Decisión nº PJ0402012000112 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteUrydy Beatriz Colina
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público (E) Abogado C.C., mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante actas de investigación recibidas del segundo pelotón la tercera Compañía del Destacamento número 41, del Comando regional Nro. 4 De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de a Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO

Del acta de Denuncia presentada por la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Madre de la Víctima por ante el órgano investigador donde expuso: “El día de hoy 01/11/2.010, a las 12:00 horas de la tarde, mi esposo iba pasando por la casa de mi hermana G.M. y observó en la parte de afuera (en la calle) la bicicleta de mi hija, entonces decidió entrar un momento a la casa de mi hermana para ver qué pasaba y al entrar encontró a mi sobrino de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quitándole la ropa interior (blúmer), a mi menor hija de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de 5 años de edad y tocándole parte de su cuerpo, y él se molestó y me dijo, entonces decidí poner la denuncia sobre éste caso a este Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada aquí en la Lucía, municipio Araure Estado Portuguesa. es todo lo que tengo que exponer: Cita del acta que riela al folio de la causa actual.

SEGUNDO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. S.B.G., según solicitud PP1 1-D-2010- 000663. Cita del acta que riela al folio de la causa.

TERCERO

Del acta de Investigación Policial, suscrita por SM/3ERA L.T.J., adscrito al segundo pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro.41, Del Comando Regional Nro. 4, de La Guardia Nacional Bolivariana en fecha 01 de Noviembre de 2.010, quien expone: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano S/AYUD. Briceño Suniaga Elvis, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy 01 de Noviembre del presente año, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en este puesto de Comando en compañía del S/2DO M.R., cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien manifestó que su hija de nombre: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de cinco (05) años de edad iba a ser presuntamente violada por su sobrino de nombre: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, motivo por el cual se le tomó la denuncia y posteriormente salimos de Comisión en el Vehículo Militar; Marca Toyota, placas: GNB-54151, en compañía de la Ciudadana denunciante, en busca del ciudadano denunciado, en el Sector Los Tanques, casa S/N, vía los tanques, caserío Trujillito, al llegar a la casa del SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, tocamos la puerta y no contestó nadie, seguidamente una señora de nombre A.G., quien vive cerca del lugar nos pregunto a quien buscábamos y le dije que al ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ella me dijo que no entraba ahí y no sabia para donde se fue y que ella es su abuela y el es menor de edad.. Cita del acta que riela al folio de la causa.

CUARTO

De la comunicación signada 9700-161-2971, emanada de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Acarigua, de fecha 02-11-2.010, arrojó como resultado lo siguiente: Examen Físico Externo: NO hay lesiones externas que describir. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto normal, Introito Vaginal sin lesiones, Himen sin desgarro. Examen Rectal: Sin Lesiones. Conclusión: Himen Sin Desgarro, Ano Rectal Son Lesiones. Acta que riela al folio de la causa.

QUINTO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por ante la representación fiscal con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Cita del acta que riela al folio de la causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que sustentan la presente causa ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden De Las Familias. Más sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que el examen Medico Legal practicado a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, dio como resultado: HIMEN SIN DESGARRO, ANO RECTAL SIN LESIONES; esto así aunado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO presentó Lesiones que describir, pues las resultas del examen Médico Forense fueron: Examen Físico Externo: No hay lesiones externas que describir. Examen Ginecológico: Genitales externos: de aspecto normal. Introito vaginal: Sin lesiones. Himen: Sin desgarro. Examen Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusión: Himen sin desgarro, Ano rectal sin lesiones.

Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Publico solicita sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo así dispuesto en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud de que la responsabilidad culposa del hecho investigado no puede serle atribuida al adolescente imputado, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de M.d.A.D.M.D..

Abg. URYDY B.C.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. GENIYANA PEREIRA

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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