Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 12 de Diciembre del año 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-2692

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado F.C.D., Colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 16.685.274, nacido el 10-01-1962, de 45 años de edad, soltero, residenciado en el Final de la Av. Sucre, calle 2, N° 2-27, cerca del Polideportivo Los Naranjos, Cordero, Municipio A.B.E.T., en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 07 de Marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Ureña, observaron que venia de la Vía que conduce desde Cúcuta un vehículo de transporte publico adscrito a la Línea “Libertador”, una vez en el punto de control se le solicito a los pasajeros que se bajaran con sus respectivos equipajes a la sala de requisa, observando a un ciudadano que mostró nerviosismo y al solicitarle que se identificara presento un documento de identidad a nombre de F.D.A.M., donde dicho documento de identidad no correspondía a una cédula autentica, por lo que en presencia de dos testigos, le revisaron la billetera que portaba encontrando un carnet de identificación de la Empresa Bellsouth, a nombre de F.C.D., procediendo a manifestar que efectivamente se llamaba FABIO, seguidamente al revisar el equipaje que portaba notaron un espesor muy grueso por lo que introdujeron un punzon de acero que al extraerlo se observo que venia impregnado con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta “Cocaína”.

En calenda 10 de Mayo de 2007, se celebro por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., en el cual el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado F.C.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de F.C.D., de fecha 01 de Septiembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “Fue condenado por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-San A.d.T., en sentencia de fecha 12/05/2006 a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delitos:(s) TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART 31 DE LA L.O.C.T.I.C.S.E.P.”

  2. - Informe Técnico Nº 1248, atinente al penado F.C.D., de fecha 07 de Noviembre del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3° de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...el equipo técnico infiere opinión FAVORABLE”..

  3. - Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana A.D.Q.Z.S., apoyo familiar del penado F.C.D., quien se compromete a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a F.C.D..

    • Velar porque F.C.D., de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - C.d.T., suscrita por la ciudadana L.C.B.P., en fecha 08/08/2007, en su condición de propietaria del Auto Lavado La Isla, donde hace constar que ofrece al penado F.C.D., un puesto de trabajo en dicho establecimiento.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente en fecha 13 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de Marzo de 2006 (07-03-2006), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 12 de Diciembre de 2007 (12-12-2007), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, a lo que se le suma el tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por el tiempo redimido por lo que lleva privado el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a las dos terceras partes (1/4) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL INDOLE, ANTERIORES A LA FECHA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano F.C.D., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “Fue condenado por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-San A.d.T., en sentencia de fecha 12/05/2006 a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delitos:(s) TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART 31 DE LA L.O.C.T.I.C.S.E.P.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condena señalada en dicho registro es la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el penado, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado F.C.D., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico Nº 1248, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se infiere las causas que motivaron el delito por debilidad y exceso de confianza, debilidad de sus escalas de valores justificado su comportamiento para medir consecuencias en la comprensión de normas socio-legales ambición y deseos de gratificación de facil acceso”. Pronóstico: “…el Equipo Técnico considera que posee condiciones que lo postulan para la medida anticipada tales como: conducta predelictual positiva, habitos laborales, progresividad penitenciaria, asume su responsabilidad de manera reflexiva, auto-estima, con disposición al cambio, metas factibles de ejecutar, aprendizaje positivo de la experiencia vivida”. Conclusión: “…el equipo técnico infiere opinión FAVORABLE”. Todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE F.C.D., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

QUINTO

“QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCION CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado F.C.D., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse F.C.D.. A lo cual se le impone:

  1. No salir de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. No salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San C.E.T..

  7. Mantenerse ubicado laboralmente y presentar constancia por ante el Tribunal, cada seis (06) meses por el tiempo de Régimen de Prueba.

  8. Regresar diariamente a pernoctar diariamente, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, antes de las ocho (08) de la noche.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, al Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.,

Juez Primero de Ejecución.

Abg. R.J.C.P.,

Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Fdo. Abg. L.F.A., Juez Primero de ejecución.

Fdo. Abg. R.J.C.P., Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SUSCRITO SECRETARIO, CERTIFICA LA PRESENTE DECISIÓN POR SER COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

Abg. R.J.C.P.

Secretario

Abg. L.F.A.,

Juez Primero de Ejecución.

Abg. R.J.C.P.,

Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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