Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000733

ASUNTO : IP11-P-2006-000733

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a Solicitud de Sobreseimiento conforme al numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ABG. GRISETTE VIVIEN GARCES, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 02 de Febrero de 2010, en la causa seguida contra los ciudadanos L.A.A.H., A.E.P.R. y J.G.U.G., por el Delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1) L.A.A.H., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1.987, natural de Punto Fijo, estado Falcón, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.561, residenciado en la Puerta Maraven, Urbanización Mara cardón, calle 03, casa Nº 8, municipio Carirubana del estado Falcón.

2) A.E.P.R., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.974, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.549, residenciado en Villa Marina, municipio Los Taques, calle El Cerro, casa sin número, estado Falcón.

3) J.G.U.G., venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.973, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.360, obrero, residenciado en la Calle El Sol, casa Nº 47, La Florida, Coro, estado Falcón.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Julio de 2006, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, presentó por ante este Tribunal que se encontraba de guardia a los ciudadanos L.A.A.H., A.E.P.R. y J.G.U.G., y se realizó la respectiva audiencia en la cual se le Decreta a L.A.A.H., la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal y con respecto a los ciudadanos A.E.P.R. y J.G.U.G., se le decretó la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

III

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 18/06/2006, los ciudadanos A.A. y L.P.A., efectúan denuncia por ante la Guardia Nacional, con sede en Judibana, manifestando que en fecha 14/06/2006, aproximadamente las 11:30 horas de la noche un ciudadano, que se identifico como Sargento Atacho, y funcionario de la Guardia Nacional, Destacamento 44, quien luego quedaría identificado como L.A.A.H., llego en un taxi y en compañía de otras personas no identificadas, vistiendo ambos uniformes militares de Guardias Nacionales, a la residencia de los denunciantes ubicada en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Las Marías, Manzana D, casa N° D-21, de la ciudad de Punto Fijo, solicitándoles el permiso para vender bebidas alcohólicas (cervezas), el cual no poseían, y les pidieron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para no multarlos y decomisarles las cervezas, cantidad esa que les fue entregada a los funcionarios militares. Así mismo estos les informaron a los ciudadanos A.A. y L.P.A., que volverían el día Sábado 15 de julio de 2006, marchándose de la residencia, y presentándose nuevamente en la fecha indicada; sin embargo en esa nueva oportunidad le manifestaron a las victimas que podían tramitar la licencia para expender cerveza, pero que para dichos tramites necesitaban de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), para hacer el Registro de Comercio, dinero este que también le fue entregado. De igual manera, pidieron información relacionada con el nombre del Establecimiento,

el cual llevaría por nombre “El Solar de Monchi” y los datos personales de los ciudadanos A.A. Y L.P.A., realizando al mismo tiempo un inventario de bienes muebles con los montos del costo en Bolívares luego dijeron que tenía que ir al Supermercado LAU, en la ciudad de Coro, el día 19 de Julio con la cantidad de DOSCEINTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), para entregarles el permiso de Bomberos y Sanidad, sin embargo el día martes 18 de julio de 2006 a las 11:59 de la mañana recibieron una llamada telefónica del supuesto Sargento Atacho, quien les dice que ya estaban listos los papeles y que si los podían buscar en la tarde y les dijeron que no podíamos que mejor los buscábamos en la mañana del día miércoles, y ese mismo día se dirigieron a la Alcaldía de Carirubana, Seniat y Destacamento 44 de la Guardia Nacional para indagar si el supuesto Sargento Atacho trabaja en esas Instituciones, obteniendo como información que el mismo no labora en las Instituciones mencionadas. En virtud de la información obtenida decidieron los ciudadanos A.A. y L.P.A. informar y denunciar los hechos de los cuales habían sido victimas a los funcionarios de Inteligencia del Destacamento 44, quienes activaron un operativo de inteligencia. En tal sentido los funcionarios militares le sugirieron a las hoy victimas que aceptaran la negociación, por lo que procedieron a fotocopiar el dinero que seria entregado en la ciudad de Coro, al supuesto Sargento Atacho, por lo que los funcionarios militares se dirigieron con las victimas al Supermercado LAU con sede en Coro, y cuando siendo aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, en el momento en que se encontraban en el sitio pactado, se presento un ciudadano que luego quedaría identificado como L.A.A.H., quien vestía una chaqueta de color blanco con vino tinto con un emblema que dice por la parte de atrás GUARDIA NACIONAL y un maletín de color negro y se llevo a estos ciudadanos para el estacionamiento del Supermercado LAU, y allí proceden a montarse en un vehiculo marca chevette, color azul, placas XBS-438, procediendo los funcionarios militares a seguir el vehiculo, el cual se dirige a un negocio de venta de comida rápida a una cuadra del Supermercado LAU, y se bajan del vehiculo y se sientan en unas sillas en la venta de comida rápida, y el ciudadano abre el maletín de color negro y saco un documento y se lo entrega a la ciudadana ARACELYS AREVALO, para que lo firme y después el ciudadano A.E.L.P., saco de su cartera un dinero el cual le estaba haciendo entrega de un documento y lo guarda en el maletín negro, y es allí cuando proceden los funcionarios militares a acercarse al sitio e identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional ante el ciudadano L.A.A.H., quien manifestó trabajar para un Capitán de nombre PACHECHO, en el Destacamento 44, así mismo procedieron a retenerle varios documentos personales y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), procediéndose a la captura del referido ciudadano. De igual manera los funcionarios militares procedieron a revisar el vehiculo marca chevette, placas XBS-438, año 1986, color azul, el cual al abrir la maletera se pudo apreciar un uniforme militar camuflado de color verde. De igual manera el hoy imputado L.A.A.H., les informo a los funcionarios militares que este trabajaba con un ciudadano de nombre García y Peter, de quien suministro sus números telefónicos, y en presencia de los funcionarios militares procedió a llamarles, obteniendo como respuesta de parte del ciudadano que menciona como GARCIA, que le llamara a las 2:00 p.m. y del ciudadano que menciona como Peter, que el recibía ordenes de García, por lo que siendo las 11: 55 horas de la mañana procedieron a leerles los derechos que lo asisten como imputado a L.A.A..

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 18/07/06 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia formulada por los ciudadanos A.A. y L.P.A., ante la Guardia Nacional, con sede en Judibana, ya que supuestamente el ciudadano L.A.A.H., le realizaría diligencia tendientes a la regularización del negocio que poseían los denunciantes.

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que posterior a la audiencia de presentación se realizaron pocas diligencia y que motivado a diversos factores con los hechos existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento, es decir que existe un supuesto de la imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no hay la posibilidad de sustentar una acusación que pueda conllevar a una probabilidad de que se emita una sentencia condenatoria, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

v

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra los ciudadanos L.A.A.H., A.E.P.R. y J.G.U.G., con motivo de la presunta comisión del delitos por el Delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio para excluir a los ciudadanos L.A.A.H., A.E.P.R. y J.G.U.G., del Sistema Computarizado de Información Policial.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial correspondiente.

El Juez Primero de Control

Abg. S.R.Z.

El Secretario

Abg. Gregory Coello

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