Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2007

Vista la solicitud formulada por el ciudadano J.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.009, asistido por el Abogado J.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, Abogado en ejercicio, con INPREABOGADO N° 82.990, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AMARILLO, AÑO 1977, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACAS, PLACAS 456-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45139002, SERIAL MOTOR 2F162207, USO CARGA, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

En virtud de la solicitud planteada se hace pertinente exponer previamente que este Tribunal asume el acatamiento debido a las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, sometiendo toda su actuación a la aplicación material de la justicia mediante la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos dentro del Estado Social, democrático de derecho y de justicia, conforme lo exigen los artículos 7, 19, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, es necesario revisar si el petitorio formulado por el solicitante, aun cuando se fundare en el ejercicio del derecho de la defensa que le asiste a toda persona sometida a proceso, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, se adecúa a los parámetros de lo dispuesto tanto por la norma constitucional como por las disposiciones legales que rigen la materia procedimental penal.

Establece el artículo 49 numeral 1 Ejusdem lo siguiente:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Dentro de este marco de orientación constitucional se ha de interpretar el marco legal vigente, y, entonces, es dable afirmar que se hace preciso observar que la solicitud formulada asume como fundamento el ejercicio de tal derecho fundamental.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que la petición formulada expone que requiere de este despacho judicial una orden que acuerde la entrega de un vehículo en una causa que se lleva en fase de investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Cabe estimar, en atención a ello que por disposiciones constitucionales y legales le corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, quien a su vez es el garante de la soberanía del pueblo venezolano. Tal función le compete por virtud de lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución, y en lo establecido en os artículos 11 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Para el ejercicio de la acción penal, es el Ministerio Público quien conduce la investigación, siendo el organismo competente para realizar tal labor mediante la colaboración de los órganos de investigación policial. Investigación que en muchas oportunidades ha de ser resguardada a los fines de impedir que la acción penal se vea interrumpida u obstaculizada, haciendo nugatorios los esfuerzos para descubrir la verdad y establecer los hechos a través de la vía judicial respectiva.

Conforme se observa la solicitud planteada adolece de la constancia de la respuesta a la solicitud realizada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, además tampoco consta que se haya dado respuesta alguna.

En razón de ello, es pertinente argumentar que la Constitución establece que en toda instancia procedimental o proceso que se lleve a cabo se han de cumplir con todos aquellos parámetros que permitan la vigencia del debido proceso, contemplado no como un principio sino como una realidad a cumplir que permite la exigencia de los derechos de los ciudadanos, pero adecuándose a la realidad sustancial de las diferentes fases procedimentales existentes.

Por cuanto el ejercicio de los derechos debe adecuarse al principio de la legalidad, es decir del apego a la ley, para mantener la incolumidad del proceso penal.

Todo ello permite el ejercicio de los derechos dentro del m.d.E.d.D., el cual requiere que todos los entes que conforman el sistema de justicia, señalados en el artículo 253 de la Constitución, colaboren a los fines de que pueda materializar la justicia como un mecanismo efectivo de convivencia social.

Ahora bien, respetando tales fases y en acatamiento al orden constitucional y legal vigente, este Tribunal aprecia que la investigación es llevada por el órgano pertinente conforme a derecho, el cual es la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien aborda el cumplimiento de su labor mediante el resguardo de las actas que integran la causa Nº 20-F09-0755-07.

En virtud de los anteriores considerandos estima quien aquí decide que en el presente asunto se han de respetar las formas sustanciales que requieren la consolidación y protección del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, no siendo dable el intervenir en dicha investigación acordando la entrega del vehículo sin antes haber agotado la petición por ante la Fiscalía del Ministerio Público en virtud del ejercicio de sus funciones, y aun cuando a los solicitantes les asiste el derecho a la defensa, este no puede colidir con el debido proceso, por cuanto bien puede el solicitante asistir a la sede del despacho fiscal para agotar la solicitud por ante ese órgano para luego poder resolver de acuerdo al debido proceso.

No constando elemento alguno que permita asumir que dicha vía se haya agotado, mediante el pronunciamiento expreso del órgano que conduce y dirige la investigación.

Tal es la actuación debida para el normal ejercicio del derecho a la petición, el cual debe utilizar todos aquellos medios adecuados en derecho, lo contrario sería atentar contra las formas esenciales del proceso, por cuanto no es este despacho judicial quien lleva tal investigación, y mal puede acordar copias certificadas de un asunto cuyo resguardo asume otro despacho, como lo es en este caso la Fiscalia del Ministerio Público.

Advierte este Tribunal, que no es el criterio el amparar la vulneración de las formas sustanciales procedimentales, porque sería atentar contra el debido proceso y se pone en peligro su incolumidad, aun cuando al solicitante le asiste el derecho a la defensa, siendo este un derecho a ser resguardado en toda fase del proceso.

Atendiendo a estas razones es pertinente negar el petitorio formulado, Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la solicitud para que este Tribunal acuerde la entrega del vehículo solicitado, cuya causa cursa por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en virtud de que dicha solicitud no es dable dentro del respeto al orden establecido por el debido proceso, conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Novena. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NOVENO (S)

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 9C-S-369-07

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