Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 26 de Septiembre de 2012

Años 202° y 153º

CAUSA Nº: 1C-755-12

LA JUEZA ABG. S.R.G.S.

SECRETARIA: ABG. H.R.R.

IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: LESIONES CULPOSAS

FISCAL V: ABG. M.A.F.

DEFENSORA: ABG. T.E.J.

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de VELAZQUEZ Q.R.K., por lo que se fijo la celebración de una audiencia, para debatir lo solicitado y celebrada esta, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

El hecho ocurrió en fecha 12 de junio de 2010, siendo las dos y veinte (2:20) horas de la tarde, aproximadamente, en la carretera Nacional Biscucuy Guanare, segunda entrada de la urbanización S.B., Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde ocurrió una colisión entre un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, tipo plataforma, color verde, año 1960, conducido por el ciudadano S.A.F.S., y un vehículo tipo moto, marca Bera, placa AB6K80G, modelo BR200, tipo paseo, color rojo, año 2011, conducida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando lesionad al igual que su acompañante la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, determinándose como causa del accidente imprudencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)al realizar maniobra de adelantamiento indebido, en la entrada de la referida urbanización, colisionado con el vehículo arriba señalado.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

PRIMERO

ACTA POLICIAL: 12 de Junio del 2012, suscrito: por el Vigilante (TT) 9637 Y.A.T.Q., venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad C:l I N° 18.706.885, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy, deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: "En el día de hoy martes 12 de Junio del dos mil doce, siendo las 02:25 pm, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio vial de Biscucuy, fui comisionado por el oficial de día Sargento primero (TT) 3710 M.G. a fin de trasládame a la averiguación de un procedimiento de T.T. ocurrido en la Carretera Nacional Biscucuy Guanare Segunda Entrada De La Urbanización S.B., Municipio Sucre Estado Portuguesa. De inmediato me traslade en la unidad motorizada, en compañía de la distinguido (TT) 7830 YEHILIN PINZÓN, haciendo acto de presencia a las 02:30pm, en el lugar antes mencionado, pudiendo constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS VÍCTIMA LESIONADAS, ocurrido aproximadamente a las 02:20 PM, en el sitio se encontraba una comisión de los bomberos adscrito al Municipio Sucre Estado portuguesa, al mando del teniente (BMB,) J.G., y una comisión de la policía adscrito al Municipio Sucre Estado portuguesa, al mando del oficial jefe (PEF) R.M., quienes me manifestaron que el conductor y acompañante del vehículo moto resultaron lesionados y fueron trasladados al centro asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy, luego haciéndome entrega del ciudadano: S.A.F.S. (V) de 38 años de edad, con fecha de nacimiento: 19-06-1974, soltero, titular de la cédula de identidad numero: 10.264.725, profesión; chofer, con licencia de 5to grado expedida en Guanare el día 15-02-2006 reside: Barrio obrero callejón los sueños casa s/n municipio sucre estado portuguesa. Conductor Del Vehículo Numero Uno (01): camioneta, carga, placa 61EGAN, marca Chevrolet, modelo C30, tipo Plataforma, color verde, año 1969, serial de carrocería C30004JC103739 Propietario: HAYKEL A.P.L., titular de la cedida de identidad numero: 15.838.905, residenciado en Guanare estado portuguesa, Procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, elaborando el gráfico demostrativo del accidente y la posición final de ambos vehículos, y a la vez tomando la fijación fotográfica, Luego ordene remoción de los vehículos al Estacionamiento "Corralito" ubicado en la ciudad de Guanare, de acuerdo al Art. 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, en la unidad grúa "FILEOCA" Placa: A31AE00, Conducida por el ciudadano: Á.O.G., Cl: V- 6.450.687, posteriormente me traslade al centro asistencial donde me entreviste con el medico de guardia Dra. M.J.H. quien me suministro datos y diagnósticos médicos del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA). Conductor Del Vehículo Numero Dos (02): Moto, particular, placa AB6K80G, marca Bera, modelo BR 200, tipo Paseo, color Rojo, año 2011, serial de carrocería 821MZ4E56BD000181, Propietario: J.M.B.M., titular de la cédula de identidad numero: 9.376.145 residenciado: Calle Páez con carrera 3 y 4 casa numero 45 municipio Sucre Estado Portuguesa. De este accidente resultaron lesionados el conductor y acompañante del segundo vehículo quienes presentaron la siguiente lesiones para el conductor: TRAUMATISMO GENERALIZADO CONSTUSIONES EN AMBAS RODILLA Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, SIGNO VITALES DENTRO DEL LIMITES NORMALES y para su acompañante ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO MODERADO, FRACTURA FALANGE, PROXIMAL MEÑIQUE, HERIDA CONSTANTE EN RODILLA DERECHA. Ambos regresaron a su domicilio. Con todos estos recaudos me traslade al comando donde le hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, quien me ordeno elaborar el presente informe, realice llamada telefónica a las 06 45 PM a la fiscal 5ta del Ministerio Publico abogada Dra. M.A.F. a quien se le informo de los hechos y quien ordeno que el procedimiento fuese remitido vía ordinaria. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Carretera, extra-urbana, TOPOGRAFÍA: Recta, intersección. CARACTERÍSTICAS: Seca, asfaltada, en buen estado, demarcada; el tiempo estaba claro, (de día despejado). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN. Ambos conductores circulaban con su vehículo por la carretera nacional Biscucuy Guanare sentido norte-sur. INDICIOS HALLADOS: En la vía: Partículas de micas del vehículo (moto) EN EL VEHÍCULO: Ninguno MEDIDA DEL VEHÍCULO: El vehículo numero uno (01) tiene un de largo de 5,50 mts. Y un ancho de 1,90 mts. El vehículo numero dos (02) 1,59 mts de largo DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El conductor numero uno (01) circulaba con su vehículo por la carretera nacional Biscucuy Guanare y al llegar a la segunda entrada de la urbanización S.b., fue impactado por el vehículo numero dos (02) quien era conducido por su conductor en mismo sentido, realizando maniobra de adelantamiento indebido (INTERSECCIÓN Y LINEA CONTINUA). INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: El conductor del vehículo uno (01) infringió el articulo 170 numeral 03 de la Ley de Transporte Terrestre y el conductor numero uno (02) infringió el artículo 258 numeral 5 literal H del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 169 numeral 01 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 170 numeral 03 de la Ley de Transporte Terrestre. Es todo en cuanto tengo que informar.

SEGUNDO

REPORTE DE ACCIDENTE: de fecha 12-06-2012, a las 02:20 PM. Biscucuy, Estado Portuguesa, (folio 06 de las actas) tipo de accidente colisión entre vehículos con personas lesionadas dos 02: LUGAR DEL ACCIDENTE: Carretera nacional Biscucuy-Guanare municipio Sucre Estado Portuguesa.- VEHICULO UNO: PLACAS 61EGAN, MARCA: CHEVROLET MODELO: C30, TIPO PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1969, SERIAL CARROCERÍA: C30004JC103739, COLOR: VERDE. DATOS DEL PROPIETARIO: HAYKEL A.P.L., Cl: 15.838.905, residenciado Guanare Estado Portuguesa.- DATOS DEL CONDUCTOR: S.A.F.S., FECHA DE NACIMIENTO 19-06-1974, titular de la cédula de identidad 10.264.725, teléfono de ubicación 0416-3525332, residenciada en el barrio obrero callejón los sueños casa s/n municipio Sucre Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, sexo: M, estado civil soltero, licencia 5to grado. VEHÍCULO DOS: PLACAS AB6K80G, MARCA: BERA, MODELO BR200, TIPO PASEO, CLASE: MOTO, AÑO 2011, SERIAL CARROCERÍA: 821MZ4E56BD000181, COLOR: ROJO. DATOS DEL PROPIETARIO: J.M.B.M., Cl: 9.376.145, residenciado en la calle Páez entre carreras 3 y 4 casa numero 45 municipio Sucre Estado Portuguesa.- DATOS DEL CONDUCTOR: H.A.V.C., FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1996, titular de la cédula de identidad 24.144.414, teléfono de ubicación 0424-5007853, residenciado en el Caserío la silleta casa s/n municipio Sucre Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, sexo: M, estado civil soltero. CONDICIONES SEGURIDAD DEL VEHÍCULO:

VEHÍCULO N° 01 VEHÍCULO N° 02

Luces delanteras: Buen estado Dañada por el impacto.

Luces Traseras: Buen estado Dañada por el impacto.

Luces de cruce: Buen estado Dañada por el impacto

Delantera.

Sistema de Frenos: Buen estado Buen estado.

Estado de Neumático: Dañada por el impacto

Delantera. Buen estado.

Cinturón de seguridad: Buen estado No posee.

Parabrisas: Buen estado No posee.

INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE T.C. N° 01 A.- INFRIGIR EL ARTÍCULO 170 NUMERAL 03 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE SIN SEGURO Conductor N° 02, A.- INFRIGIR EL ARTICULO 258 NUMERAL 05 LITERAL H DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE LINEA CONTINUA. B.- INFRIGIR EL ARTÍCULO 169 NUMERAL 01 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE SIN LICENCIA CONTROLES DE TRANSITO EXISTENTE: VG, Transito: No, autoridades militares: no, Autoridades policiales de control de circulación vial y orden publico: no, señales de prevención: No, señales de reglamentación: No, señales de información: No, Semáforo: No, Marca en el Pavimento: Si, Flechado Díreccional: No, Reductor de velocidad: No. CONDICIONES DE LA VIA: Seca: Si, Polvorienta: No, Engrazonada: No, Declive: No, Recta: Si, Intersección: No, Mojada: No, Asfaltada: Si, Fangosa: No, Curva: No. OBSTÁCULOS EN LA VIA: Material Suelto: No, Pavimento Mal Estado: No, Vía en Reparación: No. ESTADO DEL TIEMPO: Claro: Si, Oscuro: Si, Nublado: No. Luz artificial: No, Lluvia: No. Observaciones: Vehículo 01: Presento daños por impacto en el área lateral izquierdo parte delantera. Ver experticia. Vehículo 02: Presento daños en toda su estructura. Ver experticia.

TERCERO

Datos de Victimas: N°:_01 MUERTO:_ LESIONADO:_X NOMBRE Y APELLIDOS: H.A.V.C.. EDAD 16 AÑOS. SEXO M. FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1996, PROFESIÓN ESTUDIANTE. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 24.144.414, RESIDENCIA O DOMICILIADO: CASERÍO LA SILLETA CASA S/N MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA ATENDIDO EN EL CENTRO ASISTENCIAL: HOSPITAL TIPO I BISCUCUY. DIAGNOSTICO MEDICO: TRAUMATISMO GENERALIZODO CONTUSIONES EN AMBAS RODILLA Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, SEGNO VITALES DENTRO DE LIMITES NORMALES MEDICO QUE ATENDIÓ: DR. J.H.. TRASLADADO POR: USUARIOS DE LA VIA. INFORMANTE EN EL CENTRO: MEDICO DE GUARDIA. N°:_02 MUERTO:_ LESIONADO:_X NOMBRE Y APELLIDOS: R.K.V.Q.. FECHA DE NACIMIENTO 30-12-1994. EDAD 17 AÑOS. SEXO F. PROFESIÓN ESTUDIANTE. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 25.825.934, RESIDENCIA O DOMICILIADO: CASERÍO CUCHILLA ALTA CASA S/N MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. ATENDIDO EN EL CENTRO ASISTENCIAL: HOSPITAL TIPO I BISCUCUY. DIAGNOSTICO MEDICO: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, FRACTURA FALANGE PROXIMAL MEÑIQUEHERIDA CONSTANTE EN RODILLA DERECHA. MEDICO QUE ATENDIÓ: DR. J.H.. TRASLADADO POR: USUARIOS DE LA VIA. INFORMANTE EN EL CENTRO: MEDICO DE GUARDIA.

CUARTO

ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-160-1061, de fecha 18 de Junio del 2012, suscrito por el médico forense R.C.D.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al adolescente H.A.V.C., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.144.414.

Excoriación hombro derecho. Excoriación hipocondrio derecho.

Excoriación espino-iliaca izquierda. Excoriación codo derecho e izquierdo.

Excoriación en ambas rodillas. ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 05 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 05 días. , ASISTENCIA MÉDICA: 01 reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No CARÁCTER: leve.

QUINTA

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 18 de Junio de 2012. siendo las Ocho y cero minutos de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario C/1RO (TT) 4087 J.B., titular de la cédula de identidad N° 10.727.843, debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo e identificado en auto Expuso: Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los SERIALES IDENTIFICADORES, de un vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 03 y 09 numeral 03 de la Ley de Policía de investigación Penal y Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: CLASE: MOTO, COLOR: ROJO, MARCA: BERA, PLACAS AB6K80G, MODELO BRZ200-4, SERIAL CARROCERÍA: 821MZ4E56BD000181, SERIAL DE MOTOR 163FML95040296, TIPO PASEO, AÑO 2011. DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° 821MZ4E56BD000181, En vista de lo anterior expuesto y para mí leal saber llego a lo siguiente: 1.- Se observa que el serial de carrocería signado con los dígitos N° 821MZ4E56BD000181, ubicado en el chasis parte delantera, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL. 2.- se observa que el serial signado con los dígitos N° 163FML95040296, grabado bajo relieve en el block del motor, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL.

SEXTA

ACTA DE AVALUÓ: de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por el funcionario: M.A. VENEGAS V., titular de la cédula de identidad N° 14.569.868, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código N° 5402. Metodología Aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el (Vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otro bienes susceptible de sufrir daños en el accidente, b.- Método de depreciación aplicada Línea Recta. c- El cálculo de la mano de obre horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado por pieza o unidad vehicular. DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: (IDENTIDAD OMITIDA) Propietario: J.M.B. M. Cédula de Identidad N° 09.876.145. Dirección de propietario: CALLE PAEZ ENTRE CARRERAS 3 Y 4 CASA N° 45 BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA. Teléfono: 0416-3581923. DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO, PLACAS AB6K80G, MARCA: BERA,MODELO BRZ200-4, AÑO 2011. TIPO PASEO, COLOR: ROJO. Uso: PARTICULAR. SERIAL CARROCERÍA: 821MZ4E56BD000181, SERIAL DE MOTOR 163FML95040296. Compañía Aseguradora: N° y Tipo de Póliza: Lugar del accidente: CARRETERA NACIONAL BISCUCUY-GUANARE 2DA ENTRADA A LA URB. S.B.. Fecha 12-06-2012. Hora aprox. 2:00 PM Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectados(as) las siguientes piezas y partes: Porta polvo doblado, ambos faros de posición dañado, ambos faros direccionales dañados, faro y aro dañado, velocímetro dañado, sistema de encendido dañado, volante dañado, ambas manillas dañadas, sistema eléctrico defectuoso, ambos bastones defectuosos, tanque de combustible dañado, ambas tapas desprendidas, ambos pulsa pie izquierdos doblados, sistema de velocidades doblada, amortiguador trasero izquierdo dañado, faro direccional trasero izquierdo dañado, protector de asiento (parrilla) rayada. Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de TRES MIL NUEVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B s F 3.900).

SÉPTIMA

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 18 de Junio de 2012. siendo las Nueve y cuarenta minutos de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario C/1RO (TT) 4087 J.B., titular de la cédula de identidad N° 10.727.843, debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo e identificado en auto Expuso: Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los SERIALES IDENTIFICADORES, de un vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 03 y 09 numeral 03 de la Ley de Policía de investigación Penal y Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, COLOR: VERDE, MARCA: CHEVROLET, PLACA: 61EGAN, MODELO: C-30, SERIAL DE CARROCERÍA: C30004JC103739, SERIAL DE MOTOR: F0130CM, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1969. DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos N° C30004JC103739, En vista de lo anterior expuesto y para mí leal saber llego a lo siguiente: 1.- Se observa que la chapa del serial de carrocería signado con los dígitos N° C30004JC103739, ubicada en el tablero lado del piloto, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL., 2.- Se aprecia que el serial signado con los dígitos N° FO130CM, grabado bajo relieve en el block del motor, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL. 3.- Se observa que serial denominado (F.C.O) grabado bajo el asiento del piloto, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL.

OCTAVA

ACTA DE AVALUÓ: de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por el funcionario: M.A. VENEGAS V., titular de la cédula de identidad N° 14.569.868, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código N° 5402. Metodología Aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el (Vehículo, artes y piezas o sistemas que lo integran y otro bienes susceptible de sufrir daños en el accidente, b.- Método de depreciación aplicada Línea Recta. c- El cálculo de la mano de obre horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado por pieza o unidad vehicular. DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: S.A.F.S.C.d.I. N° 10.264.725. Propietario: HAYKEL A.P. L. Cédula de Identidad N° 15.838.905. Dirección de propietario: SECTOR VALLE VERDE CASA S/N BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA. Teléfono: DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS 61EGAN, MARCA: HEVROLET, MODELO C30, AÑO 1969. TIPO PICK-UP,COLOR: VERDE. Uso: CARGA. SERIAL CARROCERÍA: C3004JC103739, SERIAL DE MOTOR F0130CM. Compañía Aseguradora: N° y Tipo de Póliza: Lugar del accidente: CARRETERA NACIONAL BISCUCUY-GUANARE 2DA ENTRADA A LA URB. S.B.. Fecha 12-06-2012. Hora aprox. 2:00 PM Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectados(as) las siguientes piezas y partes: Puerta abollada y rayada espejo descuadrado, guardafango delantero abollado y rayado, torpedo rayado, capo rayado Rin delantero doblado neumático defectuoso. Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B s F 3.200).

NOVENA

OFICIO N° 9700-160-1251, de fecha 25 de Julio del 2012, suscrito por el médico forense R.C. DE BARÍ R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la adolescente R.K.V.Q., titular de la cédula de identidad N° V-25.825.934, quien NO COMPARECIÓ por ante esta Medicatura Forense hasta la fecha.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de la presente causa, se determinó que la acción penal se extinguido, circunstancia ésta que se encuentra configurada en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, se desprende del Acta Policial suscrita por Vigilante (TT) 9637 Y.A.T.Q., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., que en la carretera Nacional Biscucuy Guanare, segunda entrada de la urbanización S.B., Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde ocurrió una colisión entre un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, tipo plataforma, color verde, año 1960, conducido por el ciudadano S.A.F.S., y un vehículo tipo moto, marca Bera, placa AB6K80G, modelo BR200, tipo paseo, color rojo, año 2011, conducida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando lesionad al igual que su acompañante la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, determinándose como causa del accidente imprudencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al realizar maniobra de adelantamiento indebido, en la entrada de la referida urbanización, colisionado con el vehículo arriba señalado, sin embargo, uno de los actos de investigación indispensables para determinar con certeza las presuntas lesiones ocasionadas a la víctima, es el informe médico legal, y consta en el N° 9700-160-1251, de fecha 25 de Julio del 2012, suscrito por el médico forense R.C. DE BARÍ R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, no compareció al Servicio de Medicatura Forense a los fines de realizar el correspondiente reconocimiento médico, por lo tanto, no quedaron establecidas en las actas procesales las lesiones que presuntamente sufrió a consecuencia del impacto de los vehículos la adolescentes antes mencionada, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar un nuevo reconocimiento médico forense, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal V del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Efectivamente el Ministerio Público inicio investigación al adolescente, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de la ciudadana: R.Q., ordenándose a la mencionada victima, realizarse un examen medico legal, y por cuanto no se lo realizo, no habían suficientes elementos para enjuiciar al adolescente, continuar la investigación, en consecuencia el Ministerio Público, en fecha: 06 de Septiembre del Año 2012, mediante un escrito consignado a este Tribunal esta Representación Fiscal solicito formalmente el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad a lo establecido en los en los Artículos 561, Literal “d”, en atención al contenido en los Artículos 528 y 529, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a lo previsto en Artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo procedente que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia ratifico la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada en la fecha antes indicada, solicito igualmente la expedición de las copias simples de la presente acta una vez concluida la audiencia”. Es Todo.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica II, Abg. T.J., quien en uso de su derecho de palabra manifiesto lo siguiente: “Por ser una solicitud de pleno derecho oído lo manifestado por la Fiscal V (A) del Ministerio Publico es por todo esto que solicito se declare con lugar el Sobreseimiento Definitivo, a favor de mi defendido en la presente causa con todas sus consecuencias jurídicas, tanto el código orgánico procesal penal como la ley especial, establece incorporar todos los elementos que rielan en cualquier expediente, con la petición fiscal se muestra que no hay suficientes elementos, siendo necesario destacar el beneficio que es para el estado, la defensa considera que además de lo ajustada a derecho el tribunal debe tomar en consideración que el estado ahorra un juicio y el gasto que ello implica, razón por la cual esta defensa no se opone a que se declare con lugar el petitorio fiscal y solicito la expedición de las copias simples de la presente acta”. Es todo.

Se informó al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) impuesto de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar; manifestando en alta y clara voz: “Lo único que le puedo decir es que voy a estudiar una carrera militar”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente, ciudadana: E.C.d.V.; quien manifestó lo siguiente: “Quiero preguntar si esto va a perjudicar a mi hijo que va estudiar en una carrera militar”. Es Todo.

De seguida la Juez le explica a la Representante Legal del Adolescente su inquietud y la Fiscal del Ministerio Público, que no le van a quedar al adolescente antecedentes penales.

Oída la exposición de las partes, así como las actas que componen el presente expediente que constatan lo expuesto por el Ministerio publico cuando señala que hecho un análisis de la presente causa, se determinó que la acción penal se extinguido, circunstancia ésta que se encuentra configurada en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, se desprende del Acta Policial suscrita por Vigilante (TT) 9637 Y.A.T.Q., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., que en la carretera Nacional Biscucuy Guanare, segunda entrada de la urbanización S.B., Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde ocurrió una colisión entre un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, tipo plataforma, color verde, año 1960, conducido por el ciudadano S.A.F.S., y un vehículo tipo moto, marca Bera, placa AB6K80G, modelo BR200, tipo paseo, color rojo, año 2011, conducida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando lesionad al igual que su acompañante la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, determinándose como causa del accidente imprudencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al realizar maniobra de adelantamiento indebido, en la entrada de la referida urbanización, colisionado con el vehículo arriba señalado, sin embargo, uno de los actos de investigación indispensables para determinar con certeza las presuntas lesiones ocasionadas a la víctima, es el informe médico legal, y consta en el N° 9700-160-1251, de fecha 25 de Julio del 2012, suscrito por el médico forense R.C. DE BARÍ R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, no compareció al Servicio de Medicatura Forense a los fines de realizar el correspondiente reconocimiento médico, por lo tanto, no quedaron establecidas en las actas procesales las lesiones que presuntamente sufrió a consecuencia del impacto de los vehículos la adolescentes antes mencionada, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar un nuevo reconocimiento médico forense, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual, este Tribunal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, pues existe la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas por que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima (IDENTIDAD OMITIDA), no acudió ante la Medicatura Forense, a realizarse tal valoración medica forense. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. T.E.J., Defensora Pública Segunda Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por las razones legales expuestas en el particular tercero. Notifíquese a la victima de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. H.R.R..

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