Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoTraslado De Imputado A Centro De Atención Médica

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 04 de Julio del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7259/2006.

REF.: AUTO QUE ORDENA QUE LA IMPUTADA IRAIMA IBARRA DE SALCEDO SEA RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

Derechos de las personas privadas de la libertad.

La específica situación jurídica en que se halla la ciudadana IRAIMA IBARRA DE SALCEDO en razón de la Medida De Privación Judicial de Libertad que fue proferida en su contra, lleva a este Tribunal a dilucidar cuáles son los derechos que disfrutan las personas privadas de la libertad y cuál el alcance de los mismos.

Los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pertenecen a todas las personas sin discriminación alguna. Mas aún, tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en la que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, dentro del marco del desarrollo de su personalidad.

A las personas detenidas se les restringen ciertas libertades, pero por su condición de ser humano merecen el respeto debido a su inherente dignidad.

Existen tratados internacionales que cobijan a los detenidos y declaran sus derechos inalienables, como son:

  1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 10°, establece:

    "1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"(negrillas del Tribunal).

  2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San J.d.C.R.", en su artículo 5° preceptúa:

    "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (negrillas del Tribunal).

    En desarrollo de estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al mismo tiempo reiteró su convicción de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el derecho humano básico de no ser sometido a esa clase de penas y pidió a la Comisión de Derechos Humanos que estudiara la formulación de un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

    La finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas internacionales, de carácter tanto jurídico como humanitario, para estimar el trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detención o prisión y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren su legislación interna.

    Asistencia médica a las personas privadas de la libertad.

    Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud.

    La salud es aquí obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.

    Así pues, en el principio 24 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, se establece:

    "Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos".

    Igualmente en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, se consagra en relación con los servicios médicos:

    "2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

    25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención"(negrillas del Tribunal).

    A nivel interno, la Ley de Régimen Penitenciario, rige todo lo relacionado con la protección y tratamiento de los reclusos y las personas privadas de libertad en Venezuela.

    En el artículo 35 se consagra:

    "El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. ".

    Obligación de los jueces de velar por la salud de las personas privadas de la libertad.

    Los jueces deben velar por la aplicación del artículo nombrado 35 de la Ley de Régimen Penitenciario que aunque se refiere al penado debe entenderse también aplicable para el imputado, cuando éste se encuentre privado de la libertad. Es un artículo que contiene un derecho básico de las personas detenidas.

    Para este Tribunal el Estado no debe considerar como su única misión dentro del proceso penal el decretar una Medida Privativa de Libertad. El Juez no puede olvidar a la persona privada de su libertad con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y con sus perdidas ilusiones.

    El parámetro de acción de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos estén en cárceles del país o en centros hospitalarios, es doblemente exigente tratándose de la protección a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales de los detenidos. La omisión negligente en estudiar y resolver una petición de una persona detenida como en el caso de la ciudadana IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento médico que solicitarla al juez de Control, compromete la responsabilidad del juez y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado si no ordenara de inmediato el tratamiento médico.

    En consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios carcelarios y el juez que este conociendo de la causa deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. (PRESUNCION DE BUENA FE).

    Por esa razón se debe atender las solicitudes de los detenidos originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias. (HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL).

    Caso concreto:

    La ciudadana IRAIMA IBARRA DE SALCEDO solicito al Tribunal que se le trasladara al Hospital Central pues sufria problemas en su columna vertebral; a lo cual este Tribunal ordeno se le practicara un examen médico legal fecha y efectivamente en fecha 21 de Junio de 2006, el Dr. M.P., Médico Forense, rindió el informe correspondiente sobre el examen fisico de la imputada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, señalando que “ESTABA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON DEFORMIDAD DORSAL (CERVIO DORSALGIA SEVERA) DEFORMIDAD LUMBAR (LUMBALGIA SEVERA), PARESTESIAS, PERDIDA DE LA FUERZA MUSCULAR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES CON DOLOR E INCAPACIDAD FUNCIONAL DE RODILLA DERECHA, lo cual amerita ESTUDIOS PARACLINICOS COMPLEMETARIOS: RX-RESONANCIA MAGNETICA. CONTROL MÉDICO ESTRICTO POR MÉDICO ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGIA.

    En calenda 30 de junio de 2006, la abogado NEISA NAVAS, en su carácter de defensor de la ciudadana IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, pidió al Tribunal se provea lo conducente para que su defendida reciba el tratamiento y los estudios sugeridos por el Médico Forense Dr. M.P..

    Consideraciones del Tribunal:

    En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad la historia clínica es el principal medio para evaluar el estado de salud del mismo; pues en ella se detallan los diferentes examenes médicos y de laboratorio realizados al paciente, los medicamentos suministrados y el control médico efectuado por el médico tratante y en últimas la evolución del paciente en cuanto a sus afecciones; ello aunado a un examen fisico constituye un medio probatorio adecuado para determinar que el paciente debe seguir con el tratamiento en un centro hospitalario fuera del centro de reclusión por necesidad de atención mayor o que la atención médica se le puede suministrar en la enfermería del centro penitenciario; historia médica que no se ha podido recabar en este caso.

    El derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido.

    En el caso concreto de IRAIMA IBARRA DE S.L.S. es un derecho fundamental, pues está de por medio la integridad física de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.

    Ahora luego de que IRAIMA IBARRA DE SALCEDO ha sido examinada fisicamente por un médico forense dictaminando este que la misma debia ser examinada por un especialista en neurocirugía; a lo cual en cumplimiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas; el artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

    RESUELVE:

PRIMERO

ACUERDA ordenar el traslado de la ciudadana IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta el Hospital Central de San Cristóbal a fin de ser examinada por un médico especialista en neurocirugía.

SEGUNDO

Oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente para que proceda al traslado de IRAIMA IBARRA DE SALCEDO desde el Centro Penitenciario de Occidente al Hospital Central de San Cristóbal y oficiar el Director del Hospital Central de San Cristóbal para que proceda a darsele la atención inmediata de la persona privada de la libertad.

Publíquese, oficiese, notifiquese y cúmplase.

J.O.A.

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

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