estudio hasta 4to grado y no estudio más, la mamá la regañaba mucho; mi hija M.P. es mi hija y no me contó nada, la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se la pasaba en mi casa; por ahí oí que tenia varios novios pero no los conocí; el padrastro la regañaba porque no estudiaba, ni la de nada; querían mandar a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a correccional por la conducta; teníamos amistad porque la visitaba pero no vivía dentro; no vi que despreciaran a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley cuando compraban algo le compraban a todos”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. A.C.: “E. me pidió fuese su representante porque su mamá no podía, yo se lo comunique por mensaje por teléfono a la policía, un teléfono que ella tiene; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley visitaba la casa pero nunca se quedó a dormir; lo digo porque mi hija andaba en esas condiciones y si me salía con una barriga; yo lo veo desde la óptica de mala conducta y uno como madre tenia que reprenderla; no se los motivos por los que andaba en la calle; ellas vivían juntas y se la pasaban en las mismas condiciones; M. decía que no hacia caso y la mandaba para un lado y estaba en otro; mi hija salía muchas veces con la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y ya después que no la deje salir porque habían comentarios que se la pasaban en el Candelaso, sector 3 y yo vivo en el sector 1, hay licor y de todo, yo me entere y se lo prohibí; E. de lo que pasó se cierra y no dice nada porque no quiere hablar de eso; E. la buscaba en una casa con un novio a la 11.00 p.m.”.

    A preguntas de la Juez contestó: “No llegué a ir al Bar, no me gustan las fiestas; no vi a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley con los novios, pero si me consta porque son vecinos decían”.

    La anterior declaración, este tribunal no la estima por ser vertida por una ciudadana que manifestó no tener conocimiento acerca del hecho debatido, al indicar “No se mucho de los hechos que ha sido violada” razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad de los acusados en los mismos, su declaración se limitó a expresar que la adolescente era rebelde, que iba a un bar en compañía de su hija y que tenía muchos novios, pero la testigo no vio ninguna de estas aseveraciones pero lo hacia porque los vecinos decían.

    R. de B.R., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.982, de 53 años de edad, casado, de profesión medico forense, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-1164, de fecha 25-07-2011, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Se realizo a la menor de 14 años en la fecha allí indicada reconocimiento genital y se observó los hechos positivos, se describe lesiones heritomatosas y contusas en los labios mayores vaginales y menores que son contiguos, introito vaginal con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa, hay signos recientes de actividad sexual vaginal por la lesión y se observa en el tercio anterior al orificio vaginal ese tercio esta eretimastoso que significa actividad sexual reciente, no se descubre otro signo sino los allí mencionados”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El traumatismo en los labios mayores y menores y el edema del introito y del tercio anterior de la vagina tiene causa efecto y eso es producto de actividad sexual reciente; el himen en su forma natural en una mujer virgen puede tener varias formas aquí hay signos de desfloración antigua con lo que podría tener actividad sexual hace meses o años, el heritema o edema en los labios y la cavidad determinan actividad sexual reciente y se deduce que la actividad sexual es continuada y reiterada y esos son signos de una penetración de un objeto físico o de un pene, lo que si se determina son lesiones por un hecho traumático reciente, novedoso, si hubo actividad sexual reciente ”.

    A pregunta de la defensa, respondió: “La fecha del examen fue 24-07-2011; actividad reciente, novedosa, desde el punto de vista medico forense significa que es dentro de las 72 horas porque después de eso el heritema desaparece; desde el punto de vista forense el examen lo hago cuando me lo solicitan y determino la proximidad por las características de las lesiones, máximo 72 horas pero no se que ocurrió antes; 72 horas al 24-07-2011; actividad sexual y penetración significa introducción de un objeto inanimado (madera, plástico) o humano (dedo, pene) que produce las lesiones en el área genital; el tiempo de desfloración antigua son signos de actividad sexual mayor a 3 meses porque ya se ha producido la cicatrización; son mayores a 3 meses o más, el más no se puede determinar; el himen se había desflorado hace mucho tiempo atrás; para el examen la actividad sexual era reciente porque estaba hinchado y enrojecido son signos de continuidad”

    A preguntas de la Juez contestó: “Si es posible que la actividad sexual sea desde los 12 años porque dice desfloración antigua; se indica reiterativas para el momento actual por los edemas; cuando coloco que se sugiere valoración psicológica es porque en mi apreciación como medico observo una alteración emotiva, en que se tiene una alteración de su psiquis y el choque que puede producir; si observé en la paciente afectación emocional”.

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  16. Que en fecha 24 de julio de 2011 se practicó examen ginecológico a la adolescente de 14 años, Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en la que se pudo observar el introito vaginal con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa, signos recientes de actividad sexual vaginal por la lesión y eretimatoso que significa actividad sexual reciente.

  17. Que se determina que la actividad sexual es continuada y reiterada y que esos son signos de una penetración de un objeto físico o de un pene, y que si es posible que la actividad sexual sea desde los 12 años porque dice desfloración antigua.

  18. Que el experto sugirió valoración psicológica a la adolescente porque en su apreciación como medico observó una alteración emotiva, en que se tiene una alteración de su psiquis y el choque que puede producir, que observó en la paciente afectación emocional.

    O.L.E.P., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.393, de 36 años de edad, casado, de profesión Funcionario Policial, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El ciudadano M.P. fue vecino en el Barrio, no hubo una relación de confianza pero si observo, como funcionario estoy pendiente, doy fe que es un hombre trabajador, un ciudadano que tiene buena conducta no lo vi ingiriendo bebidas alcohólicas y M.F. ha sido buena persona y consideró que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley fue una muchacha con conducta muy mala y ella visitaba a mi hija y tuve que prohibírselo porque se desaparecían cosas, se perdían y le dije que no podían ir a la casa, se escuchó rumores y en una reunión en el barrio Guaicaipuro y en la escuela me lo encontré y le señale lo que pasaba cuando ella asistía se perdían las cosas y que tenia conducta muy mala y yo vengo a declarar porque los considero personas trabajadores, luchadores y yo cuando trabajaba de policía veía que bajaba de madrugada a trabajar y le dije que estuviera pendiente de la conducta de la niña, en el 2009, antes de tener el accidente fui comisionado en operativo y me tocó parte este de Guanare y visualice en Barrio Vista del Este que es un B. de mala muerte y vi a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley en una moto y me imagine que iba saliendo del sitio”.

    A pregunta de la defensa respondió: “Vi salir a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley del Bar El Candelaso eran la 11:00 p,m; El candelazo es un sitio frecuentado por nosotros porque se presentan hechos delictivos; era de conducta mala porque cuando estudiaba los niños y adolescentes salieron y observa la mamá de Gandu y la vi nerviosa y me dijo que andaba buscando a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y ya eran la 01:00 p.m., y todos habían salido a las 11:00 y la ayudaron a buscar; ese día G. andaba para Guanare y la niña apareció a las 03:00 p.m., con ropa sucia y despeinada; todavía vivo al frente de M.G.”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No tengo conocimiento del hecho porque no presencie; se presume que se juzga por violación de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; resido en Guaicaipuro Sector 4, vecino, lo conocí en el mismo Barrio pero de saludo pero no tuvimos relación cercana; cuando conocí a G. no vivía con la señora A.; somos vecinos desde hace 10 años desde año 2002; veía a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley más que todo cuando salía para clases que yo salía a trabajar y la veía ir a la escuela”.

    A preguntas de la Juez contestó: “Soy funcionario activo de la policía del estado, tengo 17 años; no formulé denuncia porque lo que se perdió fueron cosas insignificantes y shampoo; tampoco puse a la adolescente al servicio de la LOPNA cuando la vi en el candelaso; si sabía que como funcionario tenía que ponerla a Servicios de Consejo de Protección; no hice notificación de conducta irregular; no sé con quién tiene o no relaciones sexuales M.G.; no sé con quien tiene relaciones sexuales la adolescente Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; lo que me motivaba a estar pendiente de Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley era la preocupación de la mamá por Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y como vecino hay que ayudarse; la señora I.F. era la que la esperaba era la mamá de M.F.”.

    La anterior declaración, este tribunal no la estima por ser vertida por un ciudadano funcionario policial quien manifestó no tener conocimiento acerca del hecho debatido, al indicar “No tengo conocimiento del hecho porque no presencie; se presume que se juzga por violación de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; asimismo “… no sé con quién tiene o no relaciones sexuales M.G.; no sé con quien tiene relaciones sexuales la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.:”, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad de los acusados en los mismos, su declaración se limitó a expresar que los acusados son personas trabajadoras, luchadoras y que la adolescente tenía mala conducta, no obstante como funcionario policial, en ningún momento formuló denuncia por los objetos que indicó se perdían en su casa cuando la adolescente iba o la colocó a disposición del CEDNA al verla en un lugar nocturno.

    P.M., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.304.206, de 60 años de edad, soltero, jubilado, con domicilio en el Barrio Guaicaipuro Guanare Estado Portuguesa, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “No tengo conocimiento salvo comentarios de la calle”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Comentarios porque nos convocaban a reuniones en la casa comunal que se decía de una niña que andaba en la calle, que llegaba tarde, que llegaban personas raras en moto; se oía que era la hija del señor que vende pescado pero nombre completo no sé y de la niña que era de 9,10, 11 años; si veía a la adolescente para arriba abajo y con gente rara, montada en bicicleta y moto; andaba con gente que no era del Barrio, el Barrio no es grande, tengo 37 años viviendo ahí; el presidente del Consejo Comunal era Santos Luquez y en la actualidad hay muchos comités, 3 comités, pertenezco al comité de energía y gas, no había rendido declaración en otro lugar a favor de alguien”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Conocimiento como tal es que esa niña no va a la escuela, que fue a buscar a 3:00 a.m., que anda para arriba y abajo; eran puros comentarios de una niñita y que se veía en la calle y la mamá la buscaba a deshoras, yo la vi a las 09 – 10.00p.m., y por ahí pasa todo el mundo”.

    Declaración que este Tribunal desestima por cuanto al informarse al testigo el motivo de su comparecencia señaló: “No tengo conocimiento salvo comentarios de la calle” , denotando que lo expresado en el interrogatorio no es objeto de debate ya que está referido a comentarios sobre una adolescente y apreciaciones subjetivas sobre la conducta de la víctima, la cual refería como reprochable por comentarios de que andaba en la calle, que andaba en bicicleta y moto con personas que calificaba de extrañas porque no eran del mismo barrio, apreciándose que el objetivo es restar credibilidad al testimonio de la víctima al imprimir una conducta subjetiva como inapropiada o reprochable.

    P.F.A., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.138, de 35 años de edad, soltero, de profesión Electricista, con domicilio en el Barrio Guaicaipuro Guanare Estado Portuguesa, conocidos del Barrio, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Conocimiento como tal de los hechos no tengo, solo que estamos en la junta comunal y se han escuchado los comentarios y rumores”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Rumores son que se oyen en los vecinos la inclusión de vecinos que no son del barrio, motorizados que son llevados por una niña y indican que son los hijos de los señores ahí presentes; conozco a la niña porque la vi un día que fue a comprar pescado en el Barrio, en una época tenia 9 años; si veía a la niña bajar en moto; andaba sin los padres; no he visto al acusado en conducta indecorosa; conozco de vista a los hermanos; no se veían descuidados andaban bien arreglados y la niña si andaba con franelita asi como provocando algo”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Por referencia se que se llama Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; vine porque a los señores lo estaban acusando de maltrato y abuso y como soy vecino allí y la mamá nos pidió el favor que viniéramos acá.”

    A preguntas de la Juez contestó: “Vecino de G. yo tengo 35 años y ellos como 10; antes no éramos vecinos porque ellos se mudaron de donde estaban, ellos se mudaron hace año y medio; tengo una hija de 10 años; mi esposa es la que le compra la ropa a mi hija; una niña de 9 o 10 años se viste para provocar depende de la madre; la niña Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley cargaba shorts cortos y franelas corta y llegue y la vi en esas condiciones; yo no permito que mi hija este así; no sé quienes le permitían andar así y estaba muy mal”.

    Declaración que este Tribunal desestima por cuanto al informarse al testigo el motivo de su comparecencia señaló: “Conocimiento como tal de los hechos no tengo, solo que estamos en la junta comunal y se han escuchado los comentarios y rumores”, apreciándose una vez mas que el objetivo es restar credibilidad al testimonio de la víctima al fijar una conducta reprochable llegando al extremo de indicar que la niña vestía franelilla para provocar y a pregunta del F. señaló: “ vine porque a los señores lo estaban acusando de maltrato y abuso y como soy vecino allí y la mamá nos pidió el favor que viniéramos acá.”

    B.S., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550. 539, de 32 años de edad, soltero, de profesión experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Nº 1319, de fecha 11-10-2011 y funcionario actuante en el procedimiento, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos: “ Se conformó comisión por mi persona y R.I., nos trasladamos conjuntamente con la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a la Urbanización Brisas del Este, por una proceso contra las buenas costumbres, una vez allí fuimos atendidos por dos personas, una femenina y una masculina y nos permitieron libre acceso a la vivienda, donde Rene Iglesia como técnico establece inspección donde se fija y queda plasmado en el informe. Se identifico a las 2 personas y se procedió conforme a la flagrancia a la aprehensión y se impuso de sus derechos se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Guanare y se informó a la fiscalía".-

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Para la fecha estaba en inspección ocular, en investigación y primeras pesquisas en los procedimientos; otro funcionario R.I. quien actualmente declino funciones y está adscrito a Comandancia de Policía realizó la inspección técnica; la investigación era por presunta violación señalando la adolescente como responsables a la mamá y al padrastro, reconociendo a los acusados como las personas aprehendidas; recuerdo que se decía que se presentaban situaciones en la casa en el padrastro y la mamá con la adolescente; la victima señalaba participe a los dos padrastro y mamá; a la victima la observe con mucho nerviosismo y señalaba algo de enviarla a un internado así como represalia; las 2 personas nos atendieron abrieron la puerta y no investigue fuera del hogar; en caso de haberse colectado evidencia le corresponde al técnico colectar y en caso de ser entregado por la victima el investigador puede recibirla”.

    A preguntas de la defensa respondió: “No se recibió o colecto evidencia al momento de la aprehensión; el 23-07-2011 fue la fecha aprehensión, la inspección en el lapso de las 16 horas; la adolescente dijo que el papá la iba a mandar al internado; la casa estaba conformada por sala, comedor, 2 habitaciones y una con 2 o 3 camas y una cocina; creo que todos dormían en una misma habitación; a la Inspección solo nos acompañó adolescente no una representante”.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa, llevando al convencimiento del Tribunal los siguientes hechos.

  19. Que el uncionario conformó comisión conjuntamente con R.I. y se trasladaron en compañía de la adolescente víctima hasta la residencia donde abrieron la puerta los padres de la misma y fueron aprehendidos. .

  20. Que el funcionario R.I. tenía el carácter de técnico y fue quien fijo la inspección del sitio del suceso.

  21. Que la investigación era por presunta violación señalando la adolescente como responsables a la mamá y al padrastro, reconociendo a los acusados como las personas aprehendidas; que la victima señalaba participe a los dos padrastro y mamá y que la misma estaba muy nerviosa e indicó que la iban a enviar a un internado.

    R.I.R., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.667, de 23 años de edad, soltero, de profesión Funcionario Publico, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Nº 1319, de fecha 11-10-2011, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Ciertamente nos trasladamos a fin de practicar la inspección del sitio del suceso que resultó ser una vivienda de bahareque sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio Brisas Del Este, calle 01, M.G., Estado Portuguesa. “

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La inspección se realizó en el Barrio Brisa del Este el 23-07-2011; me encontraba en compañía de B.S. y de la adolescente denunciante; se practico la detención del padrastro y la madre; la vivienda era de barro con trozos de madera, sala y dos cuartos; la actitud de los acusados era normal, quedaron extrañados”

    A preguntas de la defensa respondió: “La extrañeza era de que su hija los estuviese denunciando que era algo innecesario, que nunca eso había pasado; fuimos como 10:00 p.m., y no fue nadie a acompañar a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el lugar de la inspección queda como 10 minutos, como 5 km, en el recorrido la adolescente decía que los padres la iban a mandar a un internado; Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba nerviosa; Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley nos enseñó la casa y nos acompañó hasta afuera; trajimos a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley en la misma unidad que los traslados; lo que ella decía era si se habían traído de una vez al papá preso”

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa, llevando al convencimiento del Tribunal los siguientes hechos.

  22. Que el funcionario conformó comisión conjuntamente con el detective B.S. y se trasladaron en compañía de la adolescente víctima hasta la residencia donde fueron aprehendidos los padres de la adolescente quien estaba nerviosa y refería que sus padres la iban a enviar a un internado, y que por su parte los acusados se mostraron extrañados que fuesen denunciados por algo que no habían hecho.

  23. Que el sitio del suceso resultó ser una vivienda de bahareque sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio Brisas Del Este, calle 01, M.G., Estado Portuguesa, que era de barro con trozos de madera, conformada por una sala y dos cuartos.

    Torres M.E.J., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.538.455, de 17 años de edad, soltero, de profesión Estudiante, con domicilio en el Barrio Guaicaipuro Guanare Estado Portuguesa, hijo de la acusada, hermano de la victima, por o que se le informó que estaba exento de declarar y de manera voluntaria expuso; “Yo en realidad no sé nada”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Vivo en la Mesa, me críe con G.F. y L.J., desde los 3 años hasta los 16; en la casa vivía con mis 4 hermanos más G. y Leida; Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no me contó que era abusada sexualmente; en el seno familiar todo era normal mi hermana y con G. como un padre”

    A preguntas de la defensa respondió: “Mi hermana menores son D., M., no me acuerdo la otra y Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; vivíamos con L. y G. en el Guacaipuro Sector 4 y después en el Barrio Brisas del Este; la casa tenía 2 habitaciones y dormía con los 4 hermanos; en la otra habitación papá y mamá; no vi a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley durmiendo con papá y mamá; Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y él se llevaban bien y comentan cosas; ella me comentó y presentó un novio y ellos normal aceptaron la relación; nunca me comentó que padrastro abusara de ella; mis hermanitas estudian y Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no quiso seguir estudiando; Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley es rebelde; si conocí al muchacho; si he vuelto a tener contacto con Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; si le he preguntado a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley si los hechos pasaron y ella no me contesta; G. nos trataba a todos por igual; G. no andaba en interiores o toalla, era severo no se le veía partes intimas; G. si me regaño en varias oportunidades”

    Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio y estima como cierto por cuanto la actitud del adolescente fue franca y natural limitándose a afirmar “Yo en realidad no sé nada” y en el interrogatorio mantuvo su imparcialidad absoluta entendiéndose que los acusados son sus padres y la víctima su hermana, por lo que en relación al hecho objeto del proceso nada aportó, no obstante, los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  24. Que el adolescente vivía con sus padres M.G.F. y L.J., desde los 3 años hasta los 16, con sus 4 hermanos y que la víctima no le contó que era abusada sexualmente.

  25. Que inicialmente el grupo familiar vivía en el Barrio Guacaipuro Sector 4 y después en el Barrio Brisas del Este, que la casa tenía 2 habitaciones, en una dormía con los 4 hermanos y en la otra habitación papá y mamá y que no vio a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley durmiendo con sus padres.

  26. Que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y M.G.F. se la llevaban bien, que ella presentó un novio y ellos aceptaron la relación, que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no quiso seguir estudiando y es rebelde.

    En este estado la acusada L.J.M., manifestó su voluntad de declarar por lo que fue impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de apremio y juramento expresó: ”Delante del Tribunal me siento inocente de las acusaciones, totalmente inocente de los hechos que ocurrieron, desde el momento en que estoy recluida aprendí a perdonar a mi hija y porque es mi hija, porque me siento dolida desde que quede viuda me ha tocado fuerte luchar con ella, en el momento que nos acusaron, yo en el momento que ocurrió eso dije que estaba en mi casa, a ella no le gustaba le llamaron la atención por su conducta, ella quería andar en la calle y no era como yo decía y se hacia como ella quería, le dije que iba hablar con el CEDNA y por lo difícil de tratar un adolescente y me dijo haga lo que usted quiera. Cuando sucedió lo que sucedió ella dijo, yo no estaba en la casa, tenia varios días perdida fuera de la casa y cuando llegó la denuncia yo no sabia donde estaba, cuando pasó me mandó un mensaje la tía preguntándome donde estaba y le pedí razón de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley pero nunca me respondió. Me dolió mucho porque supe lo que decían aquí en el Tribunal, las tías las conoció a los 14 años y después tuve que poner esto por la casa de la mujer, sufrí mucho porque mi hijo quedó traumatizada porque quedó con traumas, siempre luche por mis hijos y me los quitaban hasta que conocí a G., pero la tía cada vez me quitaba los niños y ella quería que me quedara sola a cuenta que tenia 2 hijos de su hermano, la abogada del CEDNA me dijo que quería yo y le dije que me dejaran quieta con mis hijos, porque ellas no sabían si comían, bebían y esta semana se trabaja en el reten y ahí supe que esta semana mi hija se escapó y ahí hable con M.M. y M.C. y me pidieron disculpas que nosotros somos inocentes, me dijeron que ya sabían que era inocente porque la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se había escapado en la madrugada y me dolió porque es mi hija y hasta ahí se hacía cargo y en lo que salga en libertad voy a salir a buscarla y estoy dispuesta a perdonarla porque yo la quiero y tengo 3 niñas y un adolescente, por eso se lo dejo a D. y a usted señora Juez”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tenía 9 meses cuando quedé viuda; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tenía un año y seis meses cuando comencé a convivir con G.; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se desarrolló a los 12 años; uno como madre se da cuenta cuando se desarrollan por la forma de vestir, mando a pedir un short porque la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley esta botando sangre y sabia que estaba desarrollando; rebelde porque era lo que ella decía; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley en ningún momento me dijo que era abusada”

    La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

    Así mismo el acusado M.G.F., manifestó su voluntad de declarar por lo que fue impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de apremio y juramento expresó: “El día miércoles 20-06-2011 L. manda a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a C. para que hablara con ella porque andaba de vagabunda de noche la vio salir E. de casa de un muchacho a las 11:30 p.m., y ella la mandó nunca llegó allá, llegó el día miércoles 22 al medio día y yo pues estaba molesto porque estaba desaparecida y la regañe, me contestó groseramente porque según ella pues no soy el padre biológico la regañe fuerte porque se perdía así porque andaba buscando; me contestó que tenia novio que se llama F. tenia mes y medio con ella, yo me vine a Guanare porque ya estaba cansado que tenia que salir la mamá o E. a buscarla, cuando llegue a buscarla ya no estaba la llame por teléfono y no quiso contestar y hasta el sábado llegaba la PTJ y mi hija de 10 años me dijo que había visto a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley 3 veces teniendo relaciones sexuales con un muchacho llamado F. pero que no dijera porque le podía decir algo, es el mismo que la había visto salir a las 10 de la noche y como siempre se perdía tomando cerveza; el 31 se les dio permiso de ir a ver la familia y en casa de la abuela le dieron licor hasta que se vómito E. me lo dijo; prueba de que ella se la pasaba en la calle es una cicatriz en la pierna de quemada de moto, es tanto que una vecina la quería agarrar a golpes porque se estaba metiendo con el hombre de ella y se tuvo que meter la mamá, en otro punto E. me dijo que se la pasaba besándose detrás de un poste, y yo la llame para que llevara al novio a la casa y así lo llevo pero después el novio le decía que estudiara y por eso lo corrió, ella quería era andar con uno y con otro y no estudio y que más le voy a decir si usted esta al tanto de la vida de ella”

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

  27. Que el día 22 de junio de 2011 la ciudadana L.J.M. madre de la adolescente y acusada manda a su hija Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para la población de Chabásquen para que limpiara el cuarto a su padrastro el acusado M.G.F., que la adolescente no quería ir por lo que la mamá la llevó al terminal y ahí al llegar a C. el acusado la estaba esperando donde el trabaja y la llevó a la habitación y le pidió tuviese por última vez relaciones con él, la adolescente no accedió a las peticiones de su padrastro y se fue del lugar y buscó a su tía M.B.T. y le contó lo sucedido porque el acusado seguía abusando de ella y no podía hacer nada, que su tía le dijo que era su decisión formular la denuncia y no le suministró muchos detalles, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien en el interrogatorio manifestó: “ Mi mamá me mandó para C. para que le limpiara el cuarto a mi padrastro y yo le dije que por qué no iba ella si siempre ella iba y me dijo que no, que fuera yo, ella me llevó al terminal y ahí llegue a C. y él me estaba esperando donde el trabaja y me llevó a la habitación que le iba a limpiar y me dijo que tuviese relaciones con él, que era la ultima vez que iba a estar con él”. Y a preguntas contestó: “ …a la persona que le conté es a mi tía B.T.; le conté a ella primero y fuimos puse la denuncia porque no podía más, porque él seguía abusando de mi y yo no podía hacer nada; mi tía me dijo que era por voluntad mía poner la denuncia; yo le conté pocos detalles; A tía B. no le conté nada de mamá solo del padrastro; llegué a C. 12:00 y era 20 de julio…” declaración que se corresponde por ser coincidente y coherente con lo expuesto por la ciudadana M.B. de Torres, quien en el debate expresó: “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…” y le dije que quieres hacer ? y me dijo voy a denunciar” A preguntas contestó: “la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley la victima es mi sobrina, hija de mi hermano fallecido y L. es la mamá; no recuerdo la fecha pero fue en mi casa en Biscucuy; yo estaba ese día aquí en Guanare y cuando llegué a la casa de mi mamá después llegó mi mamá me dijo que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quería hablar conmigo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba nerviosa y triste y después que me contó eso comenzó a llorar; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba como apenada con la cabeza agachada; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo que el papá abusaba de ella, era el que estaba con ella; me dijo que el papá abusaba de ella y tenia miedo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley si me dijo mi mamá sabe y de haber oído eso estoy completamente segura; no me dijo más nada de eso; ella solo decía que no quería estudiar; creo que el mismo día que me contó se formulo la denuncia; llegue a B. como 06:00 p.m., y no recuerdo hora de la denuncia”

  28. Que el día 23 de junio de 2011 ante la denuncia de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un delito contra las buenas costumbres se conformó una comisión y se trasladó con la adolescente hasta la residencia de los acusados y se produjo la aprehensión de los mismos, le quedó probado al Tribunal en el debate sin lugar a dudas con la declaración del funcionario B.S. quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Se conformó comisión por mi persona y R.I., nos trasladamos conjuntamente con la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a la Urbanización Brisas del Este, por una proceso contra las buenas costumbres, una vez allí fuimos atendidos por dos personas, una femenina y una masculina y nos permitieron libre acceso a la vivienda, donde Rene Iglesia como técnico establece inspección donde se fija y queda plasmado en el informe. Se identifico a las 2 personas y se procedió conforme a la flagrancia a la aprehensión y se impuso de sus derechos se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Guanare y se informó a la fiscalía". Y a preguntas contestó: “… la investigación era por presunta violación señalando la adolescente como responsables a la mamá y al padrastro, reconociendo a los acusados como las personas aprehendidas; recuerdo que se decía que se presentaban situaciones en la casa en el padrastro y la mamá con la adolescente; la victima señalaba participe a los dos padrastro y mamá; el 23-07-2011 fue la fecha aprehensión…” siendo coherente y concordante con lo expuesto por el funcionario R.I.R., quién a preguntas contestó: “ La inspección se realizó en el Barrio Brisa del Este el 23-07-2011; me encontraba en compañía de B.S. y de la adolescente denunciante; se practico la detención del padrastro y la madre; la vivienda era de barro con trozos de madera, sala y dos cuartos; la actitud de los acusados era normal, quedaron extrañados”

  29. Que el acusado M.G.F. es padrastro de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, que le tocaba sus genitales desde que era una niña de 9 años cuando ella se encontraba en el cuarto cambiándose y abuso sexualmente con penetración vaginal desde que cumplió los 12 años de manera reiterada, que este hecho ocurría en la casa, normalmente de noche, momento en que la madre de la adolescente la acusada L.J.M. también estaba, toda vez que ésta trabajaba de día cuidando niños y por la noche estaba en casa, por lo que estaba en conocimiento de lo que ocurría, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con el interrogatorio formulado por las partes y el Tribunal a la víctima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien con evidente tristeza y poco elocuente pero si de manera espontánea y sencilla contestó: “si había mantenido relaciones sexuales con G. con anterioridad a este hecho; G. es la pareja de mi mamá; si vivíamos bajo el mismo techo mi mamá y padrastro en el Barrio Santa María, aquí en Guanare; fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina; empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, antes eran tocamientos, manoseos; a la persona que le conté es a mi tía B.T.; le conté a ella primero y fuimos puse la denuncia porque no podía más, porque él seguía abusando de mi y yo no podía hacer nada; mi tía me dijo que era por voluntad mía poner la denuncia; yo le conté pocos detalles; a tía B. no le conté nada de mamá solo del padrastro; no he tenido relaciones con otro hombre; si he tenido novio; G. antes de los 12 años me tocaba las partes intimas como desde los 9 años; eso lo hacia cuando me metía al cuarto a cambiarme; a veces mamá estaba afuera o no estaba en la casa; no sé si mamá se daba cuenta o si le decía algo porque yo oía discutían en el cuarto; cuando cumplí 12 años estaba en mi casa y eran como 10:00 p.m., mamá estaba ahí, G. me llevó a un cuarto, me comenzó a tocar y después me penetró; no recuerdo, yo me desangre y de ahí ellos me llevaron al hospital porque estaba botando sangre; mi padrastro me llevó con mi mamá al hospital; en el hospital dijeron que estaba sangrando; mi mamá si vio que estaba sangrando; llegamos al hospital me revisaron, me mandaron algo para terminar el sangrado y después me mandaron para la casa; ellos dijeron que ahí me había desarrollado; él cuando yo me estaba desangrando fue y le aviso a mi mamá; en el hospital no me revisaron entre las piernas; G. abusaba de mi cuando mi mamá tenia la regla, él hacia que estuviera con él; la menstruación le venía primero a ella y después a mi; la mayoría de las veces que abusaba de mi era de noche; mamá trabajaba de día cuidando niños; mamá en la noche estaba en la casa; al preguntársele si la mamá se daba cuenta de lo que estaba pasando bajo la mirada y no contestó con evidente nerviosismo; a mamá después de la denuncia sólo la vi en las audiencias, no volví hablar con ella, ella me llamó en estos días, yo no agarre el teléfono, al revisar vi las llamadas; Tía Victoria, tía B., son hermanas de mi papá; no he tenido con Gandu desde que pasó esto no lo volví a ver”. La testimonial de la adolescente es coincidente y coherente con lo reseñado por su tía la ciudadana M.B.T. a pesar de que la adolescente no le refirió detalles pero lo aseverado por la testigo se corresponde en su esencia con lo narrado por la adolescente, en tal sentido la testigo señaló: “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…” y le dije que quieres hacer ? y me dijo voy a denunciar” y a preguntas de las partes contestó: “la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley la victima es mi sobrina, hija de mi hermano fallecido y L. es la mamá; no recuerdo la fecha pero fue en mi casa en Biscucuy; yo estaba ese día aquí en Guanare y cuando llegué a la casa de mi mamá después llegó mi mamá me dijo que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quería hablar conmigo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba nerviosa y triste y después que me contó eso comenzó a llorar; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba como apenada con la cabeza agachada; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo que el papá abusaba de ella, era el que estaba con ella; me dijo que el papá abusaba de ella y tenia miedo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley si me dijo mi mamá sabe y de haber oído eso estoy completamente segura; no me dijo más nada de eso; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se refería para hablar de sus padres con nerviosismo; no me indicó desde cuando abusaba; cuando mi sobrina me dijo que la mamá sabia, se refería a que sabia lo que estaba pasando, se refería que ella sabia que era abusada”.

    La narración de los hechos realizada por la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y su concordancia con lo expresado por la tía M.B.T., queda desde el punto de vista clínico científico en cuanto a su veracidad y confirmado con la declaración del psicólogo R.B.A. quien manifestó: “La evaluación psicológica se realizó a través de entrevista y la primera impresión fue con entrevista y el test de figura humana arrojando los indicadores señalados en el informe que son propias de personas que son agredidos sexualmente”. A preguntas de las partes contestó: “Se aplicó el test de la figura humana el cual permite ver la condición a nivel psicológico de la persona y su personalidad; condición psicológica es el estado emocional y afectivo de esa persona; la situación emocional y afectiva era propia para lo que narraba, que su padre la tocaba desde los 9 años y que a los 12 años la abuso sexualmente; en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza nerviosa en cuanto a lo afectivo; las expresiones de la adolescente me merecieron credibilidad totalmente; los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima; el grado de afectación es bastante alto y afectará su vida adulta con el desprecio a la figura masculina; estos indicadores demuestran que ya esta afectada; hacia el hombre la adolescente expresa rechazo, desprecio; hacia su madre expresa rechazo; la adolescente manifestó resentimiento y se preguntaba por qué su mamá le hacia eso? si sería que no era hija de ella ? o no la quería ?, no le importaba lo que pasaba ? por qué lo permitía ?; expreso que no quería que su madre fuera privada de libertad pero si la consideraba culpable; las expresiones eran parecidas pera hacia la madre dicotomía en sus sentimientos, es mi madre, pero por qué lo hace ?; las recomendaciones son incluir la adolescente en la actividad educativa y tener seguimiento psicológico; las pruebas psicológicas son confiables científicamente comprobada que arroja la certeza de lo que sustenta; la adolescente narró que desde los 9 años fue tocada y que fue abusada a los 12 años completamente; la adolescente indicó que no tuvo relación sexual con otra persona; al iniciar la entrevista se le pregunta porque vienes acá ? ella narró que papá abusaba sexualmente de mi de esa edad ( estuvo llorando su parte emocional movida allí )que comenzó a tocarla y desde los 11 lo hizo completamente y que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos; por el padrastro reflejaba tristeza, decepción, rabia, rencor; por la madre también tristeza y resentimiento, ella expresaba mucha rabia hacia la madre pero que la quería, que lamentaba que estuviera privada de libertad pero que igual era culpable; ella lo veía como su padre y se refería a él, mi papá, mi papá abusaba de mi y que notaba la diferencia del trato para con sus hijos y para con ellos; si existe correspondencia entre la entrevista y el test, se corresponde a una persona que ha pasado por esto”

    Por otra parte todas estas declaraciones y específicamente la declaración de la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en cuanto al abuso sexual sufrido se acredita desde el punto de vista medico científico con lo manifestado por el medico forense, Dr. R. de Bari, quien tras haber practicado reconocimiento medico legal físico a la adolescente manifestó: “Se realizo a la menor de 14 años en la fecha allí indicada reconocimiento genital y se observó los hechos positivos, se describe lesiones heritomatosas y contusas en los labios mayores vaginales y menores que son contiguos, introito vaginal con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa, hay signos recientes de actividad sexual vaginal por la lesión y se observa en el tercio anterior al orificio vaginal ese tercio esta eretimastoso que significa actividad sexual reciente, no se descubre otro signo sino los allí mencionados; a preguntas de las partes y Tribunal contestó: “El traumatismo en los labios mayores y menores y el edema del introito y del tercio anterior de la vagina tiene causa efecto y eso es producto de actividad sexual reciente; el himen en su forma natural en una mujer virgen puede tener varias formas aquí hay signos de desfloración antigua con lo que podría tener actividad sexual hace meses o años, el heritema o edema en los labios y la cavidad determinan actividad sexual reciente y se deduce que la actividad sexual es continuada y reiterada y esos son signos de una penetración de un objeto físico o de un pene, lo que si se determina son lesiones por un hecho traumático reciente, novedoso, si hubo actividad sexual reciente; La fecha del examen fue 24-07-2011; actividad reciente, novedosa, desde el punto de vista medico forense significa que es dentro de las 72 horas porque después de eso el heritema desaparece; son signos de actividad sexual mayor a 3 meses porque ya se ha producido la cicatrización; son mayores a 3 meses o más, el más no se puede determinar; el himen se había desflorado hace mucho tiempo atrás; para el examen la actividad sexual era reciente porque estaba hinchado y enrojecido son signos de continuidad; si es posible que la actividad sexual sea desde los 12 años porque dice desfloración antigua; se indica reiterativas para el momento actual por los edemas; cuando coloco que se sugiere valoración psicológica es porque en mi apreciación como medico observo una alteración emotiva, en que se tiene una alteración de su psiquis y el choque que puede producir; si observé en la paciente afectación emocional”.

    D. probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la victima fue iniciada en la actividad sexual a muy temprana edad, acreditándose la responsabilidad del acusado con la declaración de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, hechos que son referidos en el debate por los testigos M.B.T. y R.B.A. por habérselos narrado o expresado la propia víctima, en cuanto a que fue abusada sexualmente por su padrastro desde los 9 años con tocamientos libidinosos y penetrada desde los 12 años, situación de la cual tenía conocimiento su madre la acusada L.J.M..

    Quedó igualmente establecida la existencia del sitio del suceso con la declaración de los expertos B.S. y R.I. quienes en sus intervenciones manifestaron: “Ciertamente nos trasladamos a fin de practicar la inspección del sitio del suceso que resultó ser una vivienda de bahareque sin número de identificación visible, ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle 01, M.G., Estado Portuguesa. “

  30. Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tiene muchos amigos en el Barrio Santa María, que abandonó los estudios y mantenía problemas con su mamá y padrastro quienes le aconsejaban que estudiara, que en el sector donde vivía la consideran como una adolescente con problemas de conducta, quedó probado en el debate con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien a preguntas contestó: “estudio cuarto grado de primaria; mi mamá si me decía que estudiara; mi hermano es mayor, todo el grupo familiar somos 5 personas, todos los demás estudian, el mayor y yo no somos hijos de Gandu Fuentes el mayor salió para la universidad; si tenia problemas con mi mamá porque me regañaba porque no estudiaba, me decía que tenia que estudiar; si tengo muchas amistades en el Barrio Santa María, antes vivía en Buenos Aires, deje de estudiar en Santa María; G. trabajaba y no llegaba borracho y me insultaba que yo iba a servir era para puta y también me decía que estudiara y me aconsejaba” siendo corroborado su dicho sobre este particular con lo expresado por la ciudadana M.B.T. al indicar: “E. es excelente en los estudios, la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no estudiaba y le preguntaba y ella decía que no quería y L. siempre le decía que estudiara; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley iba todo el tiempo a visitarnos con su hermano”; en relación a este particular el adolescente E.J.T. afirmó: “ mis hermanitas estudian y Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no quiso seguir estudiando; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley es rebelde”; sobre la conducta de la víctima adolescente la ciudadana D.Y.D. señaló: “Ella es muy rebelde, no le hacia caso a la mamá, le gustaba salir; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estudio hasta 4to grado y no estudio más, la mamá la regañaba mucho; el padrastro la regañaba porque no estudiaba, ni la de nada; querían mandar a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a correccional por la conducta; yo lo veo desde la óptica de mala conducta y uno como madre tenia que reprenderla; no se los motivos por los que andaba en la calle” en este sentido es coincidente con lo expresado por el ciudadano O.L.E. manifestó de manera espontánea: “…consideró que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley fue una muchacha con conducta muy mala y ella visitaba a mi hija y tuve que prohibírselo porque se desaparecían cosas, se perdían y le dije que no podían ir a la casa, se escuchó rumores y en una reunión en el barrio Guaicaipuro y en la escuela me lo encontré y le señale lo que pasaba cuando ella asistía se perdían las cosas y que tenia conducta muy mala y yo vengo a declarar porque los considero personas trabajadores, luchadores y yo cuando trabajaba de policía veía que bajaba de madrugada a trabajar y le dije que estuviera pendiente de la conducta de la niña…” asi mismo el ciudadano M.P. asentó: “….Comentarios porque nos convocaban a reuniones en la casa comunal que se decía de una niña que andaba en la calle, que llegaba tarde, que llegaban personas raras en moto; se oía que era la hija del señor que vende pescado pero nombre completo no sé y de la niña que era de 9,10, 11 años; si veía a la adolescente para arriba abajo y con gente rara, montada en bicicleta y moto; andaba con gente que no era del Barrio…” y finalmente el ciudadano A.P.F. refirió: “…Rumores son que se oyen en los vecinos la inclusión de vecinos que no son del barrio, motorizados que son llevados por una niña y indican que son los hijos de los señores ahí presentes; conozco a la niña porque la vi un día que fue a comprar pescado en el Barrio, en una época tenia 9 años; si veía a la niña bajar en moto; andaba sin los padres; no he visto al acusado en conducta indecorosa; conozco de vista a los hermanos; no se veían descuidados andaban bien arreglados y la niña si andaba con franelita asi como provocando algo”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó para el acusado M.G. Fuentes la calificación de Violencia Sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Omisis…”

    Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien manifestó que su padrastro le tocaba sus genitales desde que era una niña de 9 años cuando ella se encontraba en el cuarto cambiándose y abuso sexualmente con penetración vaginal desde que cumplió los 12 años de manera reiterada, que este hecho ocurría en la casa, normalmente de noche, en tal sentido manifestó: “…si vivíamos bajo el mismo techo de mamá y padrastro en el Barrio Santa María, aquí en Guanare; fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina; empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, antes eran tocamientos…” así como la declaración del experto medico forense R. de Bari quien respecto al reconocimiento médico de la adolescente afirmó entre otra cosas: “Se realizo a la menor de 14 años en la fecha allí indicada reconocimiento genital y se observó los hechos positivos, se describe lesiones heritomatosas y contusas en los labios mayores vaginales y menores que son contiguos, introito vaginal con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa, hay signos recientes de actividad sexual vaginal por la lesión y se observa en el tercio anterior al orificio vaginal ese tercio esta eretimastoso que significa actividad sexual reciente, no se descubre otro signo sino los allí mencionados…”

    Abona la declaración de la adolescente lo expresado en sala por el P.R.B.A. quien manifestó: “Se aplicó el test de la figura humana el cual permite ver la condición a nivel psicológico de la persona y su personalidad; condición psicológica es el estado emocional y afectivo de esa persona; la situación emocional y afectiva era propia para lo que narraba, que su padre la tocaba desde los 9 años y que a los 12 años la abuso sexualmente; en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza nerviosa en cuanto a lo afectivo; las expresiones de la adolescente me merecieron credibilidad totalmente; los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima; el grado de afectación es bastante alto y afectará su vida adulta con el desprecio a la figura masculina…”

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para el momento de los hechos era una adolescente de 14 años de edad, quedando plenamente acreditada dicha circunstancia con la presentación del documento de identidad de la adolescente y por ser aceptado de manera pacifica por las partes en el debate sin contradicción, siendo establecido y aceptado pacíficamente igualmente sin objeción alguna que la ciudadana L.J.M. es la pareja o persona con quien el acusado tenia vida marital por mas de 10 años.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia sexual, en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la acusada L.J.M. la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de abuso sexual a adolescente, en perjuicio de Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delito este que se encuentra previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal u oral, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aùn con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Artículo 260. Abuso Sexual a A.. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

    Los elementos del primer aparte del tipo penal han quedado de manera indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien manifestó a la tía M.B.T. y al P.R.B. que la acusada quien es su mamá tenía conocimiento de lo que ocurría y a pesar de no reconocerlo ni expresarlo abiertamente al Tribunal era evidente su estado de perturbación y ansiedad ante estas preguntas concluyendo el Tribunal por la apreciación de la conducta corporal y máximas de experiencias que la adolescente víctima procuraba proteger a su mamá por razones obvias, conclusiones a las que arriba esta juzgadora con fundamento a que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley Torres a preguntas contestó: “…a veces mamá estaba afuera o no estaba en la casa; no sé si mamá se daba cuenta o si le decía algo porque yo oía discutían en el cuarto; cuando cumplí 12 años estaba en mi casa y eran como 10:00 p.m., mamá estaba ahí, G. me llevó a un cuarto, me comenzó a tocar y después me penetró; no recuerdo, yo me desangre y de ahí ellos me llevaron al hospital porque estaba botando sangre; mi padrastro me llevó con mi mamá al hospital; en el hospital dijeron que estaba sangrando; mi mamá si vio que estaba sangrando; llegamos al hospital me revisaron, me mandaron algo para terminar el sangrado y después me mandaron para la casa; ellos dijeron que ahí me había desarrollado; él cuando yo me estaba desangrando fue y le aviso a mi mamá; en el hospital no me revisaron entre las piernas; G. abusaba de mi cuando mi mamá tenia la regla, él hacia que estuviera con él; la menstruación le venía primero a ella y después a mi; la mayoría de las veces que abusaba de mi era de noche; mamá trabajaba de día cuidando niños; mamá en la noche estaba en la casa; al preguntársele si la mamá se daba cuenta de lo que estaba pasando bajo la mirada y no contestó con evidente nerviosismo; a mamá después de la denuncia sólo la vi en las audiencias, no volví hablar con ella, ella me llamó en estos días, yo no agarre el teléfono, al revisar vi las llamadas; no me gusta declarar delante de mamá; al preguntarle que siente por su mamá la adolescente bajo la mirada, mueve piernas insistentemente y al proporcionársele un vaso con agua era notorio su nerviosismo por el temblor en las manos…”

    En este mismo sentido al interrogatorio realizado a la ciudadana M.B.T. contestó: “…No me indicó desde cuando abusaba; cuando mi sobrina me dijo que la mamá sabia, se refería a que sabia lo que estaba pasando, se refería que ella sabia que era abusada”. Adminiculado a lo expresado por el Psicólogo que evalúo a la adolescente víctima y aseveró: “ Al iniciar la entrevista se le pregunta porque vienes acá ? ella narró que papá abusaba sexualmente de mi de esa edad (estuvo llorando su parte emocional movida allí )que comenzó a tocarla y desde los 11 lo hizo completamente y que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos; por el padrastro reflejaba tristeza, decepción, rabia, rencor; por la madre también tristeza y resentimiento, ella expresaba mucha rabia hacia la madre pero que la quería, que lamentaba que estuviera privada de libertad pero que igual era culpable…”

    Con fundamento en las declaraciones citadas ut supra y que se dan en este particular por reproducidas se concluye que la participación de la acusada L.J.M. en el delito de abuso sexual a adolescente fue en grado de complicad conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal que establece “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio pare que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Omissis…” conclusión a la que arriba este Tribunal por máximas de experiencia y deducción lógica ya que la adolescente refirió a la testigo M.B.T. al momento de contarle que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro que su mamá L.J.M. tenía conocimiento de dicha situación, asimismo lo manifestó el P.R.B. y a pesar de que en el debate la adolescente no quiso declarar abiertamente respecto a la participación de su mamá en los hechos aseveró que ella trabaja de día y permanecía en la casa por las noches y la adolescente era objeto de abuso normalmente en horas de la noche según su propia declaración, asimismo indicó que en una oportunidad el acusado estaba abusando de ella y comenzó a sangrar por lo que éste le aviso a la acusada y llevaron a la adolescente al medico donde según le indicaron era la menstruación, que se había desarrollado; abunda indicar que la adolescente en la entrevista con el psicólogo le señaló que el acusado abusaba de ella cuando la acusada tenía la menstruación y que la mamá le decía que era mejor que estuviese con él y no con hombres extraños, circunstancias que sin lugar a dudas determinan que la acusada tenía pleno conocimiento de que el acusado M.G. abusaba sexualmente de la adolescente la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y que consentía dicha conducta favoreciéndola al permitirle al acusado durante años mantener relaciones sexuales con su hija adolescente sin ejercer ningún mecanismo de defensa a favor de su hija.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

    De la responsabilidad del acusado M.G.F. en el delito de Violencia Sexual:

    La participación del acusado en la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, queda plenamente acreditada para el Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la propia adolescente, quien sin titubeos manifestó: “…si vivíamos bajo el mismo techo de mamá y padrastro en el Barrio Santa María, aquí en Guanare; fue como en mayo que abuso de mi otra vez, en la casa donde vivíamos estábamos solos mi padrastro y yo, mi mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando; abusaba de mi, introdujo su pene en mi vagina; empezó a tener relaciones conmigo cuando tenía 12 años, antes eran tocamientos…” Abona la declaración de la adolescente lo expresado en sala por el P.R.B.A. quien manifestó: “Se aplicó el test de la figura humana el cual permite ver la condición a nivel psicológico de la persona y su personalidad; condición psicológica es el estado emocional y afectivo de esa persona; la situación emocional y afectiva era propia para lo que narraba, que su padre la tocaba desde los 9 años y que a los 12 años la abuso sexualmente; en la entrevista lloró, presentaba sentimiento de tristeza, llanto frecuente, agachaba la cabeza nerviosa en cuanto a lo afectivo; las expresiones de la adolescente me merecieron credibilidad totalmente; los resultados arrojados es que es una persona afectada en muchos aspectos de su personalidad en lo emocional y su autoestima; el grado de afectación es bastante alto y afectará su vida adulta con el desprecio a la figura masculina…” Refuerza la responsabilidad del acusado la declaración de la ciudadana M.B.T. quien en el debate agregó: “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…” y le dije que quieres hacer ? y me dijo voy a denunciar”

    La participación de la acusada L.J.M. en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente en grado de complicidad en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quedó demostrada en el debate con la declaración de la ciudadana M.B.T. quien en el debate manifestó: “Lo que la niña me contó, llegó a mi casa y me dijo que su padrastro abusaba de ella, que ella tenia miedo que quería denunciar, me dijo “… pero me da miedo porque mamá sabe…” y le dije que quieres hacer ? y me dijo voy a denunciar” y a preguntas contestó: “… la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo que el papá abusaba de ella, era el que estaba con ella; me dijo que el papá abusaba de ella y tenia miedo; la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley si me dijo mi mamá sabe y de haber oído eso estoy completamente segura; no me dijo más nada de eso; cuando mi sobrina me dijo que la mamá sabia, se refería a que sabia lo que estaba pasando, se refería que ella sabia que era abusada” aunado a lo expresado por el P.R.B. quien a preguntas contestó: “… hacia su madre expresa rechazo; la adolescente manifestó resentimiento y se preguntaba por qué su mamá le hacia eso? si sería que no era hija de ella ? o no la quería ?, no le importaba lo que pasaba ? por qué lo permitía ?; expreso que no quería que su madre fuera privada de libertad pero si la consideraba culpable; las expresiones eran parecidas pera hacia la madre dicotomía en sus sentimientos, es mi madre, pero por qué lo hace ?; “Al iniciar la entrevista se le pregunta porque vienes acá ? ella narró que papá abusaba sexualmente de mi de esa edad (estuvo llorando su parte emocional movida allí )que comenzó a tocarla y desde los 11 lo hizo completamente y que la madre lo sabia y la golpeaba porque no lo hacia y le decía que lo hiciera con el padrastro que era preferible que con extraños, que cuando la madre tenia la menstruación la obligaba a estar con el padrastro y la obligaban a tener relaciones con ambos… responsabilidad que al Tribunal le quedó probada sin la menor duda y determinan que la acusada tenía pleno conocimiento de que el acusado M.G. abusaba sexualmente de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y que consentía dicha conducta favoreciéndola al permitirle al acusado durante años mantener relaciones sexuales con su hija adolescente e inclusive a participar en relaciones sexuales conjuntas.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad de los acusados en los ilícitos imputados, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado empleo la autoridad de padrastro y la acusada la autoridad de madre, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado fue señalado de manera directa como que abuso sexualmente de la adolescente iniciando su actividad con tocamientos lividinosos desde los nueve años y con penetración desde los 12 y la madre facilitaba dicho comportamiento al no impedir la ejecución del hecho y por el contrario aconsejarle que debía estar con el acusado e inclusive a participar en el acto sexual hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho al tratarse de una niña de 9 años que fue iniciada en la actividad sexual mediante tocamientos resultando obvio que su capacidad psicológica no era suficiente para hacer resistencia a los abusos de su padrastro bajo la tutela de la propia madre, resultando innecesario mencionar el hecho de tratarse del padrastro y la madre biológica de la víctima con las implicaciones de orden psicológico que ello implica, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad de los acusados así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que M.G.F. es culpable del la comisión del delito de violencia sexual y L.J.M. es culpable del abuso de adolescente en grado de complicidad, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley. Así se decide.

    En ejercicio de la defensa material la acusada L.J.M. se declaró inocente y manifestó haber sufrido mucho al quedarse viuda con niños bajo su cuidado y que la adolescente era rebelde y no aceptaba reglas de conducta, por lo que ella en condición de madre le perdonaba lo ocurrido, testimonio emocional y subjetivo que en nada desvirtúa los hechos debatidos y probados en el debate oral, máxime cuando con la declaración profesional del Psicólogo que evalúo a la adolescente se estableció sin lugar a dudas la afectación emocional de la adolescente y la dicotomía de sus sentimientos respecto de la madre de quien esperaba por naturaleza humana afecto y protección y de allí sus interrogantes respecto a por qué su madre le hacía padecer el abuso sexual desde temprana edad, aunado a ala apreciación bajo el principio de inmediación en que a preguntas relacionadas con la participación o conocimiento de la acusada la adolescente se mostraba emocionalmente afectada, perturbada, nerviosa y para no revelar nada al tribunal bajaba la cabeza ocultando la mirada, sin embargo en ningún momento negó el conocimiento que de los hechos o la participación de su mamá en los mismos.

    Por su parte el acusado M.G.F. esgrimió que la imputación era una retaliación de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley dada su mala conducta, indicando que era grosera, que ingería bebidas alcohólicas y mantenía relaciones sexuales con un novio, aseveraciones que tienen respaldo en lo manifestado por los testigos de la defensa quienes abiertamente declararon que la adolescente era de mala conducta y los padres unas personas trabajadoras y responsables, siendo pertinente indicar que básicamente este fue el argumento de la defensa tratar de llevar al convencimiento del Tribunal que la víctima era una adolescente mala conducta y que por ello había denunciado a sus padres para evitar llamados de atención y correctivos, tesis que fue sustentada por los testigos de la defensa pero que en definitiva no desvirtúan la ocurrencia del abuso sexual de la adolescente por parte del acusado con tocamientos desde los 9 años y con penetración desde los 12 años, hecho que ocurría en la intimidad de la residencia de los acusados y de lo que desconocían los testigos, toda vez que a preguntas de esta juzgadora al respecto manifestaban no tener conocimiento, resultando además coherente y probable la conducta rebelde de la adolescente ante las vivencias sufridas porque como tal lo indicó el psicólogo R.B. la adolescente tiene problemas de autoestima, rechazo hacia el masculino y femenino, siendo entendible su conducta como adolescente que ha vivido experiencias traumáticas en su seno familiar y que inclusive abandono la escuela, pero ello no implica necesariamente que lo narrado y atribuido a los acusados sea producto de su imaginación macabra porque no debemos olvidar que tan solo se trataba de una niña de 9 años cuando comenzó a ser sometida con tocamientos libidinosos que no posee la capacidad psicológica para idear una estrategia de venganza tan contra natura como la referida en el debate y que a criterio del psicólogo los hallazgos observados en la adolescente se corresponden a victimas de delitos sexuales y la declaración le mereció plena credibilidad.

    Al fundar la responsabilidad de los acusados principalmente en una pluralidad de indicios plenamente probados en el debate oral y público, es menester citar al autor M.M.E., quien al analizar en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, el valor de la prueba indiciaria cita los siguientes criterios:

    En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para S.D. tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

    De manera que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad de los acusados sin la menor duda y como lo señala el mismo autor no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

    En este orden de ideas, dada la preeminencia que tiene la declaración de la adolescente para acreditar los hechos de los que fue víctima y la consecuente responsabilidad del ciudadano M.G.F., resulta oportuno acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., asentó:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

    .

    De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquiere especial importancia la testimonial de la víctima al ser la única testigo presencial del hecho, quien da cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció por haber vivido los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa y que fueron referidos por los demás testigos de manera directa respecto de la acusada .

    En este orden de ideas, resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:

    Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

    …omissis…

    En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable…

    Con ello se quiere dejar claro, que la manifestación de la víctima como testigo único directo de los hechos, aunado a todos los demás medios de prueba que refieren lo narrado por la adolescente permitan establecer el nexo de causalidad entre la comisión del delito de género con el autor de ese delito, aunado al reconocimiento médico legal que certifica que la adolescente fue iniciada en la actividad sexual a temprana edad. Igualmente se debe acotar, que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica y prueba de ello es que en el caso de autos la adolescente presenta una conducta rebelde y abandono de la escolaridad además de la afectación en la autoestima y relaciones como efectivamente quedó acreditado en el debate.

    Corresponde así mismo indicar que los alegatos de la defensa en sus conclusiones no lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto su argumento de que se trató de una ideación de una adolescente rebelde resultó carente de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho, bajo la motivación que ampliamente se ha desarrollado en la presente sentencia.

    PENALIDAD

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Omisis…

    El artículo 37 del Código Penal dispone que cuando la ley castiga un delito con una pena entre dos limites la pena normalmente aplicable es el término medio, en tal sentido acreditado en autos que la víctima es una adolescente la pena en su término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión al realizar la operación matemática entre los límites de 15 a 20 años previstos en el tipo penal cuando la víctima es niña o adolescente y acreditada adicionalmente la circunstancia de que el acusado era la pareja o concubino de la madre de la adolescente víctima corresponde un aumento de un cuarto de la pena a imponer, que en el caso de autos resulta ser cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, en consecuencia de la sumatoria la pena a imponer al acusado M.G.F. es en definitiva veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Así se decide.

    Respecto a la acusada L.J.M. la norma aplicable preve:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal u oral, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aùn con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Artículo 260. Abuso Sexual a A.. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    …omissis…

    1. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    Siendo aplicable conforme el artículo 37 del Código Penal el término medio, acreditado en autos que la víctima es una adolescente la pena en su término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión al realizar la operación matemática entre los límites de 15 a 20 años previstos en el tipo penal y acreditada adicionalmente la circunstancia de que la acusada era la madre de la adolescente víctima y en consecuencia ejercía la guarda y autoridad corresponde un aumento de un cuarto de la pena a imponer, que en el caso de autos resulta ser cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, en consecuencia de la sumatoria la pena a imponer a la acusada L.J.M. es de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, correspondiendo practicar la rebaja de la mitad por aplicación del artículo 84 por la complicidad en tal sentido la pena a imponer en definitiva es de diez (10) años, once (11) meses y siete (7) días de prisión. Asi se decide.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano M.G.F.B., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido el 20-11-1977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.837, residenciado en el Barrio Brisas del este, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la citada ley especial, y a la ciudadana Leída J.M.P., venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida el 04-01-1977, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.715, residenciada en el Barrio Brisas del este, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de diez (10) años, once (11) meses y siete (7) días de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artñiculo 84 del Código Penal, ambos en contra de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, asi como a als penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 16 de agosto de 2012. P. el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. A. el original de esta decisión. C. copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena del acusado M.G. Fuentes el 8 de junio de 2033 .y para la acusada L.J.M. el 30 de junio de 2022 tomando en consideración que se encuentran privados de libertad desde el 23 de julio de 2011.

    N. a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido al número de juicios iniciados. Trasládese a los acusados hasta la sede tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez de Juicio No. 2,

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. E.H.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste: Secretaria.

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