Decisión nº 1J-011-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000138

ASUNTO : YP01-D-2010-000138

RESOLUCION 1J-011-2012

SUSPENSION DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Se dio entrada al presente asunto en este Juzgado en fecha 20 de enero de 2011, remitido por el Tribunal Primero de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, según el cual aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 12 de abril de 2012 se dicta en la presente causa resolución 1J-006-2012 en la cual se ordena la apertura de juicio oral y reservado fijándose audiencia para el día 02/05/2012 a las 9:00 am. Y por cuanto se constituye el Tribunal Unipersonal en audiencia oral y privada en fecha 02 de Mayo de 2012, conforme a la norma del artículo 593 La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, desarrollándose el acto de acuerdo a las circunstancias que se verificaron, y dándose la suspensión del juicio, anunciándose, consecuencialmente, el día y hora para su continuación, fundamentado en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se explican:

I

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

En el día de hoy, Miércoles 02 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a puertas cerradas, a los fines de realizar el Juicio Oral y Reservado en el Asunto signado con el Nro. YP01-D-2010-000138, seguido en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y RESTAURANT EL CAPRI. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional del Tribunal de Juicio Abg. D.L.C., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; le solicitó al ciudadano Secretario de Sala, Abg. A.L.S.H., verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., el Defensor Privado Abg C.R.P.; el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima, Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que está siendo investigado por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA Y RESTAURANT EL CAPRI y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo de la Abg. V.V.. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tienen a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor, se hizo del Conocimiento de los derechos que les corresponden, los cuales pueden ejercer durante el debate. De conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existe la presunción de inocencia hasta tanto haya sentencia firme. Se le informó que igual tiene derecho a la Defensa y a estar acompañado durante todo el proceso por la misma; También existe la figura de la Admisión de los Hechos la cual debe ejercerse antes de que se abra el Debate, e indica que el Acusado admita los hechos que le imputa la Representación Fiscal y el Juez impone directamente la Sanción y culmina el proceso.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Jueza, le informó al adolescente acusado que está siendo presentado ante la Jueza Única de Juicio de Adolescentes; les explico a todos los presentes sobre la importancia de este acto ya que en éste se administraría Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Advirtiéndoles que a partir de ese momento, debían mantener el orden, y la cordura en la Sala, de lo contrario serían sancionados conforme a la Ley, advirtiendo a la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado de Adolescentes que debían litigar de Buena Fe, y con Probidad, ya que de esta forma este Tribunal les garantizaría el respeto al Principio de Igualdad entre las Partes (Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); de igual manera, se le recordó a las partes intervinientes que la norma adjetiva establece claramente las sanciones a aplicarse en un acto violatorio de la misma. Seguidamente la ciudadana, Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., quien expuso: “Esta Representación Fiscal ACUSA penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 19 de Noviembre de 2.010, fueron aprehendido flagrantemente por funcionario (S/2DO. IDENTIDAD OMITIDA) adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía cuando se encontraba desempeñando el servicio de seguridad en el Banco Banesco del estado D.A., específicamente en la Calle Petion, cuando el adolescente acusado y otro ciudadano, pasaron por frente del banco corriendo, y unas de las personas que se encontraban cerca del lugar le gritaron que los agarrara que acababan de comer un robo en el restaurante de los chinos denominado el Capri, motivo por el cual se emprendió una persecución detrás de los mismos, los sujetos se introdujeron dentro de un local comercial y las personas que laboran en el lugar indicaron al funcionario que los sujetos se habían metido debajo de una de las camas que se exhiben al publico por lo que se produjo su aprehensión, donde al requisar al primero de ellos quien vestía para el momento pantalón marrón, camisa color fucsia y zapatos marrón, de 1,65 de estatura aproximadamente, color de piel morena y contextura delgada, le observe dentro del pantalón a la altura de la cintura cubierto con la camisa un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al otro al otro ciudadano no se le consiguió nada dentro de sus vestimentas y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento pantalón tipo mono color azul con franjas blancas, camisa azul y zapatos blancos, quien es de contextura delgada color de piel blanco, de 1,70 de estatura aproximadamente.-Se comprobó que en fecha 19 de Noviembre de 2.010, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su trabajo en el restaurante el Capri y como a las doce y diez del mediodía entraron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS armados con chopos cada uno, le gritaron a las personas que se encontraban en el restaurante que se quedaran quietos todos y le apuntaron a la cajera con un chopo, le golpearon por el brazo para que les diera el dinero de la caja, agarraron el dinero y salieron del local corriendo. Se determino al momento de verificar por parte del funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por el Sistema Integrado de Información Policial, la identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; que el numero de cedula de identidad dado a los funcionarios para su identificación no le corresponde y que el mismo le corresponde a un adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA.- Este Representante Fiscal solicita se ratifique la Medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628, segundo aparte literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para Asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que este Tribunal se la impusiera en fecha 21-11-10 y no han variado las condiciones que dieron origen a la misma., Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de la adolescente con el grupo familiar; se imponga a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.- Solicito: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes: en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser AUTOR los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el delito de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado del artículo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra. Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.- solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido la Defensor Privado Abg. C.R.P. expuso: “ Vista la acusación presentada por la fiscal Quinta del Ministerio, en el día de hoy esta defensa se opone a la acusación por cuanto mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, no fue encontrado en el sitio donde ocurrieron los hechos y me permito manifestarle que cuando fue detenido por las adyacencia del supermercado don pancho por cuanto se encontraba comprando en el mencionado supermercado, y me permito informarle que donde presuntamente ocurrieron los hechos fue en un local denominado restauran el capri el cual esta ubicado calle manamo, cerca de la iglesia san José y el abasto don pancho esta en la calle dalla costa, al lado del seniat, es decir a mas de diez cuadra, donde ocurrió el hecho y aquí lo que ha existido es una confusión con IDENTIDAD OMITIDA al momento de ser detenido nunca le decomisaron ningún tipo de arma de fuego, ni celulares ni dinero alguno, por lo tanto le pido al tribunal no admita la acusación por falta de elemento de convicción, que demuestre que mi defendido haya participado en el hecho punible por el cual esta siendo acusado y era de principio de équida y justicia establecido en los artículo9 2,3 26 y 257 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela es, por lo que pido aplicar dicho principio y le mantenga una medida menos graves a mi defendido acordando su libertad bajo presentación, a los fines de que mi defendido presencie su juicio el liberad que un principio constitucional de que toda persona sea juzgado en libertad cuando no hay elemento serio que comprometan al responsabilidad del adolescente infractor considera que la misma no debe ser admitida por este digno tribunal por la siguiente consideraciones : 1 resulta que no esta acreditado de forma efectiva la participación de el adolescente infractor IDENTIDAD OMITIDA, en razón que no existen pruebas que demuestren que haya entrado, al comercio y investigación y contractura líder en sentido de que nunca fue sorprendido cometiendo el hecho, de Robo agravado, es decir nunca fue aprehendido en flagrancia y fue incriminado solamente por una declaración de una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA declaración esta que se encuentra en los folios 5 Vto. 6 , por cuanto se evidencia en la misma que se trata de una adolescente que rindió declaración sin la asistencia de su representante legal como pude ser en presencia de la madres o de la persona que la tenga bajo su responsabilidad y esto conlleva a esta defensa a presumir de que pude haber sido la mejor forma de cuerpo de investigación o de los órganos investigadores, para así tener resuelto el presente caso, culpando o poniendo a declarar a esta adolescente todo con la finalidad de buscar la culpabilidad de alguien esa es la única prueba que no compromete en su totalidad la responsabilidad que asisto en este acto, la detención de IDENTIDAD OMITIDA esta fuera de loa normalidad con es la flagrancia y sin prueba que comprometa su participación en el hecho punible, por esta razones solicito a este digno tribunal no admita acusación en segundo lugar, pido la acumulación de las causa YP01-D-2010-138, con la causa YP01-D-2011-282, todos los fines de la celeridad procesal y también evitar menos gastos al estado venezolano, tercera solicitud le pido al tribunal le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida menos grave, y en su lugar le acuerde su libertad bajo presentaciones y con la vigilancia de su madre o al cuido de su madre IDENTIDAD OMITIDA, todo esto de conformidad en lo establecido en los articulo 2, 3, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8. 9, 256 del Código Orgánico Procesal penal y con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica de N.N. y adolescente, Solicito copia del Acta. Es todo”. La ciudadana Juez impone al Adolescente acusado del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien Manifiesta no tengo nada que ver con esto es todo. Seguidamente este Tribunal procede a revisar, minuciosamente la acusación y todos los medios de prueba presentado y declara la admisión de la acusación y todos y cada uno de los medios de prueba presentados, y se declara aperturado el debate oral y reservado, solicitándole al ciudadano alguacil, verifique si en la sala, no encontrándose otro órgano de prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el acto de la audiencia oral y privada y no encontrándose presentes los demás órganos de prueba habiendo expresado el representante de la Vindicta Pública la relevancia que tienen para el juicio los medios de prueba indicados dado que éstos permitirán el esclarecimiento de los hechos y la consecuente obtención de la verdad, finalidad obligatoria del proceso y habiéndose aperturado, se suspende el acto de conformidad con los artículos 588 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al principio de concentración, íntimamente relacionado con el principio de inmediación, en aras de garantizar la fidelidad de la apreciación probatoria, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo demasiado amplio, lo cual resultaría contrario al principio de inmediación, debiendo continuarse o reanudarse a más tardar al un décimo día después de decidida la suspensión y razonadamente fundamentada en los supuestos de suspensión que establece la norma como lo es el no haber comparecido a la audiencia correspondiente los testigos, expertos e intérpretes cuya intervención sea indispensable, resultando las declaraciones de los mismos necesarias y convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate. En lo que respecta a la solicitud realizada por parte del Defensor Privado, se acuerda a favor del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, la revisión de la medida y se decreta las Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 582 en sus literales “B”; consistente en someterse a la vigilancia de su progenitora ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA; “C”; Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, “D”; Prohibición de salir de su residencia después de las 8:00p.m, “E “; Prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y “F”; Prohibición de acercarse a la victima o sus familiares, así como a su lugar de trabajo o residencia.

DISPOSITIVA

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Suspender el debate de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Dieciséis (16) de Mayo de 2012, a las 09:00 de la mañana. Se acuerda a favor del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, la revisión de la medida y se decreta las Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 582 en sus literales “B”; consistente en someterse a la vigilancia de su progenitora ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA; “C”; Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, “D”; Prohibición de salir de su residencia después de las 8:00p.m, “E “; Prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y “F”; Prohibición de acercarse a la victima o sus familiares, así como a su lugar de trabajo o residencia. Se Motivara por auto separado la solicitud de Defensor Privado. Quedan las partes debidamente notificadas. Cítese a las víctimas. Cítese a los órganos de prueba Tucupita, Estado D.A.. Líbrese el Oficio al comandante de la Policía del Estado de esta Jurisdicción. Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza

Abg. D.L.C.

El Secretario

Abg. ANDERSON GOMEZ

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