Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007761

ASUNTO : NP01-P-2010-007761

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano R.A.V.C., por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.F.A., este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resulto ser: R.A.V.C., venezolano, Campiarito Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 06/01/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Las Areneras, casa S/N, Sector El Zorro, Parroquia Boquerón de Maturín Estado Monagas.

HECHOS

Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 21/03/2010, denunciados por la ciudadana A.J.F.A.d. la manera siguiente: “Comparezco por antes este Despacho con la finalidad, de denunciar a el ciudadano RUBEN ANTONIO VILLARROEL CABELLO… quien el día de ayer domingo 21-03-10, aproximadamente a las doce horas de la madrugada llego a mi residencia en forma agresiva dándole patadas a la puerta del cuarto donde estaba durmiendo con mis hijos menores igualmente insultándome con palabras obscenas…” (sic).

Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.F.A., inserta al folio uno (01).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, aunado a que no cursa en las actuaciones el correspondiente examen médico legal que determine la existencia de alguna perturbación en ésta, desde el punto de vista psicológico, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano R.A.V.C., por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.F.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano R.A.V.C., venezolano, Campiarito Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 06/01/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Las Areneras, casa S/N, Sector El Zorro, Parroquia Boquerón de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.F.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana A.J.F.A.. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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