Decisión nº 0886-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 12 de junio de 2012

203° y 151°

CAUSA N° C01-26312-2012 RESOLUCION N° 0886-2012

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE CAUCION JURATORIA

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió escrito presentado por la abogada L.G.B., Defensora Pública segunda, actuando en defensa del ciudadano L.M.B., y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que suscribe la presente decisión.

La abogada L.G.B., Defensora Pública segunda, actuando en defensa del ciudadano L.M.B., acude por ante el Tribunal para exponer que en fecha 01 de junio de 2012, este Juzgado durante la celebración de Audiencia con imputado, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano L.M.B., con fundamento en lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a la presentación periódica a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, previa la constitución de fianza. Que es el caso que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Detenciones y arrestos Preventivos de esta localidad, desde hace siete días y hasta la presente fecha no se ha presentado ningún familiar para informarle la decisión del tribunal…

Que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, reza…

Que respecto a la imposición de medidas el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal, prevé…

Que resulta desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta en la que se encuentra de cumplir con la caución de fianza exigida por el tribunal…

Que por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor del ciudadano M.D.J.F.G. (sic), la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada bajo la modalidad de fianza y se sustituya por una medida cautelar bajo la modalidad de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto, el tribunal observa que en fecha 01 de junio de 2012, se llevó a efecto, acto de audiencia de presentación del imputado L.M.B.C., acto en el cual se le impuso al mencionado ciudadano, fianza de dos o mas personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que el imputado no se ausente del País, a presentarlos una vez por cada treinta días por ante este Despacho Judicial y cuantas veces fuera convocado, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado, y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado en el termino que al efecto se les señale, el equivalente en bolívares de treinta unidades tributarias, por lo que, la libertad del imputado se materializaría una vez constituyera la fianza exigida, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del texto penal adjetivo. En tal sentido, el tribunal observa que el delito por el cual se impuso al ciudadano L.M.B.C., la fianza de dos o mas personas, es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de prisión de ocho a doce años, de lo cual se evidencia que trata de un delito de mediana entidad.

Ahora bien, desde el día 01 de junio de 2012, a la fecha de la presente decisión, han transcurridos once días sin que el imputado haya podido constituir la fianza exigida, de lo cual se infiere que el mencionado L.M.B.C., se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador. Al respecto, establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delito.

El citado artículo, establece la caución juratoria, aplicable a los imputados que no poseen recursos económicos ni suficientes relaciones sociales para presentar los fiadores exigidos, impidiendo crear una mayor brecha judicial entre los que detentan riquezas y los que no poseen riquezas.

En tal sentido, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

El numeral 1 del citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza el juzgamiento en libertad de las personas sometidas a un proceso penal, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.

En el caso de autos, como se dijo antes, en fecha 01 de junio de 2012, se impuso al ciudadano L.M.B.C., en el acto de la audiencia de presentación de imputado, fianza de dos o mas personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que el imputado no se ausente del País, a presentarlos una vez por cada treinta días por ante este Despacho Judicial y cuantas veces fuera convocado, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado, y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado en el termino que al efecto se les señale, el equivalente en bolívares de treinta unidades tributarias, por lo que, la libertad del imputado se materializaría una vez constituyera la fianza exigida, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del texto penal adjetivo y desde la referida fecha a la fecha de la presente decisión han transcurrido once días sin que el imputado hubiera podido constituir la fianza exigida, lo que a juicio de este tribunal, evidencia que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tienes capacidad económica para ofrecer caución, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse del País sin autorización de tribunal, y presentarse una vez por cada treinta días por ante este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXIME al imputado L.M.B.C., plenamente identificado en la causa, de la obligación de presentar fiador, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse del País, y presentarse por ante este Despacho Judicial, una vez por cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese al Reten Policial de San C.d.Z., solicitándoles el traslado del para el día de hoy, 12 de junio de 2012, en horas de la tarde, para imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el Nº 0886-2012 y se ofició bajo los Nº 2489 y 2490-2012.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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