Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Junio de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. R.G.D.O., Defensora Pública Penal en su condición de Defensora del imputado J.A.O.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil solte-ro, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7008-06, y a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Pre-ventiva de Libertad en fecha trece (13) de Junio de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La defensora manifiesta su solicitud de que revise la Medida de Coerción impuesta argumentando la validez de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia a favor de su defendido, asi-mismo expone que ya se produjo el desalojo del lugar que presuntamente había sido invadido por el impu-tado.

En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artícu-lo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artícu-lo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del considerando de que la precalificación fiscal im-puta un hecho punible subsumiendo el mismo en el tipo penal de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Sin embargo, debe considerarse que en el presente caso debe estimarse a favor del imputado todo cuanto sea de su dere-cho, en virtud de lo cual y atención a los derechos del imputado, es necesario realizar la materialización judicial y efectiva de sus derechos como justiciable, tal como lo exige el Principio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario advertir que en el presente caso tal como consta en el informe del Alguacilazgo efectivamente se ha producido el desalojo de la vivienda ubicada en el sitio de suceso, con lo cual se observa que se ha cumplido con una de las condiciones previstas en la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada previamente, por tanto es viable sustituir la medida cautelar, pudiendo sujetarse a proceso al ciudadano imputado con una medida menos gravosa que no lesione el derecho a la libertad, por cuanto el imputado ha acreditado poseer sufi-ciente arraigo en el país. Y, siendo así, tal considerando, hace estimar la falta de vigencia de la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgán.P.P..

Cabe afirmar, además que las medidas de coerción son una forma o modalidad de sujeción de la persona al proceso mismo, y no son exclusivas por necesarias ni excluyentes de otras que puedan permitir a la Administración de Justicia de la posibilidad de materializar su aplicación, las mismas son sólo herramien-tas de sujeción al proceso, pero no pueden convertirse en vías de hecho para afectar los derecho funda-mentales de los individuos y menos aún cuando estos, por las razones socioeconómicas que sean, se vean sometidos por las fuerzas de sus propias condiciones de vida, a incurrir en conductas que puedan ser sub-sumidas por la ley como delitos o faltas, puesto que no es el espíritu del legislador, y menos aún el criterio de quien aquí decide, el convertir las mismas en una herramienta para impartir justicia, por cuanto desvir-tuarían y confundirían su sentido, asemejándolas a las penas, que sí son la fórmula para sancionar en virtud de la vigencia del Principio de la Legalidad.

Además, es propicio advertir que el hecho social de la carencia de recursos, cualquiera que estos sean, no es dable como argumento para cometer hechos punibles, pero tampoco es excusa para utilizar todo el peso de la ley en contra de aquel que se ve sumergido por la fuerza de sus circunstancias, sin anali-zar el caso en concreto en particular, obstando entonces, un criterio racional que permita observar el hecho en su estado fenomenológico social, y no como un hecho aislado de la realidad. Castigar mediante el uso de las medidas de coerción no es la fórmula establecida, porque desvirtúa la vigencia de los derechos huma-nos, sometiendo al individuo a una sanción previa, que sólo puede aplicarse por los Tribunales competen-tes en la oportunidad de proceso respectiva. Conviene entonces, el equilibrar el poder del ius puniendi del Estado frente al derecho individual, sin afectar éste, ni relajar la norma penal, porque sólo así se realiza la verdadera justicia material, y se actúa con equidad ante la realidad social, y no a espaldas de ella, mante-niéndose en todo momento la vigencia de los principios fundamentales sobre los que se acrisola el Estado Venezolano, formulados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infun-de el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su pe-nalidad específica.

Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retri-buendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Vale afirmar entonces, que es dable revisar la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero en el presente caso se puede hacer sin una medida que no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo, siendo necesario corregir tal situación, sustituyendo ésta por una menos gravosa al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.

Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los de-rechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitu-ción y 13 del Código Orgán.P.P..

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario recon-siderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravo-sa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.;

2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas;

3) Someterse a proceso;

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgá-n.P.P.. Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgán.P.P..

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición formulada por la defensa del ciudadano J.A.O.G., de na-cionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.873.265, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de D.G. (f) y de C.O.I. (v), con residencia en el Barrio Tropical, vereda 1, carrera 3, casa sin número, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, quien deberá cumplir con las siguientes condicio-nes: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.; 2) No incurrir en nue-vos hechos punibles, sean delitos o faltas; 3) Someterse a proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgán.P.P..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de notifica-ción. Líbrese boleta de Libertad.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-7008-07

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