Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Octubre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado J.R.N. CA-SANOVA, en su condición defensor privado del ciudadano A.J. CARVA-JAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1955, de 52 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la cédula identidad N° V.- 5.640.063, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-68, San Cristóbal, Estado Táchira, en la causa penal N° 9C-8307-07, este Tribunal a los fines de resolver los plantea-mientos realizados observa lo siguiente:

La honorable representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en apego al principio e la actuación de buena fe dentro del proceso penal, informa al Tribunal que considerando el contenido de la entrevista realizada a la ciudadana Psiquiatra Dra. B.L.N., de fecha 23 de Octubre de 2007, y en atención a su Informe Psiquiá-trico de fecha 04 de Octubre de 2007, solicitó la aplicación de Medida de Seguridad y la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa donde figura como imputado el ciudadano A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1955, de 52 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la cédula identidad N° V.- 5.640.063, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-68, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual constituye una circunstancia nueva que modifica radicalmente el curso de la causa, por lo que la defensa solicita se sustitu-ya la Privación Judicial de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa cón-sona con la verdad de los hechos por perseguir que dimanan de autos.

En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Po-der Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artículo 19 en concor-dancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artícu-lo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del considerando de que la precalificación fiscal imputa un hecho punible subsumiendo el mismo en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI-CAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezola-no. Sin embargo, debe considerarse que en el presente caso debe estimarse a favor del im-putado todo cuanto sea de su derecho, en virtud de lo cual y atención a los derechos del mismo, es necesario realizar la materialización judicial y efectiva de sus derechos como jus-ticiable, tal como lo exige el Principio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Cons-titución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario advertir que en el pre-sente caso es viable sustituir la medida cautelar, pudiendo sujetarse a proceso al ciudadano imputado con una medida menos gravosa que no lesione el derecho a la libertad, por cuanto tal como ha señalado como fundamento de su petición el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, informa al Tribunal que considerando el contenido de la entrevista realizada a la ciudadana Psiquiatra Dra. B.L.N., de fecha 23 de Octubre de 2007, y en atención a su Informe Psiquiátrico de fecha 04 de Octubre de 2007, solicitó la aplicación de Medida de Seguridad y la apertura a Juicio Oral y Público. Y, siendo así, tal consideran-do, hace estimar un cambio en las circunstancias que motivaron la medida de coerción ante-riormente dictada en su contra.

Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infunde el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permi-te estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su penalidad específi-ca.

Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retribuendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el pro-ceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Vale afirmar entonces, que es dable revisar la medida de coerción impuesta en el en-tendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero en el presente caso se puede hacer sin una medida que no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo, siendo necesario corregir tal situación, sustituyendo ésta por una menos gravosa al derecho funda-mental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.

Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del dere-cho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los derechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario reconsiderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la mis-ma las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.;

2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas;

3) Someterse a proceso;

4) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que el incumplimiento de las condicio-nes acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RE-PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida de coerción POR UNA MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano A.J. CAR-VAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1955, de 52 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la cédula identidad N° V.- 5.640.063, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-68, San Cristóbal, Estado Táchira, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación pe-riódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas; 3) Someterse a proceso; 4) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense las correspondientes boletas de notificación. Trasládese al imputado y una vez impuesto de las condiciones líbre-se boleta de Libertad.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-8307-07

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