Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO Nº 4SC-352-07

Visto el escrito suscrito por la ciudadana D.D.S.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.094.074, viuda, domiciliada en la carrera 3 casa Nro 5-41 del Municipio Seboruco, Estado Táchira, asistida por el Abogado en ejercicio, J.H.N.C., mediante el cual solicita la reconsideración en la entrega de un vehículo automotor; el tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes,

El solicitante invoca la propiedad de un vehículo CLASE CAMIÓN; MARCA FORD; MODELO F-350; COLOR AZUL; AÑO 1.984; SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA; AJF3EE34042; PLACA 89J-SAC; USO CARGA, el cual afirma ser el propietario y poseedor legitimo del mismo.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 09 de julio de 2007, este órgano jurisdiccional resolvió solicitud interpuesta por la aquí solicitante mediante el cual, negó la entrega del vehículo descrito por la ciudadana D.D.S.A.G., con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de:

……se observa en la presente causa, que si bien es cierto el Certificado de Registro de Vehículo y el Certificado de Circulación signados con el número 4096102, una vez sometido a la Experticia de Autenticidad o Falsedad, dio como resultado que el mismo corresponde a un documento autentico y de origen legal en el país, correspondiendo al vehículo: CLASE CAMIÓN; MARCA FORD; MODELO F-350; COLOR AZUL; AÑO 1.984; SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA; AJF3EE34042; PLACA 89J-SAC; USO CARGA, no menos es cierto que el resultado del DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nro –CO-LC-LR1-DIR-DF-2007-1250, de fecha 12 de Mayo de 2007, practicado por el Experto C2DO (GN) B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional Nro 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de Venezuela, San C.E.T., al vehículo CLASE CAMIÓN; MARCA FORD; MODELO F-350; COLOR AZUL; AÑO 1.984; SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA; AJF3EE34042; PLACA 89J-SAC; USO CARGA, previa solicitud del Ministerio Público, para realizar peritaje al sistema de Identificación (Seriales), con el fin de determinar su autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, concluyendo el experto que en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos concluye:

  1. - LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.

  2. - LA PLACA VIN DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.

  3. - LA PLACA DATS PANEL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.

  4. - EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.

Contra la referida decisión el solicitante no interpuso recurso de apelación, y una vez firme se remitió a la Fiscalía Novena del Ministerio a fin de que continuara con las investigaciones, al considerar este Tribunal que todavía faltan diligencias de investigación que cumplir por parte del Órgano Investigador, el abogado asistente de la ciudadana D.D.S.A.G., Abogado H.N. vista la decisión, solicita al Ministerio Público en fecha 16 de octubre 2007, se profundice en la situación legal del vehículo, y efectivamente ordena la practica de una nueva experticia, donde el resultado, es:1.- Las Chapas identificadoras de los seriales se encuentran suplantadas. 2.- La Chapa body de seguridad suplantada y 3.- El serial del chasis es original, sin que hayan variado las circunstancias por el cual este Tribunal negó la entrega del vehículo solicitado.

Se aprecia en el presente caso que lo que es materia de solicitud por la ciudadana D.D.S.A.G., ya ha sido objeto de pronunciamiento, por parte de este tribunal, esto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, en la cual el solicitante requirió en fecha 05 de julio la entrega del mismo vehículo objeto de marras. Esto implica que ha pesar de existir a favor de la solicitante el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio respuesta oportuna a la misma, verificándose los extremos que establece la doctrina para la existencia de cosa juzgada, a saber, a) identidad en los sujetos, constituidos entre el solicitante D.d.S.A.G. y el Ministerio Público, b) identidad en el objeto, constituido por el vehículo automotor descrito supra y c) identidad en la causa petendi, esto es, en la razón de pedir, al invocar la entrega del vehículo con fundamento al derecho de propiedad sobre el mismo.

Sobre la cosa juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

“La cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:

En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la cosa juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la cosa juzgada material y de la cosa juzgada formal. La cosa juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la cosa juzgada formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro juez, el cual, cuando y donde un primer juez haya juzgado, no puede volver a juzgar

Lecciones sobre el P.P.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”

De lo expuesto se traduce, que habiendo sido objeto de juzgamiento por este órgano jurisdiccional lo idénticamente sometido a consideración por el solicitante, el “thema decidendum” de esta instancia fue resuelto con fuerza y autoridad de cosa juzgada formal, al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2007 por este Tribunal, en consecuencia, existe un impedimento procesal que obstaculiza abordar el mérito de lo solicitado al haber sido juzgado previamente, lo cual, deviene en la inadmisibilidad de la solicitud planteada y así finalmente se decide.

Por las razones anteriormente expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: Declara Inadmisible la solicitud interpuesta por el ciudadano D.D.S.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.094.074, viuda, domiciliada en la carrera 3 casa Nro 5-41 del Municipio Seboruco, Estado Táchira, asistida por el Abogado en ejercicio, J.H.N.C., mediante el cual solicita la reconsideración en la entrega de un vehículo automotor; CLASE CAMIÓN; MARCA FORD; MODELO F-350; COLOR AZUL; AÑO 1.984; SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA; AJF3EE34042; PLACA 89J-SAC; USO CARGA.

Regístrese Publíquese, y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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