Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/4901-03

JUEZ: ABG. I.C.C.D.A..

FISCAL: ABG. M.L.R.R..

SECRETARIA: ABG. A.J.C..

IMPUTADO: AVILERA H.H.A.

DEFENSOR: ABG. P.A.R..

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes treinta (30) de Mayo de 2006, siendo las 11:45 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-4901-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 10 de Julio de 2003, en Sala de Casación Penal, seguida en contra del imputado AVILERA H.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.258, nacido en fecha 04-03-1961, soltero, de 45 años de edad, hijo de J.H. (v) y E.A.E. (v), residenciado en carretera Trasandina, sector el Sineral, casa N° 2, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A. Presentes: La Juez Abogado I.C.C.d.A., la Secretaria Abogado A.J.C., la Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abogado M.L.R.R., el acusado Avilera H.H.A., y su defensor Abogado P.A.R., no estando presente la victima ni su representante legal aún cuando fue notificada. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado AVILERA H.H.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como autor del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A. Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa solicito se declare sin lugar teniendo en cuenta que el Ministerio Público, lo hace en base a los elementos de convicción como lo son las declaraciones rendidas por los clientes y por los empleados, así como el informe practicado en la empresa donde se determinan suficientes elemento de convicción y así como el dicho de la administradora de la empresa y visto que existen fundados elementos de convicción y no estando prescrito solicito se desestime la solicitud de la defensa y visto que la acusación fue presentada en tiempo hábil solicito se declare sin lugar la excepción opuesta y el sobreseimiento de la presente causa. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el imputado AVILERA H.H.A., querer declarar, quien libre de juramento y coacción manifestó: ”Cuando yo llegue a la empresa Mamusa, en septiembre de 1998, ya todo el personal existía, yo dure solo un año hasta diciembre del 1999, antes de recibir la sucursal me entregan una auditoria, yo solo me encargaba de abrir y cerrar, solo era un gerente en gestión, el informe de auditoria corre inserto del folio quinientos once (511) al quinientos quince (515), donde se evidencia de que ya habían irregularidades, está el informe de auditoria el cual le presentamos al Fiscal del Ministerio Público, en mi Gestión de Gerente y el cual no fue tomado en cuenta; todo lo hacia por escrito eso se evidencia del memorando enviado a la Licenciada A.M. que corre inserto al folio cuatrocientos uno (401), igualmente corre inserto un escrito donde informo que la administradora esta incurriendo en irregularidades; al folio cuatrocientos doce (412) también corre informe que pase a todos los empleados. El presidente me manda a visitar a los clientes que tiene deudas y me pasa una relación de los clientes y ya figuraban los clientes involucrados y el día 30 de noviembre de 1999 hacemos el informe y le preguntamos a los clientes si tenían o no problemas de la empresa y dijeron que no tenían problemas; yo hice una auditoria antes de que me denunciaran y todo estaba bien. El primero de diciembre llega el auditor en la empresa y me dice que yo tenía que entregar la empresa y yo entregue la empresa y entregue las llaves, los talonarios todo de la zona 10, eso está en el folio trescientos setenta y cuatro (374). Al folio trescientos setenta y tres (373) consta que el auditor me recibe conforme y firma N.G.. Al folio trescientos setenta y cinco (375) el auditor dice que el señor H.A. entregó correctamente la empresa, hasta la fecha yo entregue bien mi sucursal. En el folio trescientos setenta y cinco (375) esta la constancia donde el auditor no le recibió la zona de Gerencia como me la recibió a mi porque no estaban conformes, esta la zona 012, 011 y 010 las cuales eran atendidas por el señor C.C. y O.S.D.C.. Al folio seis (06) existe un informe de auditoria no aparece mi nombre por ningún lado, ninguno de los clientes dice que yo utilice su código, nada que ver con el informe que hizo el Auditor. Desviaciones indebidas al folio veintiséis (26) hay constancia que el día 13 y 14 de diciembre se presentaron C.A. y C.C., al folio once (11) dice Tecni Frenos Motilón no aparece mi nombre por ningún lado, dice que C.C. manifestó que el había utilizado el código que tiene el cliente con MAMUSA. Al folio diecinueve (19) aparece una acta del cliente “TECNIFRENOS MOTILON” donde no aparece mi nombre. Al folio veintisiete (27) existe otra acta donde no aparece mi nombre por ningún lado. Al folio veintinueve (29) el señor Dubai Contreras Duran, dice que él adultero el recibo de cobro. Al folio cuatrocientos (400) no aparece H.A.. En el folio dieciocho (18) consta la factura de fecha 28-10-1999 en la cual no dice H.A.. El auditor menciona al vendedor y no a H.A., al folio ciento veintitrés (123) consta una factura y le hizo firmar un recibo y no dice H.A.. Al folio catorce (14) donde corre inserto el informe de la auditoria, en dicha acta no dice H.A.. Al folio cuarenta y tres (43) no menciona mi nombre. En el folio cincuenta (50) el representante de Frenos y Repuestos Uribantes, no dice H.A.. Al folio cuarenta y siete (47) riela la declaración rendida por el ciudadano G.B.J.R., en fecha 03 de mayo de 2000 y dice que afirma lo que esta en el informe de MAMUSA, dice que el entrego la mercancía y no le participo a nadie. Al folio cuarenta y ocho (48) consta la declaración de Arciniegas Gonzalo. Al folio cuarenta y nueve (49) riela la declaración del ciudadano Bateca Nocua J.R., donde declara que el nunca tuvo problemas con la empresa, y cada vez que recibía la mercancía firmaba la factura. Hay clientes que no fueron a declarar como J.C., G.A. eso está al folio cuarenta y uno (41), A.S. al folio cuarenta y dos (42), J.F.P. folio ciento cuarenta y dos (142) ellos no declararon. A mi no me mencionan en ningún acta. El acta que riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) donde el ciudadano J.A.F. declara, no menciona mi nombre. Llaman a declarar a los gerentes de Zonas, y Contreras Dubal Antonio, dice que él se apodero de la plata, dice que reconoce que el adulteró el recibo eso consta al folio veintinueve (29), la administradora A.M. recibe el recibo adulterado. En el folio cuatrocientos seis (406) en el acta de declaración del imputado Dubai A.C.D. y le preguntan que quien trabajaba en la zona con usted y dijo yo trabajaba solo. El vendedor le dice que él no trabajaba con H.A.. Al folio cuatrocientos siete (407) y cuatrocientos ocho (408) le preguntó que quien trabaja en la zona y dice que el trabaja la zona solo, se lo dicen a R.G.F., al folio veintisiete (27) el vendedor dice que el caso de AUTOFERRETERIA P.S., dice que el señor Dubai es culpable de lo que ocurrió. Al folio doscientos cuarenta y tres (243) el caso de R.C. donde dice que las ganancias serían repartidas entre ellos y dice que para la entrega necesito trasporte propio. Al folio doscientos cuarenta y cinco (245) dice que dentro de los clientes estaba R.C.. Al folio doscientos cuarenta y siete (247) consta que C.C. dice que en alguna oportunidad se presentó con H.A. y dice que no solo fui. Al folio trescientos setenta y seis (376) al trescientos ochenta (380) se encuentra lo que es el contrato de trabajo de cada uno de los vendedores, firmado en la notaria donde dice cual era sus responsabilidades. Al folio trescientos ochenta y uno (381) al folio trescientos ochenta y tres (383) está el último contrato de la empresa Mamusa y los vendedores. Al folio novecientos uno (901) están las diligencias que le enviamos a la Fiscalía del Ministerio Público, que no fueron practicadas, no aceptaron de que estuviéramos en la empresa con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de ver todo con respeto a la denuncia. Al folio ciento setenta y uno (171) consta que también hicimos otras solicitudes de diligencias y no quiso realizarlas. Del folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) le explicamos las omisiones de las pruebas. Del folio trescientos ocho (308) al folio trescientos diez (310) interpusimos escrito donde solicitamos saber el retardo de las diligencias de investigación solicitadas. Del folio trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y tres (343) consta una proposición de diligencias y no cumplió el Fiscal. Del folio trescientos ochenta y cuatro (384) al folio trescientos ochenta y cinco (385) hicimos la misma solicitud de entrevista a N.G. y no cumplió. El Ministerio Público se base en el informe de MAMUSA que no tiene nada que ver conmigo. Al folio treinta y tres (33) dice que fue el señor R.C. fue quien retiro la mercancía. Al folio treinta y seis (36) consta que C.A. dice que fue él que retiró la mercancía. No es la cantidad en dinero de la mercancía, ni yo fui quien retiró la mercancía. Al folio treinta y siete (37) el vendedor C.C. ratifica que el señor R.C. autorizo a utiliza su crédito y que las ganancias serian repartidas entre el C.A. y R.C.. Todo se lo autorizo A.M., Administradora de Mamusa. Al folio sesenta y cuatro (64) está la factura y dice trasporte propio, ellos retiraron su factura y ellos ponen sus huellas. Consta también a los folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) y meten una factura en blanco para que no sepan quien retiró la mercancía. Al folio quinientos noventa y seis (596) aparece la factura original. Del folio sesenta y ocho al setenta y uno (71) están los recibos de la venta y están los cheques a nombre de MAMUSA. Yo no retiré nada de la empresa, la administradora esta diciendo quien retiró la mercancía. Ellos no metieron la factura original. Al folio treinta y tres (33) dice A.M. que mi trabajo era que se estuviera aplicando el descuento. Al folio diez (10) dice el cliente dejó constancia que los señores C.A. y C.C. fueron a su casa de habitación y le ofrecieron dos cheques. Y al folio veintiséis (26) dice el cliente que se presentaron C.A. y C.C. fueron a su casa de habitación y le ofrecieron dos cheques, no dice H.A.. El Informe Pericial Contable N° 9700-061-031 que corre inserto del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60) no tiene relación ni menciona a H.A.. Por que me van a implicar a mí si no me nombran en nada al folio doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) donde está la prueba grafotécnica. El informe de auditoria que se originó no me menciona, las actas de los clientes no tiene nada que ver conmigo, la declaración de los testigos no tiene nada que ver conmigo, la investigación policial no tiene nada que ver conmigo, la prueba grafotécnica ni menciona mi nombre. En el expediente no dice que yo me beneficié en algo, la empresa hace esto para no pagarme las prestaciones, yo fui el único que entregue correctamente mi departamento y consta al folio trescientos setenta y cuatro (374) al folio trescientos setenta y cinco (375), yo no manejaba mercancía, ni dinero, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado P.A.R., quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de las partes de la declaración rendida por mi defendido, basado en los siguientes términos, en la fase investigativa se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Fundamental en los artículo 49, 21 y 51, por otra parte el Fiscal actuante no cumplió la norma que establece los artículo 125 numeral 5 y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia la negativa en practicar diligencias de investigación solicitadas por el imputado, motivo suficiente para que este Tribunal en Funciones de Control revise la violación del debido proceso. Referente a la acusación fiscal presenta vicios, inexactitud, defectos de forma, deficiente redacción de los hechos que se le atribuyen al imputado por no tener fundamentos serios y elementos de convicción que sustente las misma, contradiciendo la investigación policial científica, por otra parte violando el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 y 3. Así mismo viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte por tal motivo solicitamos que dicha acusación sea desestimada. Ciudadana Juez también procede la nulidad del presente acto por todas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales en la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 25 de Nuestra Constitución vigente. Por otro lado solicitamos que se resuelva la oposición de excepciones, propuesta de conformidad con el 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el mismo artículo numeral 3 así mismo solicitamos el sobreseimiento porque es procedente como en el caso de autos que existe varias causales de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem. Por ultimo niego, rechazo y contradigo la presente acusación por no estar ajustada al derecho y a la verdad y solicito sea declarada inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en caso contrario solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa en el escrito que corre inserto en la causa, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado de autos y lo solicitado por la defensa, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal C y I, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara denegada la solicitud de nulidad opuesta por la defensa, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado AVILERA H.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.258, nacido en fecha 04-03-1961, soltero, de 45 años de edad, hijo de J.H. (v) y E.A.E. (v), residenciado en carretera Trasandina, sector el Sineral, casa N° 2, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración de los ciudadanos A.M.L., R.C.P., C.A.G., N.G.L., J.B.N., J.C. y C.G.V.G., en calidad de testigos. Declaración del ciudadano E.R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Documentales: Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 27-03-2000 a la ciudadana A.B.M.L.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 28-03-2000 al ciudadano R.J.C.P.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 28-03-2000 al ciudadano C.G.A.G.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 26-04-2000 al ciudadano N.G.L.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 04-05-2000 al ciudadano J.R.B.N.. Informe de Auditoria S/N, de fecha 21 de Febrero de 2000, realizado por el Auditor Interno de la Empresa, ciudadano N.G.L.. Informe Pericial Contable N° 9700-061-031 de fecha 22 de mayo de 2000. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha R.J.C.P.. Experticia signada con el N° 9700-LCT-4313, de fecha 29 de octubre de 2001. Contenido integro de dos (02) facturas signadas con los N° 26431 de fecha 07-10-99 por un monto de trescientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta céntimos y N° 26458 de fecha 11-11-99 por un monto de ciento cincuenta y cuanto mil setecientos doce bolívares con veinticinco céntimos. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 08-11-2001 al ciudadano C.G.V.G.. Oficio s/n de fecha 15-01-1999, suscrito por el ciudadano J.M.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano O.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano O.B., en calidad testigo. Declaración del ciudadano D.F.G., en calidad de víctima. Declaración del ciudadano O.G., en calidad de testigo. Declaración A.R., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano G.C., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano A.B.M.L., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano J.M.G.G. en calidad de testigo. Documentales: Experticia N° 97000-061-031 de fecha 22 de mayo de 2000 con todos sus anexos. Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-4313, de fecha 29 de octubre de 2001. Contenido esencial de las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en marzo del año 2000 y acta de testimoniales de Auditoria de MAMUSA en diciembre de 1999, por los clientes involucrados en el caso: Auto Ferretería P.S., folio 27-28, A.G. folio 17 y 48; Repuestos Alexis folio 110, J.R.G., folio 43, 44 y 142, J.A.F., folio 43, 44 y 142, A.S. folio 22, P.A. folio 50 y 51. Escrito de denuncia interpuesto por el abogado Giulio H.V.G.. Informe de Auditoria de fecha 21 de febrero de 2000. Acta de Entrega de la Sucursal de Punto Fijo, de fecha 06 de julio de 1998. Listado Clientes por vendedor y zona, de fecha 30 de junio de 1998. Auditoria MAMUSA Táchira, de fecha 03 de septiembre de 1998. Informe detallado de gestión de cobranza, de fecha 30 de noviembre de 1999. Acta de entrega, de fecha 10 de diciembre de 1999. Análisis de Vencimiento Zona 01 Gerencia, de fecha 10 de diciembre de 1999. Acta de fecha 13 de diciembre de 1999. Contrato de Trabajo, suscrito por el ciudadano C.C. (vendedor Zona 012) y J.M.G., en cu condición de Director de la Empresa MAMUSA. Constancia de fecha 10 de mayo de 2002, por Fundiciones Mexiven, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. SEXTO: Declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa a favor de AVILERA H.H.A., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A. SEPTIMO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado AVILERA H.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.258, nacido en fecha 04-03-1961, soltero, de 45 años de edad, hijo de J.H. (v) y E.A.E. (v), residenciado en carretera Trasandina, sector el Sineral, casa N° 2, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.L.R.R.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

H.A.A.H.

IMPUTADO

ABG. P.A.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-4901-03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: N° 4C-4901-03

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada M.L.r.R..

• ACUSADO: AVILERA H.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.258, nacido en fecha 04-03-1961, soltero, de 45 años de edad, hijo de J.H. (v) y E.A.E. (v), residenciado en carretera Trasandina, sector el Sineral, casa N° 2, Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

• DELITO: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época.

• DEFENSOR: Abogado P.A.R.S..

• VÍCTIMA: Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A.

RELACION DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En fecha 28 de febrero de 2000, el ciudadano Giulio H.V.G., actuando en su carácter de consultor jurídico externo de la Sociedad Mercantil, Manufacturas Múltiples S.A (MAMUSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1960, bajo el Nº 62, tomo 3 – A, interpone denuncia por ante el Despacho Fiscal, en cuyo contenido señala como presuntos autores y responsables de ciertas y determinadas conductas delictuales, a los ciudadanos H.A.A. y C.D.C.C., perpetrados en detrimento de la referida empresa, en virtud del informe de auditoria presentado por el ciudadano N.G.L., en su carácter de auditor interno de la compañía, de fecha 21 de enero de 2000, que fuere consignado con el escrito de denuncia, por tal razón la representación fiscal, una vez analizada el contenido de los mismos y los recaudos anexos, consideró que lo adecuado era ordenar el inicio de la correspondiente investigación penal a los fines de determinar sus autores y participes, y demás circunstancias de relevancia a los fines de ley. Del resultado de la investigación, se logró establecer con certeza la veracidad de los hechos denunciados, consistentes concretamente en que H.A., en su carácter de Gerente de la Sucursal y C.C., en su condición de vendedor de la empresa, utilizando los códigos que posee la compañía para clasificar a sus clientes, sustrajeron grandes cantidades de mercancía pertenecientes a la empresa, haciendo aparecer que los habían vendido a crédito a dichos clientes con el único objeto de apropiarse de ella para poder disponer de las mismas, obteniendo para si un provecho injusto, en perjuicio ajeno, es decir, en detrimento de la Sociedad Mercantil MAMUSA. Es así que los imputados lograron sustraer de los depósitos de la compañía, mercancía específicamente pastillas para frenos, valorada en la cantidad de cinco millones de bolívares, que supuestamente había sido adquirida a crédito por la referida empresa, y cuando el ciudadano R.C.P., se percata de tal circunstancia, es inmediatamente visitado en su negocio a mediados de diciembre del año 1999 por los imputados, quienes le indican que si algún representante de la empresa MAMUSA le preguntaba si había hecho pedido alguno de mercancía con el código de su negocio al ciudadano C.C. este les manifestara que si, accediendo el referido ciudadano de buena fe, en virtud de la confianza existente entre este y los imputados, generada lógicamente de la relación natural cliente vendedor, y por que además, estos le manifestaron que no se preocupara que confiara en ellos que resolverían el problema satisfactoriamente, situación que nunca se resolvió, sino que por el contrario se complicó, llegando inclusive los imputados, a visitar su casa de habitación entre los días 13 y 14 de diciembre de 1999, para ofrecerle dos cheques del Banco República, uno por la cantidad de un millón de bolívares, signado con el Nº 9351699 y otro por la suma de quinientos mil bolívares, signado con el Nº 51697, ambos a la orden de MAMUSA, mediante los cuales el cliente pagaba una supuesta deuda existente con la empresa, a pesar de que por memorandum de fecha 10-12-1999, ya no tenían injerencia en las operaciones internas, ni externas de la empresa, lo cual es falso. El imputado C.C., utilizando los códigos de la empresa TECNI FRENOS MOTILON, propiedad del ciudadano, J.R.B.N., ubicada en a ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, sustrajo mercancía a mediados del mes de octubre y noviembre de 1999, perteneciente a la empresa, haciéndola parecer como si había sido adquirida a crédito por el cliente señalado, cuando era falso, y por un monto total de cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos, según se evidencia de las facturas Nº 26431 de fecha 07-10-99 por un monto de trescientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro con cincuenta céntimos, y la de fecha 11-11-1999, signada con el Nº 26458, por un monto de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos doce con veinticinco céntimos, cuyas firmas de aceptación son falsas. Igualmente C.C., en el mes de noviembre de 1999, se apropio de la cantidad de cien mil bolívares, que recibiere de manos del ciudadano J.c., propietario de la Distribuidora Vargas, por concepto de abono a la cuanta deudora de MAMUSA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano AVILERA H.H.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, manifestando en forma oral su pertinencia licitud y legalidad, para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa solicito se declare sin lugar teniendo en cuenta que el Ministerio Público, lo hace en base a los elementos de convicción como lo son las declaraciones rendidas por los clientes y por los empleados y así como el informe practicado en la empresa donde se determinan suficientes elemento de convicción y así como el dicho de la administradora de la empresa y visto que existen fundados elementos de convicción y no estando prescrito, solicitó se desestime la solicitud de la defensa y visto que la acusación fue presentada en tiempo hábil solicito se declare sin lugar la excepción opuesta y el sobreseimiento de la presente causa.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- Testimoniales: Declaración de los ciudadanos A.M.L., R.C.P., C.A.G., N.G.L., J.B.N., J.C. y C.G.V.G., en calidad de testigos. Declaración del ciudadano E.R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

B.- Documentales: Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 27-03-2000 a la ciudadana A.B.M.L.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 28-03-2000 al ciudadano R.J.C.P.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 28-03-2000 al ciudadano C.G.A.G.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 26-04-2000 al ciudadano N.G.L.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 04-05-2000 al ciudadano J.R.B.N.. Informe de Auditoria S/N, de fecha 21 de Febrero de 2000, realizado por el Auditor Interno de la Empresa, ciudadano N.G.L.. Informe Pericial Contable N° 9700-061-031 de fecha 22 de mayo de 2000. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha R.J.C.P.. Experticia signada con el N° 9700-LCT-4313, de fecha 29 de octubre de 2001. Contenido integro de dos (02) facturas signadas con los N° 26431 de fecha 07-10-99 por un monto de trescientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta céntimos y N° 26458 de fecha 11-11-99 por un monto de ciento cincuenta y cuanto mil setecientos doce bolívares con veinticinco céntimos. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 08-11-2001 al ciudadano C.G.V.G.. Oficio s/n de fecha 15-01-1999, suscrito por el ciudadano J.M.G.G..

En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: “Cuando yo llegue a la empresa Mamusa, en septiembre de 1998, ya todo el personal existía, yo dure solo un año hasta diciembre del 1999, antes de recibir la sucursal me entregan una auditoria, yo solo me encargaba de abrir y cerrar, solo era un gerente en gestión, el informe de auditoria corre inserto del folio quinientos once (511) al quinientos quince (515), donde se evidencia de que ya habían irregularidades, está el informe de auditoria el cual le presentamos al Fiscal del Ministerio Público, en mi Gestión de Gerente y el cual no fue tomado en cuenta; todo lo hacia por escrito eso se evidencia del memorando enviado a la Licenciada A.M. que corre inserto al folio cuatrocientos uno (401), igualmente corre inserto un escrito donde informo que la administradora esta incurriendo en irregularidades; al folio cuatrocientos doce (412) también corre informe que pase a todos los empleados. El presidente me manda a visitar a los clientes que tiene deudas y me pasa una relación de los clientes y ya figuraban los clientes involucrados y el día 30 de noviembre de 1999 hacemos el informe y le preguntamos a los clientes si tenían o no problemas de la empresa y dijeron que no tenían problemas; yo hice una auditoria antes de que me denunciaran y todo estaba bien. El primero de diciembre llega el auditor en la empresa y me dice que yo tenía que entregar la empresa y yo entregue la empresa y entregue las llaves, los talonarios todo de la zona 10, eso está en el folio trescientos setenta y cuatro (374). Al folio trescientos setenta y tres (373) consta que el auditor me recibe conforme y firma N.G.. Al folio trescientos setenta y cinco (375) el auditor dice que el señor H.A. entregó correctamente la empresa, hasta la fecha yo entregue bien mi sucursal. En el folio trescientos setenta y cinco (375) esta la constancia donde el auditor no le recibió la zona de Gerencia como me la recibió a mi porque no estaban conformes, esta la zona 012, 011 y 010 las cuales eran atendidas por el señor C.C. y O.S.D.C.. Al folio seis (06) existe un informe de auditoria no aparece mi nombre por ningún lado, ninguno de los clientes dice que yo utilice su código, nada que ver con el informe que hizo el Auditor. Desviaciones indebidas al folio veintiséis (26) hay constancia que el día 13 y 14 de diciembre se presentaron C.A. y C.C., al folio once (11) dice Tecni Frenos Motilón no aparece mi nombre por ningún lado, dice que C.C. manifestó que el había utilizado el código que tiene el cliente con MAMUSA. Al folio diecinueve (19) aparece una acta del cliente “TECNIFRENOS MOTILON” donde no aparece mi nombre. Al folio veintisiete (27) existe otra acta donde no aparece mi nombre por ningún lado. Al folio veintinueve (29) el señor Dubai Contreras Duran, dice que él adultero el recibo de cobro. Al folio cuatrocientos (400) no aparece H.A.. En el folio dieciocho (18) consta la factura de fecha 28-10-1999 en la cual no dice H.A.. El auditor menciona al vendedor y no a H.A., al folio ciento veintitrés (123) consta una factura y le hizo firmar un recibo y no dice H.A.. Al folio catorce (14) donde corre inserto el informe de la auditoria, en dicha acta no dice H.A.. Al folio cuarenta y tres (43) no menciona mi nombre. En el folio cincuenta (50) el representante de Frenos y Repuestos Uribantes, no dice H.A.. Al folio cuarenta y siete (47) riela la declaración rendida por el ciudadano G.B.J.R., en fecha 03 de mayo de 2000 y dice que afirma lo que esta en el informe de MAMUSA, dice que el entrego la mercancía y no le participo a nadie. Al folio cuarenta y ocho (48) consta la declaración de Arciniegas Gonzalo. Al folio cuarenta y nueve (49) riela la declaración del ciudadano Bateca Nocua J.R., donde declara que el nunca tuvo problemas con la empresa, y cada vez que recibía la mercancía firmaba la factura. Hay clientes que no fueron a declarar como J.C., G.A. eso está al folio cuarenta y uno (41), A.S. al folio cuarenta y dos (42), J.F.P. folio ciento cuarenta y dos (142) ellos no declararon. A mi no me mencionan en ningún acta. El acta que riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) donde el ciudadano J.A.F. declara, no menciona mi nombre. Llaman a declarar a los gerentes de Zonas, y Contreras Dubal Antonio, dice que él se apodero de la plata, dice que reconoce que el adulteró el recibo eso consta al folio veintinueve (29), la administradora A.M. recibe el recibo adulterado. En el folio cuatrocientos seis (406) en el acta de declaración del imputado Dubai A.C.D. y le preguntan que quien trabajaba en la zona con usted y dijo yo trabajaba solo. El vendedor le dice que él no trabajaba con H.A.. Al folio cuatrocientos siete (407) y cuatrocientos ocho (408) le preguntó que quien trabaja en la zona y dice que el trabaja la zona solo, se lo dicen a R.G.F., al folio veintisiete (27) el vendedor dice que el caso de AUTOFERRETERIA P.S., dice que el señor Dubai es culpable de lo que ocurrió. Al folio doscientos cuarenta y tres (243) el caso de R.C. donde dice que las ganancias serían repartidas entre ellos y dice que para la entrega necesito trasporte propio. Al folio doscientos cuarenta y cinco (245) dice que dentro de los clientes estaba R.C.. Al folio doscientos cuarenta y siete (247) consta que C.C. dice que en alguna oportunidad se presentó con H.A. y dice que no solo fui. Al folio trescientos setenta y seis (376) al trescientos ochenta (380) se encuentra lo que es el contrato de trabajo de cada uno de los vendedores, firmado en la notaria donde dice cual era sus responsabilidades. Al folio trescientos ochenta y uno (381) al folio trescientos ochenta y tres (383) está el último contrato de la empresa Mamusa y los vendedores. Al folio novecientos uno (901) están las diligencias que le enviamos a la Fiscalía del Ministerio Público, que no fueron practicadas, no aceptaron de que estuviéramos en la empresa con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de ver todo con respeto a la denuncia. Al folio ciento setenta y uno (171) consta que también hicimos otras solicitudes de diligencias y no quiso realizarlas. Del folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) le explicamos las omisiones de las pruebas. Del folio trescientos ocho (308) al folio trescientos diez (310) interpusimos escrito donde solicitamos saber el retardo de las diligencias de investigación solicitadas. Del folio trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y tres (343) consta una proposición de diligencias y no cumplió el Fiscal. Del folio trescientos ochenta y cuatro (384) al folio trescientos ochenta y cinco (385) hicimos la misma solicitud de entrevista a N.G. y no cumplió. El Ministerio Público se base en el informe de MAMUSA que no tiene nada que ver conmigo. Al folio treinta y tres (33) dice que fue el señor R.C. fue quien retiro la mercancía. Al folio treinta y seis (36) consta que C.A. dice que fue él que retiró la mercancía. No es la cantidad en dinero de la mercancía, ni yo fui quien retiró la mercancía. Al folio treinta y siete (37) el vendedor C.C. ratifica que el señor R.C. autorizo a utiliza su crédito y que las ganancias serian repartidas entre el C.A. y R.C.. Todo se lo autorizo A.M., Administradora de Mamusa. Al folio sesenta y cuatro (64) está la factura y dice trasporte propio, ellos retiraron su factura y ellos ponen sus huellas. Consta también a los folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) y meten una factura en blanco para que no sepan quien retiró la mercancía. Al folio quinientos noventa y seis (596) aparece la factura original. Del folio sesenta y ocho al setenta y uno (71) están los recibos de la venta y están los cheques a nombre de MAMUSA. Yo no retiré nada de la empresa, la administradora esta diciendo quien retiró la mercancía. Ellos no metieron la factura original. Al folio treinta y tres (33) dice A.M. que mi trabajo era que se estuviera aplicando el descuento. Al folio diez (10) dice el cliente dejó constancia que los señores C.A. y C.C. fueron a su casa de habitación y le ofrecieron dos cheques. Y al folio veintiséis (26) dice el cliente que se presentaron C.A. y C.C. fueron a su casa de habitación y le ofrecieron dos cheques, no dice H.A.. El Informe Pericial Contable N° 9700-061-031 que corre inserto del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60) no tiene relación ni menciona a H.A.. Por que me van a implicar a mí si no me nombran en nada al folio doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) donde está la prueba grafotécnica. El informe de auditoria que se originó no me menciona, las actas de los clientes no tiene nada que ver conmigo, la declaración de los testigos no tiene nada que ver conmigo, la investigación policial no tiene nada que ver conmigo, la prueba grafotécnica ni menciona mi nombre. En el expediente no dice que yo me beneficié en algo, la empresa hace esto para no pagarme las prestaciones, yo fui el único que entregue correctamente mi departamento y consta al folio trescientos setenta y cuatro (374) al folio trescientos setenta y cinco (375), yo no manejaba mercancía, ni dinero, es todo”

El defensor privado, Abogado P.A.R.S., expuso: “Ratifico en todo y cada una de las partes de la declaración rendida por mi defendido, basado en los siguientes términos, en la fase investigativa se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Fundamental en los artículo 49, 21 y 51, por otra parte el Fiscal actuante no cumplió la norma que establece los artículo 125 numeral 5 y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia la negativa en practicar diligencias de investigación solicitadas por el imputado, motivo suficiente para que este Tribunal en Funciones de Control revise la violación del debido proceso. Referente a la acusación fiscal presenta vicios, inexactitud, defectos de forma, deficiente redacción de los hechos que se le atribuyen al imputado por no tener fundamentos serios y elementos de convicción que sustente las misma, contradiciendo la investigación policial científica, por otra parte violando el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 y 3. Así mismo viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte por tal motivo solicitamos que dicha acusación sea desestimada. Ciudadana Juez también procede la nulidad del presente acto por todas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales en la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 25 de Nuestra Constitución vigente. Por otro lado solicitamos que se resuelva la oposición de excepciones, propuesta de conformidad con el 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el mismo artículo numeral 3 así mismo solicitamos el sobreseimiento porque es procedente como en el caso de autos que existe varias causales de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem. Por ultimo niego, rechazo y contradigo la presente acusación por no estar ajustada al derecho y a la verdad y solicito sea declarada inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en caso contrario solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa en el escrito que corre inserto en la causa, es todo”

DE LA EXCEPCIÓN

En cuanto a la excepción opuesta por a defensa consagrada en el artículo 28, ordinal 4, literal C y I del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado artículo establece:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento;

….

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

….

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente causa, este Tribunal observa que los hechos encuadran en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, aunado a que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

En cuanto a la nulidad absoluta, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por a defensa, este Tribunal observa que el mencionado artículo establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios acuerdos internacionales suscritas por las República” Observa este Tribunal que el Ciudadano H.A. intervino en el transcurso de la investigación en todo estado y grado del proceso, asimismo consta en las actas que el mencionado ciudadano ha estado asistido y representado durante el proceso, asimismo se le han respetando sus derechos y garantías constitucionales.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado AVILERA H.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.258, nacido en fecha 04-03-1961, soltero, de 45 años de edad, hijo de J.H. (v) y E.A.E. (v), residenciado en carretera Trasandina, sector el Sineral, casa N° 2, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A., que la misma debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES:

• Declaración de los ciudadanos A.M.L., R.C.P., C.A.G., N.G.L., J.B.N., J.C. y C.G.V.G., en calidad de testigos.

• Declaración del ciudadano E.R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES:

• Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 27-03-2000 a la ciudadana A.B.M.L..

• Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 28-03-2000 al ciudadano R.J.C.P..

• Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 28-03-2000 al ciudadano C.G.A.G..

• Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 26-04-2000 al ciudadano N.G.L..

• Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 04-05-2000 al ciudadano J.R.B.N..

• Informe de Auditoria S/N, de fecha 21 de Febrero de 2000, realizado por el Auditor Interno de la Empresa, ciudadano N.G.L..

• Informe Pericial Contable N° 9700-061-031 de fecha 22 de mayo de 2000.

• Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha R.J.C.P..

• Experticia signada con el N° 9700-LCT-4313, de fecha 29 de octubre de 2001.

• Contenido integro de dos (02) facturas signadas con los N° 26431 de fecha 07-10-99 por un monto de trescientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta céntimos y N° 26458 de fecha 11-11-99 por un monto de ciento cincuenta y cuanto mil setecientos doce bolívares con veinticinco céntimos.

• Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 08-11-2001 al ciudadano C.G.V.G..

• Oficio s/n de fecha 15-01-1999, suscrito por el ciudadano J.M.G.G..

Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Defensor Abogado P.A.R.S., referidas a:

TESTIMONIALES:

• Declaración del ciudadano O.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Declaración del ciudadano O.B., en calidad testigo.

• Declaración del ciudadano D.F.G., en calidad de víctima.

• Declaración del ciudadano O.G., en calidad de testigo.

• Declaración A.R., en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano G.C., en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano A.B.M.L., en calidad de testigo.

• Declaración del ciudadano J.M.G.G. en calidad de testigo.

DOCUMENTALES:

• Experticia N° 97000-061-031 de fecha 22 de mayo de 2000 con todos sus anexos.

• Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-4313, de fecha 29 de octubre de 2001.

• Contenido esencial de las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en marzo del año 2000 y acta de testimoniales de Auditoria de MAMUSA en diciembre de 1999, por los clientes involucrados en el caso: Auto Ferretería P.S., folio 27-28, A.G. folio 17 y 48; Repuestos Alexis folio 110, J.R.G., folio 43, 44 y 142, J.A.F., folio 43, 44 y 142, A.S. folio 22, P.A. folio 50 y 51.

• Escrito de denuncia interpuesto por el abogado Giulio H.V.G..

• Informe de Auditoria de fecha 21 de febrero de 2000.

• Acta de Entrega de la Sucursal de Punto Fijo, de fecha 06 de julio de 1998.

• Listado Clientes por vendedor y zona, de fecha 30 de junio de 1998.

• Auditoria MAMUSA Táchira, de fecha 03 de septiembre de 1998.

• Informe detallado de gestión de cobranza, de fecha 30 de noviembre de 1999.

• Acta de entrega, de fecha 10 de diciembre de 1999.

• Análisis de Vencimiento Zona 01 Gerencia, de fecha 10 de diciembre de 1999.

• Acta de fecha 13 de diciembre de 1999.

• Contrato de Trabajo, suscrito por el ciudadano C.C. (vendedor Zona 012) y J.M.G., en cu condición de Director de la Empresa MAMUSA. Constancia de fecha 10 de mayo de 2002, por Fundiciones Mexiven.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado en la audiencia, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado AVILERA H.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.258, nacido en fecha 04-03-1961, soltero, de 45 años de edad, hijo de J.H. (v) y E.A.E. (v), residenciado en carretera Trasandina, sector el Sineral, casa N° 2, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A. Y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal C y I, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara denegada la solicitud de nulidad opuesta por la defensa, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado AVILERA H.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.258, nacido en fecha 04-03-1961, soltero, de 45 años de edad, hijo de J.H. (v) y E.A.E. (v), residenciado en carretera Trasandina, sector el Sineral, casa N° 2, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración de los ciudadanos A.M.L., R.C.P., C.A.G., N.G.L., J.B.N., J.C. y C.G.V.G., en calidad de testigos. Declaración del ciudadano E.R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Documentales: Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 27-03-2000 a la ciudadana A.B.M.L.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 28-03-2000 al ciudadano R.J.C.P.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 28-03-2000 al ciudadano C.G.A.G.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 26-04-2000 al ciudadano N.G.L.. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 04-05-2000 al ciudadano J.R.B.N.. Informe de Auditoria S/N, de fecha 21 de Febrero de 2000, realizado por el Auditor Interno de la Empresa, ciudadano N.G.L.. Informe Pericial Contable N° 9700-061-031 de fecha 22 de mayo de 2000. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha R.J.C.P.. Experticia signada con el N° 9700-LCT-4313, de fecha 29 de octubre de 2001. Contenido integro de dos (02) facturas signadas con los N° 26431 de fecha 07-10-99 por un monto de trescientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta céntimos y N° 26458 de fecha 11-11-99 por un monto de ciento cincuenta y cuanto mil setecientos doce bolívares con veinticinco céntimos. Acta de Entrevista s/n, efectuada en fecha 08-11-2001 al ciudadano C.G.V.G.. Oficio s/n de fecha 15-01-1999, suscrito por el ciudadano J.M.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

QUINTO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano O.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano O.B., en calidad testigo. Declaración del ciudadano D.F.G., en calidad de víctima. Declaración del ciudadano O.G., en calidad de testigo. Declaración A.R., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano G.C., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano A.B.M.L., en calidad de testigo. Declaración del ciudadano J.M.G.G. en calidad de testigo. Documentales: Experticia N° 97000-061-031 de fecha 22 de mayo de 2000 con todos sus anexos. Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-4313, de fecha 29 de octubre de 2001. Contenido esencial de las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en marzo del año 2000 y acta de testimoniales de Auditoria de MAMUSA en diciembre de 1999, por los clientes involucrados en el caso: Auto Ferretería P.S., folio 27-28, A.G. folio 17 y 48; Repuestos Alexis folio 110, J.R.G., folio 43, 44 y 142, J.A.F., folio 43, 44 y 142, A.S. folio 22, P.A. folio 50 y 51. Escrito de denuncia interpuesto por el abogado Giulio H.V.G.. Informe de Auditoria de fecha 21 de febrero de 2000. Acta de Entrega de la Sucursal de Punto Fijo, de fecha 06 de julio de 1998. Listado Clientes por vendedor y zona, de fecha 30 de junio de 1998. Auditoria MAMUSA Táchira, de fecha 03 de septiembre de 1998. Informe detallado de gestión de cobranza, de fecha 30 de noviembre de 1999. Acta de entrega, de fecha 10 de diciembre de 1999. Análisis de Vencimiento Zona 01 Gerencia, de fecha 10 de diciembre de 1999. Acta de fecha 13 de diciembre de 1999. Contrato de Trabajo, suscrito por el ciudadano C.C. (vendedor Zona 012) y J.M.G., en cu condición de Director de la Empresa MAMUSA. Constancia de fecha 10 de mayo de 2002, por Fundiciones Mexiven, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

SEXTO

Declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa a favor de AVILERA H.H.A., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A.

SEPTIMO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado AVILERA H.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.258, nacido en fecha 04-03-1961, soltero, de 45 años de edad, hijo de J.H. (v) y E.A.E. (v), residenciado en carretera Trasandina, sector el Sineral, casa N° 2, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal Vigente para la época y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la Época, en perjuicio Sociedad Mercantil Manufacturas Múltiples S.A., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, vencido el lapso de ley. Cúmplase.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

LA SECRETARIA

4C-4901-03

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