Decisión nº PJ0042014000049 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veinticuatro (24) de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001564

ASUNTO : IP11-P-2013-001564

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por la Abog. D.J. en su carácter de Defensora Publica V del ciudadano M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.739, nacido en fecha 01-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, Hijo de M.P.C. (+) y R.Q. (+) y residenciado en: Sector Industrial, calle sarmiento entre calles panamá y Perú, casa número 90 Punto Fijo estado Falcón , número teléfono 0424-6332756, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora acuerda darle entrada a la misma y procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LA PRETENSION

La defensa pública alega entre otras cosas la sustitución de la medida de privación que recae en contra de su defendido.

II

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 20.01.2013: Se celebro audiencia oral de presentación de detenido en contra de los ciudadanos M.A.P., M.E.P.C. y J.M.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo y adicionalmente con relación al ciudadano J.M.R., el delito de: USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fuera decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

En fecha 06.03.2013: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. J.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos M.A.P., M.E.P.C. y J.M.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo y adicionalmente con relación al ciudadano J.M.R., el delito de: USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 21.11.2012: Se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos M.A.P., M.E.P.C. y J.M.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo y adicionalmente con relación al ciudadano J.M.R., el delito de: USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

III

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano M.E.P.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”.

Por lo que, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano M.E.P.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.739, nacido en fecha 01-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, Hijo de M.P.C. (+) y R.Q. (+) y residenciado en: Sector Industrial, calle sarmiento entre calles panamá y Perú, casa número 90 Punto Fijo estado Falcón , número teléfono 0424-6332756, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2014.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

ASUNTO : IP11-P-2013-001564

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