Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisbeth Rondón de Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007693

ASUNTO : NP01-P-2012-007693

Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada E.D., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano G.E.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, se acuerde decretar la Flagrancia en la Aprehensión, y que se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento Ordinario, la defensa privada, solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicita además no se valore la solicitud fiscal debido a que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la norma sancionatoria tipificada en el artículo 406 numeral 3ª y solicita copias certificadas, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos:

Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el ciudadano G.E.G.R., es autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.- Cursa al folio cuatro y su vuelto….Acta de Investigación Policial, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía Estadal, informando que en el sector Amana Arriba Vía al Sur de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino carente de signos vitales… siendo las cinco horas con treinta minutos de la madrugada a realizar la inspección técnica policial al sitio del suceso, logrando colectar dos postas de plomo como material de interés criminalístico, culminada la misma el funcionario antes mencionado nos aporto los datos de la occisa quedando identificada de la siguiente manera: RODRÍGUEZ LIENDO YELITZA JOSEFINA… de igual manera nos manifestó la aprehensión del ciudadano G.E.G.R....”

Cursa al folio cinco Acta de Inspección Técnica Entrevista, de fecha 25 de agosto de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, realizada en la Vía Nacional, Finca el Garzón, Sector el Merey de Amana, Vía el Sur, Maturín Estado Monagas, donde se determina que se trata de un sitio de suceso Cerrado.

Riela al folio ocho Inspección Técnica N° 4680, realizada al cadáver de la occisa Y.J.R.L., donde se observo un orificio en la región esternocleidomastoidea, múltiples heridas que compre la región Supraescapular del hombro derecho…”

Riela al folio quince Acta de entrevista rendida por el ciudadano LIENDRO F.J., quien entre otras cosas manifestó que en la madrugada del día 25/08/2012, su mama lo llamo diciéndole que su hermana de nombre Y.J.R.L., esta muerta con un hueco en el cuello…”

Cursa al folio diecisiete Acta de Investigación Penal, relacionada con la aprehensión del imputado G.E.G.R., asimismo del arma de fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12, serial 43366.

Cursa al folio diecinueve Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual expone: “ …En esta misma, siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje… cuando nos desplazábamos por el Caserío Amana Municipio Maturín, Estado Monagas, cuando recibimos llamada vía radio…informándonos que nos trasladáramos a la finca el Garzón, ubicada en la carretera Nacional El Merey de Amana, Parroquia San Simón de esta ciudad, a fin de verificar una presunta agresión a una ciudadana, por lo que de inmediato nos trasladamos a la referida dirección. Una vez en el lugar a pocos metros de llegar a la finca, sostuvimos entrevista con el ciudadano Eguido Rojas… quien nos informó que el fue la persona que hizo el llamado al servicio de emergencia 171, informando sobre la presunta agresión de parte de un sobrino suyo a su cónyuge, trasladándonos a la finca, donde observamos que en la casa se encontraba en la sala acostado en una hamaca un ciudadano…quien nos manifestó haber dado muerte a su concubina, por razones que no quiso informarnos, haciéndonos entrega de un arma de fuego tipo escopeta..Seguidamente nos condujo hacia la cocina donde pudimos observar que yacía el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo femenino…”

Cursa al folio veintitrés Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12….Una (01) concha para arma de fuego calibre 12, sin marca aparente. En conclusión la concha del calibre 12 suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta descrita…”

Cursa al folio veintisiete Acta de Experticia de Ion Nitrato, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a una chemisse, en la cual se concluye que en la superficie de la pieza recibida se detectó la presencia de iones de nitrato.

Riela al folio treinta y cuatro Autopsia practicada a la ciudadana Y.J.L.R., por el medico patólogo forense Dr. Asisclor Boadas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, quien deja constancia que la causa de la muerte se produjo por Hemorragia Interna por Traumatismo por Proyectil Múltiple a Tórax.

Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el ciudadano G.E.G.R., fue la persona que presuntamente el día 25/08/2012, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la VÍA NACIONAL FINCA EL GARZÓN SECTOR MERY DE AMANA VÍA EL SUR MATURÍN ESTADO MONAGAS, EN, conjuntamente de su concubina Y.J.L.R. (occisa), la agredió causándole la muerte con un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuante quienes deja constancia que una vez que recibieron llamada vía radio, se trasladaron a la dirección antes señalada, donde se encontraba un ciudadano de nombre EGUIDO ROJAS, quien manifestó que había llamado al 171 para reportar la agresión que tenia su sobrino en contra de la hoy occisa, una vez en el lugar los funcionarios logran observar que se encontraba acostado en una hamaca un ciudadano quien quedo identificado como G.E.G.R., quien hizo entrega del arma de fuego antes descrita, contentiva dicha arma en su interior de un cartucho percutido, quien los condujo hasta cocina donde se encontraba el cuerpo carentes de signos vitales de la ciudadana Y.J.L.R., lo que hace presumir a quien aquí decide que el imputado de auto fue la persona que presuntamente causo la muerte a la referida ciudadana, lo cual quedo evidenciado con el acta policial, la inspección técnica realizadas al cadáver de la ciudadana Y.J.L.R., la inspección técnica realizada al sitio del suceso, la experticia de practicada al arma de fuego incautada al imputado y la autopsia practicada a la victima, en consecuencia se decreta la flagrancia en la aprehensión en la aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber producido la misma a pocas horas de la comisión del hecho punible .

De todo lo antes mencionado se evidencia la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio, ya que presuntamente el imputado fue la persona que el día 25/08/2012, causo la muerte a la ciudadana Y.J.L.R., utilizando arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuante quienes deja constancia que una vez que recibieron llamada vía radio, se trasladaron a la dirección antes señalada, donde se encontraba un ciudadano de nombre EGUIDO ROJAS, quien manifestó que había llamado al 171 para reportar la agresión que tenia su sobrino en contra de la hoy occisa, una vez en el lugar los funcionarios logran observar que se encontraba acostado en una hamaca un ciudadano quien quedo identificado como G.E.G.R., quien hizo entrega del arma de fuego antes descrita, contentiva dicha arma en su interior de un cartucho percutido, quien los condujo hasta cocina donde se encontraba el cuerpo carentes de signos vitales de la ciudadana Y.J.L.R.,

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado G.E.G.R. en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.L.R., considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso excede de 10 años en su limite superior se hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.E.G.R. , ut supra identificados, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.L.R.,. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerán los imputados a la orden del tribunal primero de control.

En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgado a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra.

Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA

ABG. L.R.

LA SECRETARIA

ABG. KEIRI FIGUEROA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR