Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarla María Morales Mora
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003338

ASUNTO : IP11-P-2012-003338

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: H.J.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 7.565.047 de 50 años de edad, estado civil casado de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-06-1962, Domiciliario: La rinconada via S.A., antigua carretera vieja sin numero sin frisar Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-3695116. El segundo se identifico de la siguiente manera: L.M.L.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.586.931 de 19 años de edad, estado civil casado de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-07-1998, Domiciliario: La rinconada via S.A., antigua carretera vieja sin numero sin frisar Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-3695116, quienes se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. O.G., en su condición de Defensor Público Penal, en la cual, el ABG. C.C., en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECILES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE en perjuicio de COLECTIVIDAD.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos H.J.L.P. Y L.M.L.D., a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECILES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE en perjuicio de COLECTIVIDAD. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito como quiera que los ciudadanos no son los propietarios del terreno, el Ministerio Publico debería imputar al propietario que lo contrato, por cuanto el mismos es el verdadero responsable del delito. Razón por la cual solicito la libertad plena del articulo 44 numeral 1 de la CRBV, y de no acordadse la libertad plena me adhiero a la medida cautelar. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos H.J.L.P. Y L.M.L.D., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECILES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE en perjuicio de COLECTIVIDAD, hechos suscitados en fecha 18 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos H.J.L.P. Y L.M.L.D., son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4 , en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 04 de la presente causa, sin embargo considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción, que determinen la participación de los hoy imputados en el presente hecho.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra en contra del imputado H.J.L.P. Y L.M.L.D., por la presunta comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECILES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE en perjuicio de COLECTIVIDAD, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia Décima Cuarta en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. K.M.M.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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