Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteErnesto José Ramirez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-1122-06

Juez: Abg. E.J.R.

Secretaria: Abg. O.M.C..

Fiscal: Abg. N.B.P.

Acusado: C.V.V.

Defensa: Rossilse Omaña.

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Aprovechamiento I

Ilícito de Vehículo Automotor.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado C.V.V. en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado E.J.R., en San Cristóbal a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 3JU-1122-06, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

C.V.V., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.973, soltero, de profesión u oficio obrero de motorizado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 02, casa N° 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 18 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Sub-inspector G.C., Detective R.G., J.R., Martiña Mora, D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizar un allanamiento en cumplimiento de orden de Allanamiento sin número de fecha 17-07-2003, emanada del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, calle 2, Casa N° 2-7, Casa de color verde y beige, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, en donde una vez presente en compañía de los ciudadanos Contreras Anaya H.G. y Barrueta Monsalve Freddy, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento. Refrieren los funcionarios actuantes que fueron atendidos en el referido inmueble por un ciudadano que se encontraba por una ventanilla de la residencia en cuestión y que al observar la Comisión Policial cerró la ventana y duro aproximadamente cinco minutos para abrir la puerta, la cual una vez abierta, procedieron a imponer al ciudadano del motivo de la presencia de la Comisión en ese lugar, permitiéndoles el acceso al inmueble. Manifiestan los funcionarios que realizaron una requisa minuciosa en la casa, encontrando lo siguiente: Se pudo visualizar una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, la cual estaba suspendida en la pared de la casa principal, contentiva de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos cada unos en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana y una (01) bolsa de material sintético de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color beige, contentiva en su interior de un polvo marrón de presunta droga denominada Bazuco; en una mesa metálica de color rojo, dentro de su gaveta, se pudo visualizar la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares (BS. 17.300,oo), sobre una mesa de vidrio tres (03) rollos de hilo blanco, a.m. y beige; asi mismo sobre una mesa de madera se localizo una balanza, sin marca aparente; en la referida mesa metálica también se localizaron varios trozos de papel plástico y de aluminio, seguidamente en el primer cuarto a mano izquierda de la puerta principal, se localizo una caja elaborada en cartón con ligas plásticas pequeñas; el segundo cuarto a mano derecha se localizo un guinda ropa, un chaleco antibalas de color negro, sin marca aparente, luego se encontró en el patio donde se encuentra un lavadero, específicamente en el bajante del mismo, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, igualmente una bolsa de color sintético de color amarillo rota, contentiva en su interior de 76 envoltorios, elaborados en material sintético de color morado, contentivos todos de presunta droga de la denominada Bazuco y ocho envoltorios elaborados en material sintético de color amarillos de restos vegetales de la presunta droga de la conocida como Marihuana; de igual manera en el suelo se localizo un pasamontañas de color negro, y dos tobos de color azul contentivos de dos piezas para moto Marca Yamaha, un Fax Marca canon; posteriormente en el área de la cocina se localizo una Moto Marca Yamaha, con desperfectos mecánicos, sin caretas ni tacómetros. Por otra parte señalan los funcionarios actuantes antes mencionados, que procedieron a decomisar por no presentar facturas, de propiedad los siguientes artefactos: un VHS, un televisor, una planta, un equipo de sonido y dos cornetas. Dejan constancia los funcionarios policiales en cuestión, que el ciudadano que los atendió en el inmueble antes referido es el mismo apodado “El Gordo”, y quien responde al nombre de Villamizar Vanegas Cristóbal, cabe destacar que los funcionarios dejan constancia que en la sala principal se localizo una bolsa de color beige contentiva en su interior de cuatro bolsas de material sintético de color morado, cuatro bolsas de color beige, doce de color azul y tres rollos de material sintético de color morado, amarillo y verde. En tal sentido se procedió a la aprehensión del mencionado imputado.

A la presunta droga incautada le fue practicada prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-163, de fecha 18-07-2003, realizada por la FAM. S.C.d.P., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que las pruebas sometidas al análisis arrojaron como resultado el siguiente: para las Muestras “B” y “D” Positivo para Marihuana; para las Muestras “A”, “C” y “F” Positivo para Cocaína Base (Bazuco) y para la Muestra “E” Positivo para Clorhidrato de Cocaína.

En fecha 21 de Julio de 2003, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se califico como flagrante el delito, se acordó los trámites por el procedimiento Abreviado y se decreto Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 10 de Abril de 2006, el tribunal se avoca al conocimiento de la presenta causa.

RELACIÓN DE LA AUDIENCIA

El juicio Oral y Público se dio inició el día 09 de Febrero de 2007, en la sala de audiencias, la Representante Fiscal procedió a exponer los alegatos de apertura, ratificó oralmente acusación en contra del ciudadano C.V.V., por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, vigente para la comisión del hecho punible, hoy previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 numeral 1 del ejusdem, y Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del estado venezolano; ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de apertura contradiciendo en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la representante fiscal y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a revisar el escrito de acusación fiscal con motivo de la imputación realizada en este acto por la Representante Fiscal en contra del imputado C.V.V. y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, es por lo que observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndola totalmente, así como admite las pruebas ofrecidas en esta audiencia por la Representante Fiscal, como las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público.

Acto seguido el Tribunal, procede a imponer al acusado C.V.V., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, procedimiento este último al cual puede acoger en virtud del hecho que se le imputa, acto seguido el imputado libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestó no querer declarar.

Acto seguido el Tribunal declaro abierto el acto de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamada a la sala de audiencias a la ciudadana G.d.H.R.A., quien luego de juramentada e identificada expuso: “Ese día vi a dos policías, cerca de mi casa, se que hubo un allanamiento de una casa, yo vivo cerca de la casa, eso fue lo que yo vi”. A preguntas de la defensa contesto: “No, el imputado no residía en al casa que fue allanada, él vive en la casa de los abuelos paternos, en la carrera 2, con calle 5 y 6, del Barrio 23 de enero; si yo lo conozco a Cristóbal desde hace tiempo, además somos vecinos, él es un excelente muchacho, él estudió con mi hija desde pequeños, que yo sepa jamás ha tenido un problema con la policía; él se trasladaba bien por el sector”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Mi dirección de residencia es Barrio 23 de enero, calle 2, casa 0-85; mi casa está ubicada con relación a la casa donde ocurrieron los hechos queda a dos cuadras; no, no tengo conocimiento de quien es el dueño de esa casa, yo en ningún momento paso por ahí, yo tengo viviendo en esa barriada 10 años; yo se que los propietarios era de los monos que nombran en esa casa, pero no vivían allí; no, no tengo conocimiento que en la vivienda allanada viven los monos, para mi ellos no viven allí; el allanamiento fue como a las 10:00 A.M de la mañana; la gente chismea y la vecina me dijo de un allanamiento, habían policías, varios funcionarios; no en ningún momento no tuve conocimiento si detuvieron a alguna persona; no, no tuve conocimiento de que se encontró en el allanamiento; no, yo no presencié el allanamiento; Cristóbal vive en la casa de los abuelos maternas, eso es la carrera 2, calle principal del barrio 23 de enero, de su casa a la carrera 2 a la casa de los abuelos maternos, es como 4 cuadras; si yo visito la casa de los abuelos maternos, yo soy amigo de Cristóbal, de la familia; no, tengo conocimiento porque acusan a Cristóbal, porque el muchacho no vive ahí y no se porque lo acusan, es todo”.

Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano Barrueta Monsalve Freddy, quien luego de juramentado e identificado, ratifico el contenido y firma del acta de entrevista de fecha 18-07-2003, quien expuso: “Lo que paso fue que el día ese, yo estaba en el barrio, cuando llegaron 2 funcionarios y me dijeron que sirviera de testigo en un procedimiento, nos trasladamos al sitio, entramos a la casa y los funcionarios hicieron las respectivas requisas y encontraron algunos envoltorios y se hizo la requisa, se hizo un informe nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “La fecha de procedimiento no lo recuerdo; se que fue en la tarde, yo salía del trabajo, como a las dos de la tarde, yo estaba al lado de mis casa esperando la buseta para ir a trabajar, los funcionarios me dijeron que necesitaban una persona que sirviera de testigo de un procedimiento; de mi casa al sitio donde hicieron el procedimiento hay siete (7) cuadras mas o menos; no, no conozco a los dueños de la casa que allanaron; habían tres funcionarios y otros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; llegamos tocaron la puerta, el ciudadano abrió la puerta, me mostraron los funcionarios la boleta de allanamiento y realizaron las respectiva requisa, encontraron papeles, unos envoltorios pequeños papeles; recuerdo que si se colectaron objetos que tienen en una casa, unos aparatos, un televisor, un equipo de sonido, materiales; se incautó una moto que estaba dentro de la casa, si la recuerdo haber visto; el ciudadano que abrió la puerta, pero en cuanto a las características del muchacho que abrió la puerta recuerdo que era un gordito bajito, pero no me acuerdo de la cara, no porque en ese momento entraron a hacer la requisa, pero no me acuerdo de la cara, en ese proceso solo hubo un ciudadano detenido, el muchacho que estaba en la casa, una sola persona vi que llevaron detenido; yo no escuché el motivo, porque lo llevaron detenido; no, no recuerdo el ciudadano que llevaron detenido; yo recuero que fue el que abrió al puerta que llevaron detenido ; no recuerdo el contenido de esos envoltorios, eran pequeños y no eran muchos, no vi cuando los contaron, los colocaron en el lado derecho, allí estaban con los funcionarios, los que iban encontrando lo colocaran en la casa, las evidencias se iban llevando para la sala, recorrimos hasta el patio se consiguieron envoltorios, en el lavadero, donde se encontraron los envoltorios y los llevaron a la sala, luego se hizo el informe y luego salimos; no, yo no escuché si el ciudadano que quedó detenido le manifestó algo a los funcionarios en ese momento, no yo no oí nada” . A preguntas de la Defensa contesto: “El comportamiento de la persona que estaba adentro, el abrió la puerta y el funcionario le dijo que era un allanamiento, a él lo detienen en la sala, pasamos con los testigos, por toda casa; el detenido quedó en la sala con un funcionario; no recuerdo si fue esposado en se momento, a él lo detuvieron en la sala; yo no vi, si habían dentro de la casa elementos deportivos, no mire bien; no me acuerdo, el otro testigo de procedimiento iba conmigo”. A preguntas del Tribunal contesto: “Que cuando entró a la casa allanada había ropa de hombre y de mujer, que de niños no miró, que lo que observó fue que había ropa de adulto”.

Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron órganos de prueba para ser evacuados y recepcionados acuerda suspender la presente audiencia.

En la Audiencia del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 14 de Febrero de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la recepción y evacuación del acervo probatorio, en este sentido es llamada a la sala de audiencias a la ciudadana S.I.C.S., Experto Farmacéutico, quien luego de juramentada e identificada, ratifico el contenido y firma de la Experticia de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-163, de fecha 18-07-2003, y expuso: “esta experticia se refiere a las muestras tomadas para determinar la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano a quien se le sigue la presente causa, por lo que se le hicieron las pruebas respectivas con el uso de químicos especiales para determinar las mismas”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “se hace una observación física al polvo, en cuanto a la humedad y si la sustancia se encuentra seca; esa sustancia se humedece por lo que va recibiendo de la atmósfera; esas sustancias siempre absorben humedad; la forma de la presentación varia, porque muchas veces vienen en una bolsa, se hablan de cebollita cuando vienen en forma pequeña; las sustancias estupefacientes producen alucinaciones, cambios de personalidad, realiza acciones que tienen guardada, producen efectos sobre el sistema nervioso central, manifestaciones compulsivas, produce adicción, los ojos se ponen rojos, la pupila se dilata, produce daños en la neuronas, viseras, produce depresión; la cocaína produce alteraciones en el sistema nervioso central, produce alucinaciones, adormecimiento, dañan las neuronas y el sistema central, produce dependencia, puede producir la muerte en caos de sobredosis, puede causar daños cardiacos”.

Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

En la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 de Febrero de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamada a la sala de audiencias a la ciudadana S.J.M.C., quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo conozco al muchacho, lo distingo al muchacho Cristóbal, del Barrio, no tengo mas que decir”. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo vivo en el barrio 23 de Enero, tengo 29 años viviendo en el sector, en el día del allanamiento yo vi unos policías que sacaron a un muchacho pero de verdad no vi quien era; si yo se que vive Cristóbal por la carrera donde vivo yo; que yo sepa él vive desde siempre; de la casa aya donde era el finado Otulio Sánchez, él lo llamaban los monos, ellos se dedicaban a la distribución de droga por el sector, yo no se mas nada”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Yo no fui testigo del allanamiento pero si vi el movimiento de policías ese día; yo vivo a cuatro casa de la casa que fue allanada; de mi casa se ve con claridad la casa de los monos; si yo salí, y la nieta mi es muy nerviosas y me entré, yo no vi nada; no ve que se encontró en ese allanamiento y solo supe que detuvieron un muchacho pero no se quien; si, yo se que por ahí hay personas que venden esas cosas (estupefacientes), pero no se quien; si se porque se dice que vendían droga; si se comentaba en la zona pero no me consta, siempre decían que ahí vendían droga; si yo distinguían a los monos, yo saludaban a los monos, la propias mama de los monos vivía mas a bajo, ahí vivía en la casa de los monos, ahí decían por puros comentarios que vendían drogas pero no me consta; yo supe que vivía el señor Otulio Sánchez”. A preguntas del tribunal contesto: “Sí, en la casa vivía el finado el señor Otulio Sánchez, ahí entraban personas y se iban, nuca se veían que vivan; no nadie; no yo ni algún vehículo; si entraba una moto seria en la madrugada porque en el día no vi; la casa de los monos fue alquilada, el señor Otulio Sánchez murió hace 3 años”.

Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 27 de Febrero de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamado a la sala de audiencias al ciudadano J.P.F., Experto, quien luego de juramentado e identificado ratifico el contenido y firma de la experticia de identificación de seriales y avalúo real N° 238, expuso: “Lo realice en fecha 22-03-2004, a una motocicleta marca Yamaha, Modelo 250, color blanco, sin placas, tipo paseo, con serial de cuadro N° 1YROOO437, serial de motor 1YR000589., en la que se concluyó que de acuerdo a las condiciones físicas y mecánicas, posee un valor aproximado de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y serial de cuadro 1YR00437, que se determinó que es falso, por cuanto su fijación, configuración y estampado no es utilizado por la planta ensambladora”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Si, es una motocicleta, tipo paseo , es una 250, en el manubrio, el serial esta impreso, ese serial de cuadro, significa que la configuración y estampado no es original de la ensambladora; en cuanto la serial del motor, es falso, porque fue objeto de alteración, en este caso se tiene certeza que estos objetos provienen del delito, generalmente utilizan un lima, para arterial el serial; en este caso la moto tiene un serial quedó completamente devastado; si hay un proceso químico de restauración de seriales para recuperar sus seriales originales, pero cuando la superficie como en este caso es demasiado devastado , no da positivo, en este caso no se pudo recuperar”. A preguntas de la Defensa contesto: “Depende si la moto es nacional o importada, de la marca y del año, en este caso tiene dos tipos de seriales”. A preguntas del Tribunal contesto: “Se comporta según la morfología, se da cuenta en este caso estaba devastado la superficie, en este caso fue devastado todo el serial, en cuanto los troqueles, completo fue devastado”.

Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

En la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 05 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, el Tribunal visto que no comparecieron órganos de pruebas para ser evacuados, acuerda alterar el orden de evacuación del acervo probatorio, incorporando por su lectura:

  1. - Acta de Allanamiento de fecha 18-07-03, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Sub-inspector G.C., Detective R.G., J.R., Martiña Mora, D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual se deja constancia escrita de las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de la droga y las evidencias que se encontraron dentro de vivienda N° 2-7, ubicada en la calle 2, parte baja, del Barrio 23 de Enero, La Concordia, Estado Táchira, lugar donde se practicó el procedimiento que dio origen al presente acto.

  2. -Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Sub-inspector G.C., Detective R.G., J.R., Martiña Mora, D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual se deja constancia escrita de las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de la droga y las evidencias que se encontraron dentro de vivienda N° 2-7, ubicada en la calle 2, parte baja, del Barrio 23 de Enero, La Concordia, Estado Táchira, lugar donde se practicó el procedimiento que dio origen al presente acto.

    Acto seguido el Tribunal acuerda suspender la presente audiencia.

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y promoción del acervo probatorio, el Tribunal visto que no comparecieron órganos de pruebas para ser evacuados, acuerda alterar el orden de evacuación del acervo probatorio, incorporando por su lectura:

  3. - Acta de Inspección Ocular N° 3830, suscrita por los funcionarios policiales Inspector jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Subinspector G.C., Detectives R.G., J.R., Martiña Mora D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, practicada en la carrera 2, con calle 2, Barrio 23 enero, Parte baja, casa N° 2-7, Parroquia La Concordia, municipio San C.E.T., lugar este donde se produjo el procedimiento (el allanamiento) en donde fue detenido el ciudadano imputado Villamizar Vanegas Cristóbal, junto con la droga.

    Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 21 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamado a la sala de audiencias al ciudadano M.D.G.F., Experto, quien luego de juramentado e identificado, ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3025, de fecha 01-08-03, y expuso: “Se trata de un aparto audiovisual, denominado televisor elaborado en material sintético, color negro, marca Samsung, que se encuentra en buen estado de funcionamiento, así mismo un VHS elaborado en material sintético, marca Panasoni, de color negro, un equipo de sonido de color negro y gris, constituido de cuatro piezas, con sus respectivas cornetas, se observa los respectivos cables conectores de corriente y protectores; una planta de sonido, elaborada en material sintético, de color gris, desprovista de sus respectivos cables conectores, se encuentran en regular estado de uso y de conservación; un teléfono, con servicio Fax, elaborado en material sintético, de color blanco, marca canon, se encuentra en regular estado de uso y de conservación; un receptáculo denominado tobo, elaborado en material sintético, de color azul, sin marca, presentado en su interior dos piezas de carrocería, de las utilizadas en vehículo tipo motocicleta, que se encuentran en regular estado de uso y de conservación; un receptáculo denominado caja, elaborado en cartón, contentivo en su interior de unas tijeras, tres rollos de hilos, elaborados en material sintético, papel aluminio, ligas de color marrón, las evidencias se encuentran en regular estado de uso y de conservación; una bolsa contentiva en su interior de receptáculos, elaborada en material sintético, de color beige”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Reconocimiento legal es la descripción microscópica de las evidencias suministradas, es decir que logro ver las evidencias, en relación a la b.s.o. que se encuentran en regular estado de uso y de funcionamiento, a través de su manejo dio un resultado positivo de conservación, con relación al receptáculo denominado caja que presentaba en su interior unas tijeras, tres rollos de hilo, papel aluminio, múltiples ligas, estas evidencias se encuentran en regular estado de uso y de conservación; un receptáculo de los denominados bolsas de color beige, se observo en su interior que tenían vente bolsas grandes, de las cuales cuatro de color morado arrollado entre si, cuatro de color azul arrollada entre si, y tres rollos de nylon de color morado, amarillo y verde, las evidencias se encontraban en regular estado de uso y de conservación; estas evidencias fueron recibidas en el Cuerpo de Investigaciones certificas Penales y Criminalísticas, por parte de los funcionarios de la Brigada contra Droga”.

    Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano M.S.S.A., Experto, quien luego de juramentado e identificado ratifico el contenido y firma de la experticia Grafotecnica de Autenticidad y Falsedad N° 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, y expuso: “Se pudo establecer que el papel moneda objeto del análisis presenta características comunes al utilizado por el Banco Central de Venezuela para la circulación legal, fue practicado a la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares, en efectivo, en billetes de circulación nacional, por lo tanto se concluye que las monedas son autenticas y de legal circulación en el país”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Esas piezas son de diferentes denominaciones, son de poca monta, son variados los billetes”. A preguntas del Tribunal contesto: “En total se practicó la experticia a la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares en billetes en efectivo y veinte mil cuatrocientos bolívares en monedas”.

    Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano Lemus B.W.A., Experto quien luego de juramentado e identificado, ratifico el contenido y firma de de la experticia Grafotecnica de Autenticidad y Falsedad N° 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, y expuso: “En el presente caso la Brigada contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó una experticia a fin de determinar autenticidad o falsedad de unos billetes, a fin de confrontar los dispositivos de seguridad tanto de los billetes como de las monedas y se llega a la conclusión de que son auténticos y de legal circulación tanto la cantidad de billetes como de monedas”.

    Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

    En la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 30 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamado a la sala de audiencias el ciudadano Conteras Anaya H.G., quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo venia de mi trabajo de construcción cuando vi a los policías y me llevaron para hacer un allanamiento al muchacho se lo llevaron esposados y dijeron que habían conseguido unas cosas”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Como hace dos o tres años, el allanamiento, yo iba llegando al Barrio el Paradero vereda 2, los funcionarios me dicen la cedula, eran como las dos de la tarde, se que eran bastantes funcionarios, ellos me piden la colaboración como testigo, ellos me llevan a pozo azul, fuimos a la casa en la calle 2, la casa como de color morado las paredes, los funcionarios detuvieron a un muchacho, ahí consiguieron droga, una bolsa, era una cosa blanca, era como harina, ellos nos dijeron que era droga, en esa casa había una persona era un muchacho flaco, esa persona detenida estaba dentro de la casa, el que abrió la casa fue el mismo muchacho, el muchacho estaba haciendo pesas”. A preguntas de la Defensa contesto: “No recuerdo la fecha en que quedo detenido el muchacho, se que eran como las dos de la tarde, una vez que tocan la puerta el muchacho la abre, el muchacho estaba haciendo ejercicios en la sala, en la sala habían unas pesas, no recuerdo como estaba vestido el muchacho, creo que estaba con un blue jean, cuando detuvieron al muchacho nosotros no fuimos hacia a tras, y luego nos llamaron hacia la parte de adelante, en el procedimiento habían dos testigos, no observe donde fue sacada la presunta droga”. A preguntas del Tribunal, contesto: “El petejota fue el que nos enseño la droga en la sala”.

    Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09 de Abril de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, el Tribunal visto que no comparecieron órganos de pruebas para ser evacuados, acuerda alterar el orden de evacuación del acervo probatorio, incorporando por su lectura:

  4. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe S.M.S. y Detective Lemus B.W., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyo: a) Los billetes suministrados como material incriminado, son auténticos, de origen legal en el país y suman la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares, (Bs. 17.300,oo); b) Las monedas de diferentes denominaciones, son auténticos, y suman la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 20.400,oo).

    Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

    En la audiencia del Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 17 de Abril de 2007, el Juez hace un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, el Tribunal visto que no comparecieron órganos de pruebas para ser evacuados, acuerda alterar el orden de evacuación del acervo probatorio, incorporando por su lectura:

  5. - Experticia Toxicologica N° 3008 de fecha 22-07-2003, suscrita por la Experto Farmacéutica Bexi Pineda Ramírez, en la cual se concluye en la Muestra de Orina, se encontró Alcohol, no se encontraron alcaloides, ni metabolitos de marihuana; en la Muestra de Raspado de Dedos, no se encontró resina de marihuana.

    Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de Abril de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de promoción y recepción del acervo probatorio, siendo llamado a la sala de audiencias al ciudadano Conteras Colmenares G.R., Licenciado en Ciencias Policiales, quien ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “Efectivamente nos trasladamos en la dirección antes señalada, al entrar a la vivienda por el olor que había allí, observamos que en la pared había un envoltorio de presunta droga y era la única persona que estaba allí, se localizo doga en la parte de atrás de la casa debajo de un lavadero en la cañería y se decomisaron unos objetos, eso fue hace mucho tiempo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Habían varios funcionarios y hoy en día el Comisario G.D. y los que aparecen allí firmando, eso fue en horas de la tarde, para esa época no recuerdo si formaba parte de la brigada contra drogas, el Inspector G.D. manejo la comisión, yo en realidad no sabía quien vivía en la casa, al llegar a la vivienda se podía apreciar, que se vendía droga por la forma de la ventana, y había una ventanita especial para eso que daba para la calle y tenía un compartimiento especial, habían dos testigos me imagino que eran dos, al llegar al inmueble procede a tocar la puerta porque en principio no quería abrir y la única persona que estaba es la que esta allá, sentado al lado de la defensa, no había ninguna otra persona en la vivienda, en la sala había un escritorio pequeño de metal y al lado derecho estaba colgando la presunta droga y el olor era fuerte, en la bolsa encontrada guindada en la pared por su olor era bazuco y revisando la vivienda se encontró otra droga al final, leyendo el acta se decomiso varios objetos como balanza, tijeras y una moto, no recuerdo haber encontrado objeto para la practica de ningún deporte, la persona que esta en la sal no indico quien era el dueño ni el inquilino de la casa”. A preguntas del tribunal contesto: “Al entrar a la casa estábamos en compañía de los testigos”.

    Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano Duarte R.G., Licenciado en Ciencias Policiales quien luego de juramentado e identificado ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “Eso fue en el año 2003, se obtuvo conocimiento de que en una residencia del Barrio 23 de Enero, residía una persona que vendía droga, motivo por el cual se solicito la respectiva orden fuimos con varios funcionarios y los testigos, con la orden respectiva, tocamos a la puerta principal, la misma no abría y como espacio de tres minutos, salio el ciudadano, nos identificamos y nos permitió el acceso, procedimos a revisar la casa, en el interior vimos una bolsa colgada de presunta droga denominada marihuana y una de color ocre de presunto bazuco, se localizo debajo del lavadero, vemos unas bolsas de presunta droga denominada bazuco, en el dormitorio se localizo un chaleco antibalas, una mota y ciertos equipos que no tenían factura, todo lo cual se llevo a la oficina y se le practico al fiscal de guardia”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Creo que el procedimiento practicado fue por labores de inteligencia, había una ventana que tenía un vidrio guindado, donde abrían y vendían la droga, se hizo punto de inteligencia tanto por la calle como por la carrera era visible, la parte de la ventana permanecía cerrada y dentro de la casa siempre habían personas, demoraron en abrir como tres minutos y salió un ciudadano era la única persona que estaba allí, el ciudadano no se si estaba tomado no decía nada por la experiencia estaba bajo los efectos de la droga, se ordeno la practica del examen correspondiente, era una persona morena de estatura regular un poquito acuerpado, tendría como 25 años, no recuerdo el nombre de la persona, la comisión entro con la presencia de los testigos y todo el tiempo estuvieron presentes, en la puerta principal, pegada a la sala estaba la ventana pegada donde realizaban la actividad, la misma contenía droga de la denominada marihuana y bazuco, se encontraron tijeras y hilos que eran con la preparaban la droga, había un lavadero a mano derecho al meter la mano encontré unos envoltorios, también se encontró una moto, no recuerdo si habían implementos deportivos en la respectiva casa”. A preguntas de la defensa contesto: “Si no recuerdo habían 3 o 4 habitaciones, habían camas, tenía conocimiento que una de las casas era la de los monos, lo supe por labores de inteligencia que era uno de los distribuidores de droga de la zona”.

    Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano J.A.G.G., Comisario, quien luego de juramentado e identificado ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “Se traslado a la calle 2 del Barrio 23 de Enero, por orden del tribunal y al llegar al sitio una de las entradas presentaba medios de seguridad, una vez por medio físico de la puerta logramos entrar y procedimos a imponer a un ciudadano de la visita domiciliaria, se revisó cada una de las partes de la casa, se localizó droga, en un bajante se encontró una bolsa con presunta droga, también se encontraron varios objetos que fueron sometidos varias experticias de ley”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Nos hicimos acompañar por dos testigos, el requisito de ley los testigos van adelantes y se explica el procedimiento practicado, la bolsa fue encontrada en la parte frontal de la casa, al ingresar al inmueble encontramos a una persona, en la practica del procedimiento no llego ninguna persona, las características de la persona que estaba en la casa, es la persona presente en la sala, para ese momento se localizo droga en una habitación, envoltorios pequeños, otra dentro de un tubo de desagüe, se consiguieron hilo, tijeras, ligas para hacer la presunta elaboración de la sustancia ilícita, se localizo un chaleco antibalas y otros elementos como cornetas de la moto, la persona fue detenida, esa persona no dio explicación sobre la presencia dentro el inmueble, estaba algo violenta sobre los efectos del licor, por información del referido sector ese es un centro de distribución de drogas, por medio del fiscal solicitamos la orden respectiva”.

    Acto seguido es llamado a la sala de audiencias la ciudadana Mora V.M.C., Sub, inspectora, quien luego de juramenta e identificada ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “Yo estaba en el despacho y me informaron que había un allanamiento, nos trasladamos al Barrio 23 de Enero y me quede en la parte de afuera como media hora de resguardo, luego entre a revisar la inspección se consiguieron envoltorios y lo mas importante que se consiguió fue la droga que estaba en varias partes de la casa”. A preguntas del Ministerio Público contesto: Eso fue como 4 a 5 años, yo laboraba en la Brigada Técnica y mi labor como los demás es custodiar el sitio y realizar la inspección, la comisión la integrábamos como 7 o 8 no recuerdo muy bien, la inspección ocular practicada al sitio la firman los funcionarios actuantes, al llegar al sitio permanecía en la parte externa y al estar presente porque yo fui la que practique la inspección , en el allanamiento no recuerdo si eran 2 o 3 testigos, ellos están igual que nosotros me quede en la parte de fuera con los testigos, al haber seguridad entramos al inmueble, las evidencias que me acuerdo fueron localizadas en la parte de atrás del lavadero, me acuerdo mas que todo en el bajante, en el inmueble había una persona, que resulto detenido de sexo masculino, durante el desarrollo de l inspección domiciliaria no se apersono ninguna otra persona de lo que recuerde, se encontró una balanza, plástico que se utilizaba para hacer los envoltorios, y ligas, yo fui una funcionario que asistió de apoyo”.

    Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al funcionario J.J.E., quien luego de juramentado e identificado ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “En fecha 28-2003, fue comisionado para un procedimiento de la Brigada de Droga, a cargo del inspector G.D., al llegar al sitio había una ventana que fue abierta por un ciudadano, se informo que era un allanamiento, pasaron poco minutos y luego abrió, pasaron los funcionarios a practicar y mi misión es servir de apoyo para alguna eventualidad”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Yo era de la Brigada de Violencia Familiar para ese entonces, yo fui de apoyo, al llegar al sitio una persona abrió la ventana, nos vio y la volvió a cerrar, pasaron pocos minutos y el mismo ciudadano abrió la puerta e ingresaba la comisión, solo estaba la persona que abrió la puerta, ella no dijo ninguna palabra ni el motivo porque estaba allí, yo estuve en la entrada del inmueble, yo estaba en la sala en pared de una esquina casi pegada a la ventana y vi una bolsa contentiva de una sustancia ilícita, vi todos lo elementos recabados en la inspección además ubicaron de lo que los funcionarios localizaron en el bajante del lavadero, una moto, un equipo, un televisor, muchos trozos de bolsas plásticas, pita o cabuya, fue detenida una persona, señalo a la que esta en la sala”.

    Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano S.L.O., Funcionario quien luego de juramentado e identificado ratifico el contenido y firma de la Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Real N° 238 y expuso: “Lo que allí se reviso y aparece en el informe pericial se trata de una moto Yamaha modelo 50 se constan que los seriales de la misma se encuentran adulterados los seriales del motor, el sistema de grabado y dichos seriales no corresponden a los que utiliza la compañía fabricantes”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “El se rial de cuadro se encuentra ubicado en la base del manubrio al lado derecho, estamos explicando que el serial se encuentra adulterado por la forma del troquel, no es el mismo al que utiliza la fabrica ensambladora, en este caso borran el serial original y colocan otro, igual procediendo en el serial del motor, el serial estaba desgastado y no es posible rescatarlo”.

    Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

    En la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 04 de Mayo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, el Tribunal visto que no comparecieron órganos de pruebas para ser evacuados, acuerda alterar el orden de evacuación del acervo probatorio, incorporando por su lectura:

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3025, de fecha 01-08-2003, suscrita por el Experto G.M.D., en cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados y sometidos a la experticia como lo son: televisor, equipo de sonido, plante de sonido, cornetas de sonido, teléfono, b.t.c., pasamontañas, chaleco antibalas y bolsa.

    Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

    En la Audiencia del juicio Oral y Público celebrado en fecha 10 de Mayo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamada la sala de audiencias la ciudadana Pineda R.B.J., Farmacéutica, quien luego de juramentada e identificada, ratifico el contenida y firma de la experticia Toxicologica N° 3008 de fecha 22-07-2003 y Experticia Química Botánica N° 134-LCT-4929, de fecha 04-12-2004, y quien expuso: “En una de ellas se trata en la que se toma muestras de orina, y raspados de dedos, a los fines de determinar la presencia de los metabolitos, dando resultado negativo y en relación a la segunda se trata de varias muestras dando una explicación detallada del procedimiento, practicado al análisis y orientación a las muestras presentadas en la conclusión de las muestras ABC es cocaína base, Bazuco y el porcentaje arrojado y las muestras DEF es para Marihuana”. A preguntas del Ministerio público contesto: “En base a la experticia Toxicologica aparece reflejada la fecha donde se tomo la muestra 18-06-2003, las muestras que se utilizan es de orina y dio positivo para alcohol, las muestras realizadas fueron practicadas por el ciudadano Villamizar Cristóbal, en cuanto a la segunda experticia el peso neto de la muestra A es 130 gramos con 2 miligramos positivo para cocaína base bazuco y el peso neto de la muestra B 31 gramos 800 miligramos y la muestra C 24 gramos con 2 miligramos y la muestra D 17 gramos positivo para marihuana y la muestra E peso neto de 500 miligramos, la muestra F 441 gramos, las dos sustancias actúan a nivel nervioso central, producen daños irreversibles al organismo porque queman las células del celebro, la muestra de experticia no es utilizada para el consumo”.

    Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba y que tiene fijado la continuación de otros actos acuerda suspender la presente audiencia.

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 18 de mayo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, el Tribunal visto que no comparecieron órganos de prueba para ser evacuados prescindir de los órganos de pruebas faltantes y dar por reproducidas las pruebas documentales faltantes, declarando cerrado el acto de recepción y evacuación del acervo probatorio.

    Acto seguido el juez impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 de la norma penal adjetiva, manifesto su deseo de declarar y lo hace de forma libre, sin presión coacción y sin juramento: “El día 17 de julio del año 2003 estaba yo en el cuarto haciendo ejercicio el señor Antonio me convido hacer ejercicio en la casa de el, como estando 10 minutos allí y salió, como a los 15 minutos llegó un agente diciendo que era del cuerpo de investigaciones científicas, para que le abriera la puerta, a los fines practicar una orden de allanamiento, le abrí la puerta, revisaron y consiguieron unas cosas allí, me llevaron esposados al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.” A preguntas del Ministerio Público contesto: “La función que desempeño en la agencia de lotería es ser motorizado y recoger listas, ingresaba como a las 1:00 de la mañana para recoger las listas, el muchacho me lo conseguí en el parque se llama J.A.S. lo llaman los monos, yo lo conocí ese mismo día, entablamos conversación ese mismo día como media hora y me dijo que tenia una bruma para hacer pesas y me fui con el para su casa, dure haciendo ejercicios como media hora cuando llego el agente sostenía como 10 minutos de haber salido, es la primera vez que entro a esa casa y me dejo solo, yo ese día no tome alcohol solo tome geitore, a petejota me llevaron como a las 2:30 PM. me tomaron muestra de orina y sangre, yo me encontraba en el sitio interior de la casa donde estaban las pesas, el señor Antonio no regreso y la casa quedó sola, la vivienda donde yo estaba queda como a 6 cuadras, yo nunca había escuchado sobre los monos”. A preguntas de la Defensa contesto: “A mi siempre me llamaron por mi nombre, yo vivo por la carrera 2 del Barrio 23 de Enero, y tengo 22 años viviendo allí, yo trabajo de mensajero, yo siempre me la paso en mi trabajo, yo no consumo drogas”.

    Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus respectivas conclusiones, y seguidamente declaro cerrado el debate del Juicio Oral y Público.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:

  7. - Declaración de la ciudadana G.d.H.R.A., quien l expuso: “Ese día vi a dos policías, cerca de mi casa, se que hubo un allanamiento de una casa, yo vivo cerca de la casa, eso fue lo que yo vi”. A preguntas de la defensa contesto: “No, el imputado no residía en al casa que fue allanada, él vive en la casa de los abuelos paternos, en la carrera 2, con calle 5 y 6, del Barrio 23 de enero; si yo lo conozco a Cristóbal desde hace tiempo, además somos vecinos, él es un excelente muchacho, él estudió con mi hija desde pequeños, que yo sepa jamás ha tenido un problema con la policía; él se trasladaba bien por el sector”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Mi dirección de residencia es Barrio 23 de enero, calle 2, casa 0-85; mi casa está ubicada con relación a la casa donde ocurrieron los hechos queda a dos cuadras; no, no tengo conocimiento de quien es el dueño de esa casa, yo en ningún momento paso por ahí, yo tengo viviendo en esa barriada 10 años; yo se que los propietarios era de los monos que nombran en esa casa, pero no vivían allí; no, no tengo conocimiento que en la vivienda allanada viven los monos, para mi ellos no viven allí; el allanamiento fue como a las 10:00 AM. de la mañana; la gente chismea y la vecina me dijo de un allanamiento, habían policías, varios funcionarios; no en ningún momento no tuve conocimiento si detuvieron a alguna persona; no, no tuve conocimiento de que se encontró en el allanamiento; no, yo no presencié el allanamiento; Cristóbal vive en la casa de los abuelos maternas, eso es la carrera 2, calle principal del barrio 23 de enero, de su casa a la carrera 2 a la casa de los abuelos maternos, es como 4 cuadras; si yo visito la casa de los abuelos maternos, yo soy amigo de Cristóbal, de la familia; no, tengo conocimiento porque acusan a Cristóbal, porque el muchacho no vive ahí y no se porque lo acusan, es todo”.

    Se observa que esta testigo promovida por la defensa, quien manifiesta ser amiga de la familia y del acusado de marras por cuanto estudio con su hija desde pequeños, no manifiesta nada que permita comprobar o desvirtuar la existencia del hecho punible, o que comprometa la responsabilidad del acusado en el hecho que se juzga; exclusivamente manifiesta que el acusado C.V. no habitaba en esa vivienda, que vive en la casa de los abuelos paternos, en la carrera 2 con calle 5 y 6 del Barrio 23 de Enero, a lo cual este juzgador le otorga la valoración de indicio al referido dicho.

  8. - Declaración del ciudadano Barrueta Monsalve Freddy, quien ratifico el contenido y firma del acta de entrevista de fecha 18-07-2003, y expuso: “Lo que paso fue que el día ese, yo estaba en el barrio, cuando llegaron 2 funcionarios y me dijeron que sirviera de testigo en un procedimiento, nos trasladamos al sitio, entramos a la casa y los funcionarios hicieron las respectivas requisas y encontraron algunos envoltorios y se hizo la requisa, se hizo un informe nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “La fecha de procedimiento no lo recuerdo; se que fue en la tarde, yo salía del trabajo, como a las dos de la tarde, yo estaba al lado de mis casa esperando la buseta para ir a trabajar, los funcionarios me dijeron que necesitaban una persona que sirviera de testigo de un procedimiento; de mi casa al sitio donde hicieron el procedimiento hay siete (7) cuadras mas o menos; no, no conozco a los dueños de la casa que allanaron; habían tres funcionarios y otros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; llegamos tocaron la puerta, el ciudadano abrió la puerta, me mostraron los funcionarios la boleta de allanamiento y realizaron las respectiva requisa, encontraron papeles, unos envoltorios pequeños papeles; recuerdo que si se colectaron objetos que tienen en una casa, unos aparatos, un televisor, un equipo de sonido, materiales; se incautó una moto que estaba dentro de la casa, si la recuerdo haber visto; el ciudadano que abrió la puerta, pero en cuanto a las características del muchacho que abrió la puerta recuerdo que era un gordito bajito, pero no me acuerdo de la cara, no porque en ese momento entraron a hacer la requisa, pero no me acuerdo de la cara, en ese proceso solo hubo un ciudadano detenido, el muchacho que estaba en la casa, una sola persona vi que llevaron detenido; yo no escuché el motivo, porque lo llevaron detenido; no, no recuerdo el ciudadano que llevaron detenido; yo recuero que fue el que abrió al puerta que llevaron detenido ; no recuerdo el contenido de esos envoltorios, eran pequeños y no eran muchos, no vi cuando los contaron, los colocaron en el lado derecho, allí estaban con los funcionarios, los que iban encontrando lo colocaran en la casa, las evidencias se iban llevando para la sala, recorrimos hasta el patio se consiguieron envoltorios, en el lavadero, donde se encontraron los envoltorios y los llevaron a la sala, luego se hizo el informe y luego salimos; no, yo no escuché si el ciudadano que quedó detenido le manifestó algo a los funcionarios en ese momento, no yo no oí nada” . A preguntas de la Defensa contesto: “El comportamiento de la persona que estaba adentro, el abrió la puerta y el funcionario le dijo que era un allanamiento, a él lo detienen en la sala, pasamos con los testigos, por toda casa; el detenido quedó en la sala con un funcionario; no recuerdo si fue esposado en se momento, a él lo detuvieron en la sala;, yo no vi, si habían dentro de la casa elementos deportivos, no mire bien; no me acuerdo, el otro testigo de procedimiento iba conmigo”. A preguntas del Tribunal contesto: “Que cuando entró a la casa allanada había ropa de hombre y de mujer, que de niños no miró, que lo que observó fue que había ropa de adulto”.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Barrueta Monsalve Freddy quien fue testigo del procedimiento de allanamiento y visita domiciliaria, manifesto no conocer ni a los dueños de la casa ni al acusado, se observa que a través de la declaración rendida quedo establecido que el ciudadano C.V.V., fue la persona quien le abrió la puerta a los funcionarios policiales, es decir, la persona que se encontraba habitando en ese momento el inmueble objeto de allanamiento, en el cual el testigo observo la incautación de unos envoltorios pequeños de papel, refiriendo que solo hubo un detenido, quien era ese mismo muchacho que estaba en la casa, manifiesta que no recuerda el contenido de los envoltorios que eran pequeños y que no eran muchos, que encontraron envoltorios en el lavadero y lo llevaron hasta la sala, que en la casa habían elementos deportivos, levantando el respectivo informe. Siendo este testimonio creíble por provenir de una persona ajena al procedimiento y quien manifesto no guardar ningún tipo de relación con el acusado ni con los dueños de la casa, quien relata en forma clara como se efectúo el procedimiento de allanamiento en el que encontraron envoltorios de papel y otros objetos que fueron debidamente incautados, manifestando el mismo ignorar el contenido de tales envoltorios; pero al contrastar esta declaración con la rendida por los demás órganos de prueba, se infiere que tales envoltorios de papel son los receptáculos contenedores de la sustancias estupefaciente que constituye el objeto del delito atribuido mediante este proceso penal al acusado C.V.V..

  9. - Declaración de la ciudadana S.I.C.S., Experto Farmacéutico, quien, ratifico el contenido y firma de la Experticia de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-163, de fecha 18-07-2003, y expuso: “esta experticia se refiere a las muestras tomadas para determinar la sustancia que le fueron incautadas al ciudadano a quien se le sigue la presente causa, por lo que se le hicieron las pruebas respectivas con el uso de químicos especiales para determinar las mismas”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “se hace una observación física al polvo, en cuanto a la humedad y si la sustancia se encuentra seca; esa sustancia se humedece por lo que va recibiendo de la atmósfera; esas sustancias siempre absorben humedad; la forma de la presentación varia, porque muchas veces vienen en una bolsa, se hablan de cebollita cuando vienen en forma pequeña; las sustancias estupefacientes producen alucinaciones, cambios de personalidad, realiza acciones que tienen guardada, producen efectos sobre el sistema nervioso central, manifestaciones compulsivas, produce adicción, los ojos se ponen rojos, la pupila se dilata, produce daños en la neuronas, viseras, produce depresión; la cocaína produce alteraciones en el sistema nervioso central, produce alucinaciones, adormecimiento, dañan las neuronas y el sistema central, produce dependencia, puede producir la muerte en caos de sobredosis, puede causar daños cardiacos”.

    La declaración realizada por la ciudadana S.C.d.P. es valorada junto a la Experticia de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-163, de fecha 18-07-2003, debidamente ratificada en la Audiencia Oral y Pública, en la que se estableció, mediante el análisis científico practicado a las diferentes muestras, que la muestra “A” con un peso bruto de Ciento Treinta y Tres (133) Gramos con Quinientos (500)Miligramos, la Muestra “C” correspondientes a Setenta y Seis (76) envoltorios, con un peso bruto de Cincuenta y Un (51) Gramos con Quinientos (500) Miligramos y la Muestra “F” con un peso bruto de Cuatrocientos Cincuenta y Siete (457) Gramos, corresponden a cocaína base (Bazuco). Que las Muestras “B” con Dieciséis (16) envoltorios y con un peso bruto de Cuarenta y Un (41) Gramos con Trescientos (300) Miligramos; y que la Muestra “D” con Ocho (08) envoltorios, con Peso Bruto de Veintisiete (27) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, corresponden a Marihuana (Cannabis Sativa L.). Y que la Muestra “E” con un peso bruto de Dos (02) Gramos con Quinientos (500) miligramos, corresponden a cloro hidrato de cocaína. Las muestras objeto del riguroso análisis científico practicado por la farmaceuta S.C.d.P. fueron suministradas por el funcionario G.C., quien actuó en el procedimiento de allanamiento en el que se incauto las sustancias, con la consecuente detención del ciudadano C.V., por lo que se infiere que el contenido de los envoltorios manifestados por los diferentes órganos de prueba declarantes en el transcurso del Juicio Oral y Público efectivamente se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto la declaración y la experticia practicada por esta funcionario policial fue convincente y ha sido clara e irreprochable la obtención y el traslado de las muestras estableciéndose de manera clara y comprensible las conclusiones obtenidas, verificándose la total imparcialidad en su declaración, siendo conteste con la declaración rendida por los otros órganos de prueba, es por lo que este juzgador le atribuye el valor de plena prueba a los fines de dar por demostrado la existencia del cuerpo del delito.

  10. - Declaración de la ciudadana S.J.M.C., quien expuso: “Yo conozco al muchacho, lo distingo al muchacho Cristóbal, del Barrio, no tengo mas que decir”. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo vivo en el barrio 23 de Enero, tengo 29 años viviendo en el sector, en el día del allanamiento yo vi unos policías que sacaron a un muchacho pero de verdad no vi quien era; si yo se que vive Cristóbal por la carrera donde vivo yo; que yo sepa él vive desde siempre; de la casa aya donde era el finado Otulio Sánchez, él lo llamaban los monos, ellos se dedicaban a la distribución de droga por el sector, yo no se mas nada”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Yo no fui testigo del allanamiento pero si vi el movimiento de policías ese día; yo vivo a cuatro casa de la casa que fue allanada; de mi casa se ve con claridad la casa de los monos; si yo salí, y la nieta mi es muy nerviosas y me entré, yo no vi nada; no ve que se encontró en ese allanamiento y solo supe que detuvieron un muchacho pero no se quien; si, yo se que por ahí hay personas que venden esas cosas (estupefacientes), pero no se quien; si se porque se dice que vendían droga; si se comentaba en la zona pero no me consta, siempre decían que ahí vendían droga; si yo distinguían a los monos, yo saludaban a los monos, la propias mama de los monos vivía mas a bajo, ahí vivía en la casa de los monos, ahí decían por puros comentarios que vendían drogas pero no me consta; yo supe que vivía el señor Otulio Sánchez”. A preguntas del tribunal contesto: “Sí, en la casa vivía el finado el señor Otulio Sánchez, ahí entraban personas y se iban, nuca se veían que vivan; no nadie; no yo ni algún vehículo; si entraba una moto seria en la madrugada porque en el día no vi; la casa de los monos fue alquilada, el señor Otulio Sánchez murió hace 3 años”.

    La declaración formulada por este órgano de prueba no es valorada, por cuanto en su contenido se evidencian contradicciones que restan credibilidad a sus dichos, ya que manifiesta que conoce y distingue al muchacho Cristóbal, que ella tiene 29 años viviendo en el sector, que Cristóbal vive por la carrera donde ella vive desde siempre; que vive a 4 casas de la casa que fue allanada. Y aun cuando manifiesta todas estas circunstancias, refiere a preguntas formuladas por la defensa y por el Ministerio Público que no sabe a que muchacho detuvieron ese día. Por lo que este Tribunal observa que sobre la base de la relación interpersonal manifestada por el órgano de prueba declarante que existe con el acusado, así como la inseguridad y evidente contradicción formulada en la declaración, la misma no resulta convincente ni creíble para este juzgador, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.

  11. - Declaración del ciudadano J.P.F., Experto, quien ratifico el contenido y firma de la experticia de identificación de seriales y avalúo real N° 238, y expuso: “Lo realice en fecha 22-03-2004, a una motocicleta marca Yamaha, Modelo 250, color blanco, sin placas, tipo paseo, con serial de cuadro N° 1YROOO437, serial de motor 1YR000589., en la que se concluyó que de acuerdo a las condiciones físicas y mecánicas, posee un valor aproximado de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y serial de cuadro 1YR00437, que se determinó que es falso, por cuanto su fijación, configuración y estampado no es utilizado por la planta ensambladora”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Si, es una motocicleta, tipo paseo , es una 250, en el manubrio, el serial esta impreso, ese serial de cuadro, significa que la configuración y estampado no es original de la ensambladora; en cuanto la serial del motor, es falso, porque fue objeto de alteración, en este caso se tiene certeza que estos objetos provienen del delito, generalmente utilizan un lima, para arterial el serial; en este caso la moto tiene un serial quedó completamente devastado; si hay un proceso químico de restauración de seriales para recuperar sus seriales originales, pero cuando la superficie como en este caso es demasiado devastado , no da positivo, en este caso no se pudo recuperar”. A preguntas de la Defensa contesto: “Depende si la moto es nacional o importada, de la marca y del año, en este caso tiene dos tipos de seriales”. A preguntas del Tribunal contesto: “Se comporta según la morfología, se da cuenta en este caso estaba devastado la superficie, en este caso fue devastado todo el serial, en cuanto los troqueles, completo fue devastado”.

  12. - Declaración del ciudadano S.L.O., Funcionario quien ratifico el contenido y firma de la Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Real N° 238 y expuso: “Lo que allí se reviso y aparece en el informe pericial se trata de una moto Yamaha modelo 50 se constan que los seriales de la misma se encuentran adulterados los seriales del motor, el sistema de grabado y dichos seriales no corresponden a los que utiliza la compañía fabricantes”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “El serial de cuadro se encuentra ubicado en la base del manubrio al lado derecho, estamos explicando que el serial se encuentra adulterado por la forma del troquel, no es el mismo al que utiliza la fabrica ensambladora, en este caso borran el serial original y colocan otro, igual procediendo en el serial del motor, el serial estaba desgastado y no es posible rescatarlo”.

  13. - Se incorpora por su lectura Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Real N° 238, de fecha 22-03-2004, suscrita por los funcionarios J.P.F. y S.L.O., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyen que de acuerdo a las condiciones físicas y mecánicas, posee un valor real de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo) y el Serial de Cuadro 1YR00437, ubicado en la cara frontal izquierda de la caña de la dirección (Manubrio), se encuentra falso, por cuanto su fijación, configuración y estampado no es utilizado por la planta ensambladora, el Serial del motor 1YR000589, que se encuentra en la pestaña ubicada en la parte superior izquierda del motor se encuentra Falso, por cuanto su fijación, configuración y estampado no es utilizado por la planta ensambladora.

    Las declaraciones realizadas por estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al igual que la experticia N° 238 de fecha 22-03-2004, en la que se realizo un avalúo real y una activación de los seriales a la motocicleta descrita en autos, son valoradas en su conjunto. Al respecto los expertos determinaron que conforme a las características físicas y mecánicas, la moto posee un valor aproximado de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), y en cuanto a los seriales del cuadro establecieron que la configuración y el estampado no es el original de la planta ensambladora, y en lo que respecta al serial del motor es falso, por la misma razón. Refiriendo el experto J.P.F. que para este caso se tiene certeza que estos objetos provienen del delito; sin embargo manifiesta que el área en donde se encuentran los seriales de la moto quedó completamente desvastado, por lo que en este caso no se pudo recuperar mediante el proceso químico la restauración de seriales. Ahora bien este juzgador observa que en opinión del experto declarante cuando existe alteración en los seriales se tiene certeza que estos objetos provienen del delito. Sin embargo, a pesar de las diligencias realizadas por los expertos, no se logro determinar mediante cotejo alguno, datos que permitiesen determinar la propiedad de alguna otra persona sobre la motocicleta descrita, y puesto que unos de los delitos endilgados a C.V.V. es el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo, cuyo supuesto principal es la existencia del conocimiento de que el vehículo proviene de un hurto o de un robo; considera quien juzga que durante la etapa de la investigación se debió agotar todas las diligencias posibles encaminadas a determinar la pertenencia de la motocicleta antes descrita. Motivo por el cual se le otorga un valor indiciario en lo que respecta a la comprobación del delito antes mencionado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

  14. - Declaración del ciudadano M.D.G.F., Experto, quien ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3025, de fecha 01-08-03, y expuso: “Se trata de un aparto audiovisual, denominado televisor elaborado en material sintético, color negro, marca Samsung, que se encuentra en buen estado de funcionamiento, así mismo un VHS elaborado en material sintético, marca Panasoni, de color negro, un equipo de sonido de color negro y gris, constituido de cuatro piezas, con sus respectivas cornetas, se observa los respectivos cables conectores de corriente y protectores; una planta de sonido, elaborada en material sintético, de color gris, desprovista de sus respectivos cables conectores, se encuentran en regular estado de uso y de conservación; un teléfono, con servicio Fax, elaborado en material sintético, de color blanco, marca canon, se encuentra en regular estado de uso y de conservación; un receptáculo denominado tobo, elaborado en material sintético, de color azul, sin marca, presentado en su interior dos piezas de carrocería, de las utilizadas en vehículo tipo motocicleta, que se encuentran en regular estado de uso y de conservación; un receptáculo denominado caja, elaborado en cartón, contentivo en su interior de unas tijeras, tres rollos de hilos, elaborados en material sintético, papel aluminio, ligas de color marrón, las evidencias se encuentran en regular estado de uso y de conservación; una bolsa contentiva en su interior de receptáculos, elaborada en material sintético, de color beige”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Reconocimiento legal es la descripción microscópica de las evidencias suministradas, es decir que logro ver las evidencias, en relación a la b.s.o. que se encuentran en regular estado de uso y de funcionamiento, a través de su manejo dio un resultado positivo de conservación, con relación al receptáculo denominado caja que presentaba en su interior unas tijeras, tres rollos de hilo, papel aluminio, múltiples ligas, estas evidencias se encuentran en regular estado de uso y de conservación; un receptáculo de los denominados bolsas de color beige, se observo en su interior que tenían vente bolsas grandes, de las cuales cuatro de color morado arrollado entre si, cuatro de color azul arrollada entre si, y tres rollos de nylon de color morado, amarillo y verde, las evidencias se encontraban en regular estado de uso y de conservación; estas evidencias fueron recibidas en el Cuerpo de Investigaciones certificas Penales y Criminalísticas, por parte de los funcionarios de la Brigada contra Droga”.

  15. - Se incorpora por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3025, de fecha 01-08-2003, suscrita por el Experto G.M.D., en cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados y sometidos a la experticia como lo son: televisor, equipo de sonido, plante de sonido, cornetas de sonido, teléfono, b.t.c., pasamontañas, chaleco antibalas y bolsa.

    A la declaración del experto M.D.G.F., quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3025, de fecha 01-08-2003, logro determinar la existencia y características particulares de objetos incautados en el allanamiento, y que algunos de los mismos pueden eventualmente ser utilizados para la comisión de hechos punibles, como lo sería el caso de la balanza y las bolsas, los cuales se utilizan para el pesaje y empaquetamiento de la droga, el chaleco antibalas y el pasamontañas, cuyo uso depende en este caso de la actividad a la que se dedicaban las personas que habitaban el inmueble, donde fue encontrado la sustancia estupefaciente. También se le practico la experticia a otros objetos encontrados en el inmueble allanado tales como televisor, VHS, equipos de sonido, planta de sonidos, cornetas de sonido y teléfonos, quedando suficientemente detallada sus características particulares y que conforme a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le debe practicar el decomiso correspondiente. Se colige al contrastar la existencia de los objetos antes referidos con las declaraciones expuestas por los órganos de prueba, que en dicho inmueble se practicaban actividades ilícitas referidas a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que este juzgador le da el valor de plena prueba a la práctica del reconocimiento legal de los objetos incautados y a las declaraciones rendidas por los referidos expertos actuantes.

  16. - Declaración del ciudadano M.S.S.A., Experto, quien ratifico el contenido y firma de la experticia Grafotecnica de Autenticidad y Falsedad N° 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, y expuso: “Se pudo establecer que el papel moneda objeto del análisis presenta características comunes al utilizado por el Banco Central de Venezuela para la circulación legal, fue practicado a la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares, en efectivo, en billetes de circulación nacional, por lo tanto se concluye que las monedas son autenticas y de legal circulación en el país”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Esas piezas son de diferentes denominaciones, son de poca monta, son variados los billetes”. A preguntas del Tribunal contesto: “En total se practicó la experticia a la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares en billetes en efectivo y veinte mil cuatrocientos bolívares en monedas”.

  17. - Declaración del ciudadano Lemus B.W.A., Experto quien ratifico el contenido y firma de de la experticia Grafotecnica de Autenticidad y Falsedad N° 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, y expuso: “En el presente caso la Brigada contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó una experticia a fin de determinar autenticidad o falsedad de unos billetes, a fin de confrontar los dispositivos de seguridad tanto de los billetes como de las monedas y se llega a la conclusión de que son auténticos y de legal circulación tanto la cantidad de billetes como de monedas”.

  18. - Se incorpora por su lectura Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe S.M.S. y Detective Lemus B.W., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyo: a) Los billetes suministrados como material incriminado, son auténticos, de origen legal en el país y suman la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares, (Bs. 17.300,oo); b) Las monedas de diferentes denominaciones, son auténticos, y suman la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 20.400,oo).

    A través de la experticia practicada, asi como de la declaración rendida por los funcionarios M.S.S.A. y Lemus B.W.A., se comprueba la existencia de billetes auténticos de origen legal que suman la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares, (Bs. 17.300,oo); y de monedas de diferentes denominaciones, autenticas, que suman la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 20.400,oo). De esta experticia, la cual al ser contrastada con los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público, se infiere que por cuanto el propósito de la actividad ilícita relacionado con el comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es precisamente el lucro económica; esta cantidad de dinero no puede tener otro origen distinto al de la venta de las referidas sustancias. Por lo que este juzgador valoro como plena prueba la experticia y las declaraciones antes analizada.

  19. - Declaración del ciudadano Conteras Anaya H.G., quien expuso: “Yo venia de mi trabajo de construcción cuando vi a los policías y me llevaron para hacer un allanamiento al muchacho se lo llevaron esposados y dijeron que habían conseguido unas cosas”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Como hace dos o tres años, el allanamiento, yo iba llegando al Barrio el Paradero vereda 2, los funcionarios me dicen la cedula, eran como las dos de la tarde, se que eran bastantes funcionarios, ellos me piden la colaboración como testigo, ellos me llevan a pozo azul, fuimos a la casa en la calle 2, la casa como de color morado las paredes, los funcionarios detuvieron a un muchacho, ahí consiguieron droga, una bolsa, era una cosa blanca, era como harina, ellos nos dijeron que era droga, en esa casa había una persona era un muchacho flaco, esa persona detenida estaba dentro de la casa, el que abrió la casa fue el mismo muchacho, el muchacho estaba haciendo pesas”. A preguntas de la Defensa contesto: “No recuerdo la fecha en que quedo detenido el muchacho, se que eran como las dos de la tarde, una vez que tocan la puerta el muchacho la abre, el muchacho estaba haciendo ejercicios en la sala, en la sala habían unas pesas, no recuerdo como estaba vestido el muchacho, creo que estaba con un blue jean, cuando detuvieron al muchacho nosotros no fuimos hacia a tras, y luego nos llamaron hacia la parte de adelante, en el procedimiento habían dos testigos, no observe donde fue sacada la presunta droga”. A preguntas del Tribunal, contesto: “El petejota fue el que nos enseño la droga en la sala”.

    A la declaración formulada por este órgano de prueba el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto su declaración al ser contrastada con el restante de los medios de prueba que fueron debidamente evacuados en juicio presenta evidentes contradicciones, ya que su testimonio difiere tanto de la declaración del ciudadano Barrueta Monsalve Freddy, quien igualmente es testigo en el procedimiento, asi como de la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Señala este órgano de prueba que no observo de donde fue sacada la presunta droga e igualmente refiere que el petejota fue quien les enseño la droga en la sala. Al mismo respecto señalo el testigo presencial Barrueta Monsalve Freddy, que las evidencias se iban llevando para la sala, recorrieron hasta el patio donde consiguieron envoltorios en el lavadero, llevaron los envoltorios para la sala, luego se hizo un informe y salimos. De esta misma forma señala el funcionario actuantes Contreras Colmenares G.R. que se localizo droga en la parte de atrás de la casa debajo de un lavadero, en la cañería (…). En el mismo sentido declara el Funcionario Duarte R.G. que había un lavadero a mano derecha y al meter la mano encontró los envoltorios. De la contesticidad de tales declaraciones se infiere la contradicción en la que incurre este órgano de prueba Conteras Anaya H.G., al ser confrontadas con las restantes declaraciones.

  20. - Declaración del ciudadano Conteras Colmenares G.R., Licenciado en Ciencias Policiales, quien ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “Efectivamente nos trasladamos en la dirección antes señalada, al entrar a la vivienda por el olor que había allí, observamos que en la pared había un envoltorio de presunta droga y era la única persona que estaba allí, se localizo doga en la parte de atrás de la casa debajo de un lavadero en la cañería y se decomisaron unos objetos, eso fue hace mucho tiempo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Habían varios funcionarios y hoy en día el Comisario G.D. y los que aparecen allí firmando, eso fue en horas de la tarde, para esa época no recuerdo si formaba parte de la brigada contra drogas, el Inspector G.D. manejo la comisión, yo en realidad no sabía quien vivía en la casa, al llegar a la vivienda se podía apreciar, que se vendía droga por la forma de la ventana, y había una ventanita especial para eso que daba para la calle y tenía un compartimiento especial, habían dos testigos me imagino que eran dos, al llegar al inmueble procede a tocar la puerta porque en principio no quería abrir y la única persona que estaba es la que esta allá, sentado al lado de la defensa, no había ninguna otra persona en la vivienda, en la sala había un escritorio pequeño de metal y al lado derecho estaba colgando la presunta droga y el olor era fuerte, en la bolsa encontrada guindada en la pared por su olor era bazuco y revisando la vivienda se encontró otra droga al final, leyendo el acta se decomiso varios objetos como balanza, tijeras y una moto, no recuerdo haber encontrado objeto para la practica de ningún deporte, la persona que esta en la sal no indico quien era el dueño ni el inquilino de la casa”. A preguntas del tribunal contesto: “Al entrar a la casa estábamos en compañía de los testigos”.

  21. - Declaración del ciudadano Duarte R.G., Licenciado en Ciencias Policiales quien ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “Eso fue en el año 2003, se obtuvo conocimiento de que en una residencia del Barrio 23 de Enero, residía una persona que vendía droga, motivo por el cual se solicito la respectiva orden fuimos con varios funcionarios y los testigos, con la orden respectiva, tocamos a la puerta principal, la misma no abría y como espacio de tres minutos, salio el ciudadano, nos identificamos y nos permitió el acceso, procedimos a revisar la casa, en el interior vimos una bolsa colgada de presunta droga denominada marihuana y una de color ocre de presunto bazuco, se localizo debajo del lavadero, vemos unas bolsas de presunta droga denominada bazuco, en el dormitorio se localizo un chaleco antibalas, una mota y ciertos equipos que no tenían factura, todo lo cual se llevo a la oficina y se le practico al fiscal de guardia”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Creo que el procedimiento practicado fue por labores de inteligencia, había una ventana que tenía un vidrio guindado, donde abrían y vendían la droga, se hizo punto de inteligencia tanto por la calle como por la carrera era visible, la parte de la ventana permanecía cerrada y dentro de la casa siempre habían personas, demoraron en abrir como tres minutos y salió un ciudadano era la única persona que estaba allí, el ciudadano no se si estaba tomado no decía nada por la experiencia estaba bajo los efectos de la droga, se ordeno la practica del examen correspondiente, era una persona morena de estatura regular un poquito acuerpado, tendría como 25 años, no recuerdo el nombre de la persona, la comisión entro con la presencia de los testigos y todo el tiempo estuvieron presentes, en la puerta principal, pegada a la sala estaba la ventana pegada donde realizaban la actividad, la misma contenía droga de la denominada marihuana y bazuco, se encontraron tijeras y hilos que eran con la preparaban la droga, había un lavadero a mano derecho al meter la mano encontré unos envoltorios, también se encontró una moto, no recuerdo si habían implementos deportivos en la respectiva casa”. A preguntas de la defensa contesto: “Si no recuerdo habían 3 o 4 habitaciones, habían camas, tenía conocimiento que una de las casas era la de los monos, lo supe por labores de inteligencia que era uno de los distribuidores de droga de la zona”.

  22. - Declaración del ciudadano J.A.G.G., Comisario, quien ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “Se traslado a la calle 2 del Barrio 23 de Enero, por orden del tribunal y al llegar al sitio una de las entradas presentaba medios de seguridad, una vez por medio físico de la puerta logramos entrar y procedimos a imponer a un ciudadano de la visita domiciliaria, se revisó cada una de las partes de la casa, se localizó droga, en un bajante se encontró una bolsa con presunta droga, también se encontraron varios objetos que fueron sometidos varias experticias de ley”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Nos hicimos acompañar por dos testigos, el requisito de ley los testigos van adelantes y se explica el procedimiento practicado, la bolsa fue encontrada en la parte frontal de la casa, al ingresar al inmueble encontramos a una persona, en la practica del procedimiento no llego ninguna persona, las características de la persona que estaba en la casa, es la persona presente en la sala, para ese momento se localizo droga en una habitación, envoltorios pequeños, otra dentro de un tubo de desagüe, se consiguieron hilo, tijeras, ligas para hacer la presunta elaboración de la sustancia ilícita, se localizo un chaleco antibalas y otros elementos como cornetas de la moto, la persona fue detenida, esa persona no dio explicación sobre la presencia dentro el inmueble, estaba algo violenta sobre los efectos del licor, por información del referido sector ese es un centro de distribución de drogas, por medio del fiscal solicitamos la orden respectiva”.

  23. - Declaración de la ciudadana Mora V.M.C., Sub, inspectora, quien ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “Yo estaba en el despacho y me informaron que había un allanamiento, nos trasladamos al Barrio 23 de Enero y me quede en la parte de afuera como media hora de resguardo, luego entre a revisar la inspección se consiguieron envoltorios y lo mas importante que se consiguió fue la droga que estaba en varias partes de la casa”. A preguntas del Ministerio Público contesto: Eso fue como 4 a 5 años, yo laboraba en la Brigada Técnica y mi labor como los demás es custodiar el sitio y realizar la inspección, la comisión la integrábamos como 7 o 8 no recuerdo muy bien, la inspección ocular practicada al sitio la firman los funcionarios actuantes, al llegar al sitio permanecía en la parte externa y al estar presente porque yo fui la que practique la inspección , en el allanamiento no recuerdo si eran 2 o 3 testigos, ellos están igual que nosotros me quede en la parte de fuera con los testigos, al haber seguridad entramos al inmueble, las evidencias que me acuerdo fueron localizadas en la parte de atrás del lavadero, me acuerdo mas que todo en el bajante, en el inmueble había una persona, que resulto detenido de sexo masculino, durante el desarrollo de l inspección domiciliaria no se apersono ninguna otra persona de lo que recuerde, se encontró una balanza, plástico que se utilizaba para hacer los envoltorios, y ligas, yo fui una funcionario que asistió de apoyo”.

  24. - Declaración del ciudadano J.J.E., quien ratifico el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 18-07-2003, y expuso: “En fecha 18-2003, fue comisionado para un procedimiento de la Brigada de Droga, a cargo del inspector G.D., al llegar al sitio había una ventana que fue abierta por un ciudadano, se informo que era un allanamiento, pasaron poco minutos y luego abrió, pasaron los funcionarios a practicar y mi misión es servir de apoyo para alguna eventualidad”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Yo era de la Brigada de Violencia Familiar para ese entonces, yo fui de apoyo, al llegar al sitio una persona abrió la ventana, nos vio y la volvió a cerrar, pasaron pocos minutos y el mismo ciudadano abrió la puerta e ingresaba la comisión, solo estaba la persona que abrió la puerta, ella no dijo ninguna palabra ni el motivo porque estaba allí, yo estuve en la entrada del inmueble, yo estaba en la sala en pared de una esquina casi pegada a la ventana y vi una bolsa contentiva de una sustancia ilícita, vi todos lo elementos recabados en la inspección además ubicaron de lo que los funcionarios localizaron en el bajante del lavadero, una moto, un equipo, un televisor, muchos trozos de bolsas plásticas, pita o cabuya, fue detenida una persona, señalo a la que esta en la sala”.

  25. - Se incorpora por su lectura Acta de Allanamiento de fecha 18-07-03, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Sub-inspector G.C., Detective R.G., J.R., Martiña Mora, D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual se deja constancia escrita de las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de la droga y las evidencias que se encontraron dentro de vivienda N° 2-7, ubicada en la calle 2, parte baja, del Barrio 23 de Enero, La Concordia, Estado Táchira, lugar donde se practicó el procedimiento que dio origen al presente acto.

  26. - Se incorpora por su lectura Acta de Inspección Ocular N° 3830, suscrita por los funcionarios policiales Inspector jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Subinspector G.C., Detectives R.G., J.R., Martiña Mora D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, practicada en la carrera 2, con calle 2, Barrio 23 enero, Parte baja, casa N° 2-7, Parroquia La Concordia, municipio San C.E.T., lugar este donde se produjo el procedimiento (el allanamiento) en donde fue detenido el ciudadano imputado Villamizar Vanegas Cristóbal, junto con la droga.

    La declaración de estos funcionarios policiales actuantes en la fase de investigación, asi como el acta de inspección ocular y el acta de allanamiento, son valoradas en su conjunto como indicios, ya que de ellas se desprende en forma univoca y conteste las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Estos medios de prueba al ser contrastados tanto con el testigo presencial anteriormente valorado, asi con la incorporación de las experticias y declaraciones rendidas por los funcionarios correspondientes, se infiere sin lugar a duda la ocurrencia de un hecho punible consistente en la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2, casa N° 2-7, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, mediante el procedimiento de allanamiento debidamente autorizado, y en el que resulto detenido la única persona que habitaba el inmueble, el ciudadano C.V.V..

  27. - Se incorpora por su lectura Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Sub-inspector G.C., Detective R.G., J.R., Martiña Mora, D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual se deja constancia escrita de las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de la droga y las evidencias que se encontraron dentro de vivienda N° 2-7, ubicada en la calle 2, parte baja, del Barrio 23 de Enero, La Concordia, Estado Táchira, lugar donde se practicó el procedimiento que dio origen al presente acto.

    El acta policial en referencia no es valorada por este juzgador, ya que, aunque fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondientes, y posteriormente fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, relacionado con la causa inexamine; con fundamento en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le da valor, ya que es un elemento de convicción diferente a los permitidos por el artículo 339 in comento, para ser incorporados por su lectura.

  28. - Declaración de la ciudadana Pineda R.B.J., Farmacéutica, ratifico el contenida y firma de la experticia Toxicologica N° 3008 de fecha 22-07-2003 y Experticia Química Botánica N° 134-LCT-4929, de fecha 04-12-2004, y quien expuso: “En una de ellas se trata en la que se toma muestras de orina, y raspados de dedos, a los fines de determinar la presencia de los metabolitos, dando resultado negativo y en relación a la segunda se trata de varias muestras dando una explicación detallada del procedimiento, practicado al análisis y orientación a las muestras presentadas en la conclusión de las muestras ABC es cocaína base, Bazuco y el porcentaje arrojado y las muestras DEF es para Marihuana”. A preguntas del Ministerio público contesto: “En base a la experticia Toxicologica aparece reflejada la fecha donde se tomo la muestra 18-06-2003, las muestras que se utilizan es de orina y dio positivo para alcohol, las muestras realizadas fueron practicadas por el ciudadano Villamizar Cristóbal, en cuanto a la segunda experticia el peso neto de la muestra A es 130 gramos con 2 miligramos positivo para cocaína base bazuco y el peso neto de la muestra B 31 gramos 800 miligramos y la muestra C 24 gramos con 2 miligramos y la muestra D 17 gramos positivo para marihuana y la muestra E peso neto de 500 miligramos, la muestra F 441 gramos, las dos sustancias actúan a nivel nervioso central, producen daños irreversibles al organismo porque queman las células del celebro, la muestra de experticia no es utilizada para el consumo”.

  29. - Se incorpora por su lectura Expertita Química Botánica N° 9700-134-LCT-4926, de fecha 04-12-2003, suscrita por la Experto Farmacéutica Bexi Pineda Ramírez, en la cual se concluyo: Muestra “A”, “C” y “F”, Cocaína Base (Bazuco), en concentraciones de 34%, 28%, 30%, 15%, 23% y 10%, respectivamente; Muestra “E” Clorhidrato de Cocaína, en una concentración de 50% y 17%; y las Muestras “B” y “D”, Marihuana (Cannabis Sativa L. ).

    La declaración rendida por la farmacéutica Pineda R.B.J. y la experticia Química Botánica por ella realizada, son valoradas en su conjunto, ya que mediante estos medios de prueba se demuestra la existencia de la comisión de un hecho punible, por cuanto se logro determinar fehacientemente que las sustancias sometidas bajo el análisis de la experto, son sustancias estupefacientes y psicotrópicas correspondiendo a Cocaína Base ( Bazuco), Clorhidrato de Cocaína y Marihuana ( Cannabis Sativas L.) en las proporciones indicadas.

  30. - Se incorpora por su lectura Experticia Toxicologica N° 3008 de fecha 22-07-2003, suscrita por la Experto Farmacéutica Bexi Pineda Ramírez, en la cual se concluye en la Muestra de Orina, se encontró Alcohol, no se encontraron alcaloides, ni metabolitos de marihuana; en la Muestra de Raspado de Dedos, no se encontró resina de marihuana.

    El Tribunal no le otorga valor probatorio a esta experticia ya que de ella no se desprende elementos o circunstancias que permitan la comprobación de la ocurrencia de un hecho punible o que permitan atribuirle la responsabilidad del hecho juzgado al acusado C.V.V..

    Con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, este Juzgador considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser estas las normas que en mejor medida benefician al acusado; mediante la incautación de las drogas y objetos utilizados para su distribución, que fueron encontrados a través del allanamiento efectuado por los funcionarios policiales en la vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, Casa N° 2-7, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Sustancias que de acuerdo a la experticia realizada resultaron en cantidad y calidad suficientes para enmarcarse dentro del delito de Distribución, contenido en el ya mencionado artículo 31 ejusdem. Y por cuanto quedo suficientemente demostrado que la única persona que se encontraba habitando el inmueble (realizando ejercicios en ropa deportiva), que consecuentemente resulto detenida durante la ejecución del allanamiento, fue el ciudadano C.V.V., es por lo que se le atribuye la responsabilidad penal del hecho punible juzgado.

    En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo considera este Juzgador que aun cuando existe un indicio grave constituido por el devastamiento de los seriales del cuadro y del motor y que los nuevos troqueles son falsos, por cuanto no corresponden con los originales provenientes de la planta ensambladora, lo que haría presumir que tal objeto proviene del delito de hurto o robo; igualmente considera este Juzgador que esta ultima circunstancia no quedo probada en el expediente mediante las diligencias realizadas por la representación fiscal, no existe ningún elemento que permita inferir a quien pertenece el vehículo retenido; por lo que este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en Sentencia N° 1644, de Fecha 13-07-2005, que estableció “ (...) No obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictamines periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En caso de estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del delito, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o de la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán las condiciones del poseedor (…) “. Ahora bien conforme a este criterio la representante fiscal debió recabar los suficientes elementos de prueba a los efectos de determinar con certeza la propiedad del vehículo en referencia, caso contrario, como ocurre en la presente causa, debe favorecerse al poseedor.

    PENALIDAD

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, pasa a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:

    Al ciudadano C.V.V., se le imputa la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 del Código Penal, el cual establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión, siendo su término medio Nueve (09) Años de Prisión, debiendo ser aumentada entre un tercio a la mitad, conforme a las circunstancia agravante anunciada; ahora bien por cuanto el acusado C.V.V. para el momento en que se cometió el hecho era menor de veintiún años de edad y el Tribunal observo que durante el curso del proceso presentó una especial responsabilidad tanto en su conducta como en la puntualidad de las audiencias fijadas, conforme al artículo 74 numerales 1 y 4 procede a realizar las rebajas correspondientes conforme a las circunstancias atenuantes señaladas, quedando la pena definitiva en Ocho (08) Años y Seis ( 06) Meses de Prisión.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

Primero

CONDENA al acusado C.V.V., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.973, soltero, de profesión u oficio obrero de motorizado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 02, casa N° 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de de Distribución Agravada de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 del Código Penal, referida a que el hecho se cometió en el seno del hogar domestico e igualmente atendiendo a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 1 y 4 del ejusdem, por cuanto el acusado al momento de cometer el delito era menor de 21 años, no presenta antecedentes penales y a presentado buena conducta durante el proceso.

Segundo

Absuelve al ciudadano C.V.V., ya identificado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.

Tercero

Exonera al acusado C.V.V., del pago de las costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal, por haber hecho uso de la defensa Pública y el artículo 272, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado C.V.V., conforme al artículo 25 0 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Quinto

Ordena la destrucción de la droga incautada.

Sexto

Ordena el decomiso de los objetos suficientemente descritos en el numeral 6 de la acusación presentada por la representante fiscal y relacionados con el reconocimiento legal signado con el N° 3025 de fecha 01-08-2003, que tiene por titulo solicitud de enjuiciamiento, exceptuando la motocicleta Marca Yamaha, Modelo 250, Color Blanco, sin placas, Tipo Paseo, con serial cuadro N° 1YR00437, Serial de Motor 1YR000589.

Séptimo

Remítase las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo. Se hace del conocimiento del prenombrado acusado queda recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2007, Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. E.J.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. O.M.C.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 3JU-1122-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Ocho (08) de Agosto del año 2007

197º y 148º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez y treinta (10:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JU-1122-06, seguida a C.V.V., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana.

Abg. E.J.R.

Juez Tercero de Juicio

ABG. O.M.C.

Secretaria

CAUSA 3JU-1122-06

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