Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE MARZO DE 2.012.-

201° y 152°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Nº DE CAUSA: 2C-116-10.

JUEZA: ABG. N.E.V.A..

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO.

SECRETARIO: ABG. A.I.R..

Articulo 604 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente LITERAL “a”

SANCIONADO: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

El día de hoy martes (27) de Mayo del 2012, este Tribunal segundo en funciones de Control del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes celebró la Audiencia Preliminar en esta causa Nº 2C-166-10, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del estado venezolano. Seguidamente fue impuesto el adolescente de autos de sus derechos constitucionales y legales, estando asistido debidamente por su Defensora Pública Abg. ANAVITH G.M.J.; fue escuchado de viva voz el precitado adolescente quien de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción en la aludida audiencia, procedió a la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f y 604 de la LOPNNA, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el hecho que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal acusación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Lopna, observando los requisitos que establece el artículo 604 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia sancionatoria (negrilla del Tribunal); y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y estar debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, hiciera las veces de la sentencia definitiva, pues se trata de cosas distintas; una consecuencia de la otra, siendo esta ultima considerada una sentencia “Sui generis” y seguidamente lo hace en lo siguientes términos:

Articulo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: los ocurridos en fecha 06/06/2010, en el cual los funcionarios actuantes O.R. Y J.R., adscritos a la Oficina de Investigaciones, Penales e inteligencia del destacamento Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, indican que siendo aproximadamente las 12:45 de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, en la unidad moto Skygo perteneciente a ese Comando, en ese Municipio se dispusieron a entrar al Club Las Chozas ubicado en la calle R.P. donde al entrar se dirigieron a la parte trasera del referido local y visualizaron a un sujeto que al notar la presencia policial se mostró nervioso por lo que tomando las previsiones adecuadas procedimos a realizarle el chequeo de rigor, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al chequearlo lograron incautarle al mismo un revolver calibre 38 Mm., cañón largo de color negro, cacha de material sintético de color negro, sin seriales ni marca visible, con dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre el cual llevaba oculto entre la pretina de la bermuda que cargaba puesta para el momento, de inmediato procedieron sobre la situación del arma, deteniendo a dicho sujeto de conformidad con los artículos 117, 248, 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado sus derechos siendo la 01:00 horas de la mañana y quedando el mismo identificado como (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica atribuyéndole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció las Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos presénciales, Solicito además que le sea mantenida al Adolescente acusado la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada quince días y solicito que al adolescente le fuera impuesto la sanción de L.A., hasta por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando además la aplicación del principio de proporcionalidad, en la gravedad del delito. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación por estar debidamente fundamentada en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso, siendo las mismas las siguientes:

EXPERTOS: N.R. y Parra José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección al sitio del suceso.

FUNCIONARIOS ACTUANTES: R.O. Y J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, quienes realizaron la aprehensión del adolescente y la revisión corporal donde incautaron el arma de fuego tipo revolver objeto del delito.

DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0970 de fecha 06-06-2010, realizada por el funcionario N.R. y Parra José, quienes realizaron la inspección al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos ubicado en el Club las Chozas, Calle R.P., municipio Pao del Estado Cojedes. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-250-0201, de fecha 06-06-2010, suscrita por el funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, referida a la experticia practicada al arma de fuego incautada.

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Seguidamente el Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 19 años de edad (actualmente), siendo debidamente de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y expuso: “….Yo admito los hechos, por que ellos me encontraron con el armamento en mis manos Si yo lo hice…..” Por lo cual la Defensa Publica solicito que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “G” en concordancia con el artículo 583 ambos de la LOPNNA.

Literal “d” del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Dejando en primer lugar sentado que es evidente que el Juez de Control no tiene la potestad de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por cuanto esta es exclusivamente una función atribuida a los Jueces en función de Juicio, es por ello que los Jueces en funciones de Control solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de hechos, quienes basan su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, en la admisión de los hechos imputados en esa acusación, que realiza el acusado de viva voz, debidamente asistido por la defensa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNNA en cuanto a la disminución de la pena a imponer, en este sentido, se observa que de los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 concatenado con el articulo 272 ambos del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de sobre armas y explosivos, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas el Acta Policial de los funcionarios actuantes, de fecha 06 de Junio de 2010, que riela al folio 05 y su Vto., de la causa donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como la entrevista a los ciudadanos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes O.R. y el Agente J.R. quienes son los dos (2) funcionarios que practicaron la aprehensión así como la revisión corporal al joven adolescente a quien se le incauto un arma tipo Revolver, calibre 38 canon largo color negro, con dos cartuchos sin percutir. Igualmente se dan por reproducidos, son valorados totalmente por esta Juzgadora en todos y cada uno de sus aspectos los siguientes elementos probatorios, previamente admitidos en el desarrollo de la audiencia preliminar a saber:

  1. - Al folio 01 y 02, corre inserto Orden de Inicio de Investigación.

  2. - al folio 05 su respectivo vuelto, corre inserta Acta Procesal Penal, de fecha 06/06/2010, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual indican que siendo aproximadamente las 12:45 de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, en la unidad moto Skygo perteneciente a ese Comando, al entrar al Club Las Chozas ubicado en la calle R.P. d visualizaron a un sujeto que al notar la presencia policial se mostró nervioso por lo que tomando las previsiones adecuadas procedimos a realizarle el chequeo de rigor, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al chequearlo lograron incautarle al mismo un revolver calibre 38 Mm., cañón largo de color negro, cacha de material sintético de color negro, sin seriales ni marca visible, con dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre el cual llevaba oculto entre la pretina de la bermuda que cargaba puesta para el momento.

  3. - al folio 06, corre inserta Acta de Entrevista, al ciudadano Agente J.R. (IAPEC) debidamente suscrita por el ciudadano DTGDO (IAPEC) R.O., referente a los hechos narrados en el acta procesal, en la cual detallada los hechos de tiempo, modo y lugar; en esta Acta se obtiene información imprescindible para ser procesadas de inmediato en la búsqueda de elementos encaminados a identificar al autor del hecho, los medios empleados para la comisión, los objetos provenientes del delito y todas aquellas informaciones útiles tendentes a esclarecer el hecho y describir la verdad, lo que resulta un indicio de que los hechos narrados sucedieron como se describen en el acta procesal.

  4. - Riela al folio 9, Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada: Un arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, marca No visible, serial No visible, calibre 38, de color negro, con empuñadura de material sintético de color negro, y dos (02) cartuchos sin percutir del mismo, que relacionada con la Acta de Procesal Penal y Acta de Entrevista, da indicios ciertos de que la supuesta arma de fuego incautada existe lo cual implicaría una relación de adecuación de un acto de la vida y un tipo penal, es decir la adecuación de ese hecho al precepto penal establecido previamente en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

  5. - riela al folio 10, oficio de la representante fiscal del Ministerio Publico Abg. M.A.V., dirigido al Juez de Control No.- 2, Sección Adolescente, en el cual pone a disposición de ese Tribunal al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

    A este cúmulo de evidencias en contra de este joven adulto también en esta audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de partícipe directo, ahora bien, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado: “……De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”. Criterio este compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el Joven adulto admitió los hechos acusados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, tomando en consideración lo estipulado en el articulo 622 referido a las pautas para la imposición de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Así las cosas, y siendo que el joven adulto encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la medida de L.A., prevista en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) meses; por su parte la defensa solicito que se le hiciera al joven adulto la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.

    Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia:

    1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo.

    2) El hecho cometido por el acusado puso en peligro un bien jurídico de gran importancia para la ciudadana y la sociedad venezolana, como es la integridad física de las personas.

    3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo.

  6. -En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas sancionatorias impuestas, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven adulto que hoy día cuanta con 19 años de edad y su capacidad para cumplir la medida lo que implica está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no mostró arrepentimiento alguno por su conducta. En relación a los resultados de los informes psicológicos y sociales; los mismos no cursan en autos. Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica fehacientemente que fue inducido a delinquir por un adulto, por lo cual se le hizo saber en esta audiencia sobre el daño causado a la victima para lograr concientizarlo en el daño causado y que bajo ninguna circunstancia debía volver a estar incriminado por un hecho similar toda vez que esta conducta es un ilícito penal tipificada en la Ley penal sustantiva. y por cuanto para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este Tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal d del artículo 620, ejusdem, por el lapso de tiempo de TRES (03) MESES . Y así se decide.

    Literal e del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 277 y 272 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; y en consecuencia le SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: SANCION DE L.A. establecida en los articulo 620 literal “d” en concordancia con el art. 626 de la LOPNA; Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez vencida el lapso para la interposición de los recursos. La presente sentencia fue publicada el día de hoy lunes 27 de marzo de 2010 y las partes fueron debidamente impuestos del contenido de la misma en forma directa y verbal en la audiencia. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02.

    ABG. N.E.V.A..-

    EL SECRETARIO.-

    ABG. A.I.R.

    CAUSA. 2C-116-10

    EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0133-10

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