Decisión nº 1C-18.333-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., Trece (13) de Marzo de 2013-

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-18.333-12

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABOG. Á.V.

FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR

IMPUTADO: M.D.L.Á.H.G.

DEFENSA: ABG. I.L. Y ABG. W.F.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo de 2013, previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: M.D.L.Á.H.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. M.L., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad la acusada: M.D.L.Á.H.G. y la Defensa privada ABG. I.L. Y ABG. W.F., Se deja constancia que la victima no se encuentra presente, pero la misma se encuentra debidamente notificada desde la audiencia pasada, de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. M.L., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 16-12-12, en contra de la ciudadana: M.D.L.Á.H.G.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que la fiscal trajo a la Oralidad el acta de Investigación). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de la imputada de marras ciudadana: M.D.L.Á.H.G., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (Se deja constancia que se llevaron a la oralidad) ; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a la ciudadana M.D.L.Á.H.G., por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para la Acusada de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 13-12-12. Es todo”. Seguidamente se impone a la Acusada M.D.L.Á.H.G., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida la imputada, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Deseo declarar, yo le pido que este la victima presente, yo soy inocente de todo lo que se me acusa yo no le he hecho nada a esa muchacha por eso le pido que este presente ella, yo no lo he hecho nada, yo soy madre de una niña y primera vez que estoy metida en esto”. Es todo.” Seguidamente el juez expone. Se deja constancia que la victima FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR se encuentra debidamente citada para la presente fecha desde el día 27-02-13 y conforme al contenido del articulo 310.1 del Código Orgánico Procesal penal se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el sentido de que la inasistencia de la victima no suspende la realización del presente acto toda vez que la misma esta debidamente citada”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. I.L. y expone: “La defensa solicita de conformidad al articulo 49 Constitucional, por cuanto tiene conocimiento de que al victima FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR, consigno un escrito por ante el Alguacilazgo, en aras del derecho de la defensa para enterarse de su contenido y firma para ver que fue lo que ella manifestó, por cuanto se hace imprescindible que mi defensa se juzgue en libertad, y la defensa necesita conocer el contenido de dicho escrito”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la solicitud de la defensa se suspende el acto por cinco minutos a los fines de ubicar el escrito señalado por el mismo. Constituido nuevamente el tribunal se da lectura al escrito consignado por la Victima FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR”. Leído el presente acto se continua con la palabra a la defensa quien expone: “ La defensa consigno un escrito donde discrepo en todo y cada uno de su partes y de conformidad al articulo 311 numeral 1 presente una excepciones de acuerdo a los presente razonamiento, la acusación fiscal no reviste un carácter penal, por no tener responsabilidad mi representada por cuanto los testigos desvirtúan su participación y responsabilidad ellos comparecieron al Ministerio Publico, donde declaran sus conocimientos, por ser testigos directos de los hechos y nunca menciona a mi defendida que le endilga el Ministerio Publico, por otra parte los testigo J.C.S.F., L.Y.M.R., O.L. CAYACHOA CAMARGO, ANIUSKA J.D.J.P., JOLEHANA ESPAÑA Y G.A.C.C., todos venezolanos, estuvieron en el sitio, nadie que en ningún momento mi defendía fue la que causo las herida a la victima por lo que se considera que ella no esta involucrada por lo que me opongo de acuerdo al articulo 28 numeral 4 letra c y i en contra del libelo acusatorio del Ministerio Publico porque no reúnen la formalidad del articulo 308 del código orgánico procesal penal, es decir no tiene un acto conclusivo con elemento de convicción donde evidencia que mi representada sea o halla participado en los hechos que se le acusan, por eso de conformidad al articulo 318 ejusdem, solicito el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho que han variado las circunstancia en virtud del escrito leído en esta sala, es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento y la libertad plena, a todo evento la defensa consigno escrito de pruebas de conformidad al articulo 411 y reproduzco las pruebas para el Juicio Oral que en su oportunidad lo presentara, igualmente promueve como testigo que están en el escrito de excepciones (escrito de fecha 16-01-13) ellos son testigos presénciales en su tiempo lugar y modo que ocurrieron el día 19-08-12, igualmente consigno la pertinencia, ya que ellos andaban con mi defendida y depusieron sus dichos y la defensa los oferta en este acto, por cuanto la defensa tiene conocimiento que ciertamente han variado las circunstancia en esta sala mi defendida tiene su arraigo, su domicilio, su trabajo y esta estudiando en esta ciudad y que consigna constancias para que sea valorada por este tribunal al momento de tomar una decisión, por lo que solicita un cambo de medida por cuanto ha cambiado la circunstancia, ya que el escrito de la victima dice que ella no le causo la heridas en el día de los hechos y por cuanto como ya dije ella vive aquí, es por lo que solicito le sea revisado la Medida de las contempladas en el articulo 242.3 del código orgánico procesal penal ya que con ese cambio de Medida garantiza las resultas del proceso ya que quedo demostrada en el folio 12 menciona a una M.C., este lo considero en función del articulo 43 ejusden de la presunción de inocencia, todo estos pedimentos se hace de conformidad al articulo 19, 262, 263 y 264 del Código Orgánico procesal penal y previa valoración sea acordada una mediada cautelar de las ya solicitadas”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez a los f.d.D. la presente Dispositiva se suspende por 15 minutos la presente audiencia. Reanudada la Audiencia el Juez expone: “este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, como primer punto opuesta como han sido las excepciones por parte de la defensa privada contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal c y literal i del adjetivo penal debe este Tribunal tomando en consideración las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos donde resultara lesionada la ciudadana FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR, con un arma de fuego debe tenerse que efectivamente nos encontramos en presencia del delito calificado en este acto por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, razón por las cual se declara sin lugar la primera excepción opuesta por la defensa contenida en el literal c numeral 4 articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo revisado como ha sido el libelo acusatorio se evidencia que la vindicta publica dio cumplimiento a los requisitos formales contenidos en el articulo 308 ejusdem, así mismo a los requisitos materiales en el sentido de existir una congruencia entre el delito imputado y el delito por el cual se acusa en el día de hoy, siendo evidente de esta forma ante el cumplimiento d tales requisitos la existencia de una expectativa de condena razón por la cual se declara SIN LUGAR la segunda excepción opuesta por la defensa contenida en el articulo 28.4 literal i ejusdem y Así se decide. Decidida como ha sido las excepciones este Tribunal admite totalmente la acusaron presentada en contra de la ciudadana M.D.L.Á.H.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en prejuicio de FIDIANNY SALAZAR, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.L., en contra de la ciudadana: M.D.L.Á.H.G. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, Abg. I.L.. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a la ciudadana: M.D.L.Á.H.G., se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida solicitada por la defensa privada; SEXTO: Ante la no admisión de los hechos surge una contradicción por lo que se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

Continúan las firmas…

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.L.

DEFENSA PRIVADA

ABG. I.L.

ABG. W.F.

IMPUTADA

M.D.L.Á.H.G.

EL ALGUACIL

EL SECRETARIO

ABG. Á.V.

Causa Nº 18.333-12

EMB/vílchez

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., trece (13) de Marzo de 2013.

202º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-18.333-12

CAUSA N° 1C-18.333-12

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABOG. Á.V.

FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR

IMPUTADO: M.D.L.Á.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización Los Centauros, sector 08. Manzana “C” casa N° 01 Municipio San Fernando. Estado Apure.

DEFENSA: ABG. I.L. Y ABG. W.F.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. M.L., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.D.L.Á.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización Los Centauros, sector 08. Manzana “C” casa N° 01 Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Fidianny Rosmaira Salazar, asistido por la Defensa ABG. I.E. LANDAETA Y W.F., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…quien según el decir de los testigos, en fecha 19/08/12 en horas de la madrugada encontrándose en la instalaciones de la discoteca Mr. Ghost al momento de estar compartiendo con amistades una piscinaza, sostuvo una discusión con la ciudadana FIDIANNY ROSMAIRA S.G., acusándola de haberle echado agua, produciéndose un forcejeo entre ambas, en esos momento llegan al sitio funcionarios policiales, lo que origino que se calmara la situación, sin embargo después de esto y en un momento que iban saliendo del baño la ciudadana M.D.L.Á.H.G., le da un empujón a la victima, motivo por el cual esta, la golpea tirándola al piso, momento en el cual las personas que la acompañaban le dicen que se vayan del sitio, y según el decir de testigos una de esta persona manifestó “esa chama (la víctima) esta loca no sabe con quien se metió deja que salga de aquí”. Consecutivamente después de esto deciden retirarse del local, y al llegar a la esquina para agarrar un taxi, la ciudadana M.D.L.Á.H.G., quien se encontraba ahí llamo y cuando la victima se le acerco, esta saco un arma de fuego y sin mediar palabras le realizo varios disparos, seguidamente en virtud de que se le agotaron las balas salio y se monto en una moto que conducía un sujeto desconocido, dándose a la fuga del sitio del suceso… ”.

SEGUNDO

Que ante la interposición del libelo acusatorio la Defensa Privada opuso en fecha 16-01-2013, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello este Tribunal considerando que la primera excepción opuesta va referida a lo siguiente: “Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” y tomando en consideración que los hechos que motivaron la apertura de la investigación para su posterior presentación del acto conclusivo, son los plasmados en el particular “PRIMERO” de la presente decisión, los que a todas luces se traducen en las lesiones que sufrió la ciudadana Fidianny Rosmaira Salazar, en fecha 19-08-2012, y que arrojaron como resultado según Reconocimiento Medico Legal practicado a la misma, por el Dr. J.G.S., Medico Fornece del Área de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure lo siguiente: “…Para el momento del suceso, recibió herida hemitorax izquierdo, cerca de la tetilla, orificio de entrada con halo equimotico de contusión, con orificio de salida en hemitorax, posterior izquierdo, presento como complicación neumohemitorax se le realizo toracotomia mínima colocación tubo tórax. 2- heridas por arma de fuego, cara anterior de muslo de pierna izquierda, orificio de entrada y orificio de salida, intervenido quirúrgicamente 22-08-12, laparotomía exploratoria, presentando lesión de hemidiagrama izquierda, lesion de quemadura en color transverso, se le realizaron rafias de las heridas, ingreso 27-08-12, por mejoría clínica…Tiempo de Curación: 45 días. Tiempo de Incapacidad: 25 días. Arma: de fuego. Peligro. Grave…” razón por la cual se evidencia efectivamente que nos encontramos en presencia de un tipo penal, como lo es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, razón por la cual se declara Sin Lugar, la primera excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada, a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° litera “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “La Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…” y por cuanto el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los datos de identificación de la imputada, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a la imputada de autos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, existiendo además una congruencia con el tipo penal imputado y por el cual hoy se acusa, dando cumplimiento al contenido de la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ello este Tribunal declara Sin Lugar, la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.

CUARTO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de la ciudadana M.D.L.Á.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización Los Centauros, sector 08. Manzana “C” casa N° 01 Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Fidianny Rosmaira Salazar; puesto y se repite, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTO: 1.- Testimonio del experto J.G.S., Medico Forense del Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien practicare el Reconocimiento Medico Legal a la Victima. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios F.C., JUNER AGUILERA, M.E. Y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron las primeras pesquisas de investigación. 2.- Testimonio de la ciudadana G.H.F.V., en su carácter de madre de la victima. 3.- Testimonio de la ciudadana A.R.G., testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio d la ciudadana FIDIANNY ROSMAIRA S.G., en su carácter de Victima Directa de los hechos. 5.- Testimonio del ciudadano CAMPERO H.A.J., testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141 realizado en fecha 18-09-2012 a la ciudadana FIDIANNY ROSMAIRA S.G., por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1693 de fecha 19-08-12 realizada por los funcionarios JUNER AGUILERA Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19-08-12 suscrito por el funcionario JUNER AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-235-0502, de fecha 18-08-12 realizada por el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

SEXTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-J.C.S.F.. L.Y.M.R.. O.L. CAYACHOA CAMARGO. ANIUSKA J.D.J.P.. JOLEHANA ESPAÑA Y G.A.C.C..

SEPTIMO

No habiendo la acusada admitido los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a la ciudadana M.D.L.Á.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización Los Centauros, sector 08. Manzana “C” casa N° 01 Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Fidianny Rosmaira Salazar.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana en fecha 13-11-2012, planteada por la Defensa, fundada en que han variado las circunstancias por la cuales se decreto la misma, al ser consignado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-03-2013, a las 05:50, escrito suscrito por la ciudadana Fidianny Rosmaira S.G., el cual fuere recibido por ante este Tribunal en fecha 13-03-13, a las 10:00 AM, en el que, refiere que la persona que se encuentra detenida no es la persona que le causo las lesiones; lo que a criterio de este jurisdicente, tal planteamiento no constituye una variación a las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretar la medida que actualmente pesa sobre la ciudadana M.D.L.Á.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, pues no le esta dado la faculta a este Juzgador el de, valorar cuestiones que son propias de un juicio oral y publico, tal como lo refiere el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun cuando lo que se pretende que sea valorado por la Defensa es un simple escrito consignado por la víctima en la fecha ya referida, el cual a todas luces se contradice con su declaración rendida en fecha 14-09-2012 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, así como por los demás testigos presénciales de los hechos, las cuales si fueron consideradas por este Tribunal al momento de ser expedida una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, para luego en Audiencia de fecha 13-11-2012, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En razón de ello, visto que como se ha repetido, efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción pública a saber el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, que a pesar de ser un tipo penal imperfecto o inacabado, merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, a saber el 19-08-2012. Que a la fecha existe un cúmulo de elementos de convicción los cuales a saber son los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2012, suscrita por los funcionarios F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1693 de fecha 19-08-2012, realizada por los funcionarios JUNER AGUILERA Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141 de fecha 20-09-12, realizado a la ciudadana S.G.F.R., suscrito pro el Dr. J.G.S., adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en el cual se deja constancia de las heridas que sufrió la victima. 4.- Acta de Entrevista de fecha 29-08-12 realizada a la ciudadana G.H.F.V.. 5.- Acta de entrevista de fecha 29-08-12, realizada a la ciudadana ANDREINA RAMIRES GARRIDO. 6.- Acta de investigación de fecha 13-09-12, realizada por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual deja constancia de la identificación de la persona participe en los hechos del 19-08-2012. 7.- acta de entrevista tomada a la ciudadana DIDIANNY ROSMAIRA S.G. (Víctima) 8.- Acta de Entrevista de fecha 28-09-12, tomada a la ciudadana CAMPERO H.A.J., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure; que comprometen la responsabilidad de la ciudadana M.D.L.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, en la comisión del tipo penal calificado y así admitido el día de hoy. Que esta latente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad, respecto a un acto concreto del proceso, y ello va dado en virtud del tipo penal imputado el cual merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que es un tanto elevada, y que es de allí donde cobra vida el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio. Por lo que con fundamento en tales señalamiento, quien aquí decide, da por no variadas los extremos de los artículos 236 ordinales 1° , 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la ciudadana M.D.L.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, en fecha 13-11-2012, declarándose como consecuencia de ello Sin Lugar la revisión de la medida requerida por la Defensa Privada.

NOVENO

Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Marzo del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ CUERVO.

Asunto penal 1C-18333-12

EMBL..-

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