Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006.

195° y 146°

CAUSA: 8C-6151/2006.

Ref.: AUTO DE APERTURA A JUICIO

I

ASUNTO A RESOLVER

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación con respecto al ciudadano L.F.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.980, nacido en fecha 30-07-1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil divorciado, domiciliado en la Blanca, vía Panamericana, Sector las Nieves, casa Nº5-30, Guasimos, Municipio Palmira, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal derogado y precluído el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por la parte imputada; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por la imputada.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 01 de Enero de 2005, a las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m.), ocurrió un accidente de transito en la Avenida Marginal del Torbes, jurisdicción del Municipio San C.d.E.T.; donde estuvo involucrado el vehículo marca Chevrolet, modelo Super Brigadier, año 1998, color blanco, placas 64R-KAD, clase: camión, tipo: chuto, el cual remolcaba al vehículo marca: Ford, fabricación nacional, modelo: Laval, año: 1978, color blanco, clase: remolque, color: Blanco, clase: Remolque, tipo: Tanque; propiedad ambos de la Empresa Brandica, C.A., vehículo conducido por el ciudadano L.F.D.M. y donde resulto muerta la ciudadana E.A.J.A.d.C..

Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 03 de Diciembre del año 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira concluyó la investigación profiriendo acusación en contra de L.F.D.M., siendo imputado del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal derogado.

En escrito calendado el 25 de Noviembre de 2005 las victimas consignan “acusación particular propia”, donde promueven pruebas testimoniales y documentales.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO

Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a L.F.D.M., siendo imputado del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal derogado; pues se dan los siguientes requisitos:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado:

HOMICIDIO CULPOSO: Conlleva los siguientes elementos:

  1. Destrucción de la vida de un hombre; efectivamente ocurrió la muerte de la ciudadana EGLEE A.J.D.C. y así lo certificó el acta de Investigación Penal por Accidente de Transito Nº SC-0001-05 y el Acta de Levantamiento de cadaver, suscrita por los funcionarios de Transito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, DTGDO. (TT) J.A.D.R. y el DTGDO. (TT) R.A.G.; quien hicieron el levantamiento del accidente en fecha 01 de Enero de 2005, a las 11:40 de la noche. Asimismo la autopsia Nº 004-005 de fecha 27 de Enero de 2005 practicada al cadáver de EGLEE A.J.D.C..

  2. Que se de la relación de causa efecto entre esa muerte y el acto del homicida; Este elemento se configuró en el presente caso, pues EGLEE A.J.D.C. falleció a consecuencias de shock neurogenico, traumatismo craneo-encefálico severo con fractura polifragmentaria de base y bóveda craneana con exposición de masa encefálica aunado a traumatismo abdominal abierto secundario a accidente de transito (arrollamiento), según autopsia Nº 004-005 de fecha 27 de Enero de 2005.

  3. No existió intención de matar, o sea, no hubo el animus necandi de los latinos; debe haberse comprobado que no hubo la intención o el interés del imputado de causar la muerte a la victima. El artículo 409 del Código Penal, trata del Homicidio Culposo y se refiere a la “culpa, aplicada al homicidio”. La culpa se puede dar a) por negligencia; b) imprudencia; c) impericia y d) por inobservancia o incumplimiento de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Al examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:

    • NEGLIGENCIA: Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”. Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operandi, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si por descuido será negligente.

    • IMPRUDENCIA: Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto es una forma de ligereza u obrar sin precauciones. Para recordar un caso típico de imprudencia, diremos que es imprudente el conductor que, sin las precauciones necesarias, da marcha atrás, sigue su camino, o mantiene una velocidad excesiva, a pesar de la actitud indecisa del peatón que le corta el camino, o del vehículo que, al cruzarse con él, lo encandila con los luces, o que no se asegura en un cruce si viene otro vehículo.

    • IMPERICIA: Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada (profesión, arte o industria). Podemos decir que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad, La ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno, y así un médico puede ignorar que se ha descubierto una nueva medicina. El error consiste en un juicio inexacto, que puede derivarse de un fenómeno ilusorio, es decir de una percepción inexacta (como al tomar una llave por un cuchillo), o de equivocarse al interpretar el desarrollo de un fenómeno (como en el caso del médico que cree que el haber bajado la temperatura del enfermo proviene del agotamiento de un proceso flogístico, mientras es la manifestación de un colapso). La impericia puede proceder de incultura, de escasa práctica profesional, o de defectos sicofisiológicos que aumentan la falta de habilidad.

    • POR INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES:

    2)Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. el ejecutivo hizo el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento Ley de T.T., expresamente dispuso que “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

    En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:2.En Zonas Urbanas: a) 40 kilómetros por hora: En el croquis del accidente aparece un rastro de frenada de 42 metros presuntamente por el vehículo que arrollo a E.A.J.A. y según el informe técnico pericial realizado por el Sub Comisario (TT) W.P.R., ese rastro de frenada indica que dicho vehículo se desplazaba aproximadamente a 90 KPH. b) 15 kilómetros por hora en interseccional.”

    (artículo 255 del Reglamento de la Ley de T.T.); que “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”: En el presente caso de un camión con remolque de grandes dimensiones y por la forma serpenteada de los rastros de frenada, el presunto exceso de velocidad y las dimensiones del vehículo, hicieron que no pudiera evadir la victima, no obstante haberla visto. (Artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T.) En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

    1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se éste utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

    2. Al aproximarse a pasos de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

      (artículo 267 del Reglamento de la Ley de T.T.); Señala que los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos, salvo en los casos siguientes:

    3. En los pasos de peatones debidamente señalados.

      ……..

      Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación doble, divididas o no divididas.

  4. De circulación doble: aquella en las cuales se mueve simultáneamente en uno y otro sentido. d) Vías no divididas, aquellas de circulación sencilla o doble sin separador. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos… (Artículo 151 del Reglamento de la Ley de T.T.). El artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que “Todo conductor implicado en un accidente de transito deberá: 1.- Detener el vehículo en el lugar del accidente; 2.- Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente, y prestarle a la persona los debidos auxilios procurando mantener el estado el estado de las cosas…” : El conductor de camión remolque placas 64R-KAD, luego de impactar a la victima dejo el sitio del accidente sin esperar que se hiciera presente la autoridad de Transporte y T.T..

    Por lo que hay pluralidad de indicios para que L.F.D.M. sea sometido a un juicio oral y público, donde se debata las pruebas promovidas por su defensor y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    V

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Conforme a la preceptiva anterior, el hecho punible que será materia del juzgamiento en audiencia oral y pública es el del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana E.A.J.A.; delito cometido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la ESCRITO DE ACUSACIÓN.

    En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

    RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL y de los QUERELLANTES en contra del ciudadano L.F.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.980, nacido en fecha 30-07-1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil divorciado, domiciliado en la Blanca, vía Panamericana, Sector las Nieves, casa Nº 5-30, Guasimos, Municipio Palmira, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal derogado.

.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado J.L.G.T., los QUERELLANTES, abogados A.E.C.M., F.O.J.B. y G.M.A.D.J. y el abogado Defensor B.M.D.G.; las cuales fueron sustentadas oralmente en este acto es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. J.A.D.R., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  2. R.A.G.S., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  3. A.P., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  4. W.P.R., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  5. J.P., Funcionario Público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

  6. L.O.S., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  7. JASAIRA R.M.P.F., adscrita al Instituto de Anatomía Patológica de San Cristóbal;

  8. A.E.C.M., Testigo;

  9. JHOMER W.A.R., Testigo;

  10. G.M.A.D.J., Testigo;

  11. N.M.B.Z., Testigo;

  12. Y.V.Z., Testigo ;

  13. J.M.G., Testigo;

  14. ESLOINER A.T.R., Testigo;

  15. J.M.G., Testigo;

    DOCUMENTALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura).

  16. Protocolo de Autopsia Nº 004-005, de fecha 27 de Enero de 2005, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO; Médico Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Anatomía Patológica de San Cristóbal;

  17. Croquis del Levantamiento del Accidente de Transito, elaborado por R.A.G.S., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre;

    PERICIALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura y con la presencia del experto que las suscribe; salvo estipulación de las partes).

  18. Informe Técnico Pericial de fecha 17/03/2005, suscrito por el experto W.P.R.; Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre;

  19. Reconocimiento Técnico Nº 0001-05 de fecha 10 de enero de 2005, suscrito por el experto A.P., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre;

  20. Experticia de seriales Nº 121 de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios J.P. y L.O.S., Funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre;

  21. Experticia de seriales Nº 122 de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios J.P. y L.O.S., Funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre;

    PRUEBAS DEL QUERELLANTE:

    TESTIFICALES:

  22. J.A.D.R., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  23. R.A.G.S., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  24. A.P., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  25. W.P.R., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  26. J.P., Funcionario Público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

  27. L.O.S., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre ;

  28. JASAIRA R.M.P.F., adscrita al Instituto de Anatomía Patológica de San Cristóbal;

  29. JHOMER W.A.R., Testigo;

  30. N.M.B.Z., Testigo;

  31. Y.V.Z., Testigo ;

  32. ESLOINER A.T.R., Testigo;

  33. J.M.G., Testigo;

    DOCUMENTALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura).

    Protocolo de Autopsia Nº 004-005, de fecha 27 de Enero de 2005, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO; Médico Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Anatomía Patológica de San Cristóbal;

    Inspección Mecánica Nº 0001-05, de fecha 10 de Enero de 2005;

    Constancia ubicación de sepultura de fecha 04 de marzo de 2005;

    Certificado de Registro de Vehículo Nº 1264009 correspondiente al remolque tipo tanque, placas 343-SAM;

    Prohibición de circulación de vehículos de carga, publicada en el Diario ültimas Noticias de fecha 19-12-2004.

    PERICIALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura y con la presencia del experto que las suscribe; salvo estipulación de las partes).

  34. Informe Técnico Pericial de fecha 17/03/2005, suscrito por el experto W.P.R.; Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre;

  35. Reconocimiento Técnico Nº 0001-05 de fecha 10 de enero de 2005, suscrito por el experto A.P., Funcionario público adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre;

  36. Inspección Ocular del vehículo de fecha 05 de Enero de 2005;

  37. Inspección Mecánica Nº 0001-05, de fecha 10 de Enero de 2005;

  38. Inspección Judicial en la sede de la Empresa Pasteurizadota Táchira.

    PRUEBAS DEL IMPUTADO:

  39. Se ordena realizar autopsia psicológica a quien en vida respondiera al nombre de EGLEE A.J.C., para lo cual se ACUERDA que la misma sea realizada por los médicos- expertos: R.O. (médico del Ambulatorio de Puente Real); A.V. (médico de Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal); FAMA CASTILLO (médico de Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal); quienes deben ser notificados a fin de que acudan al Tribunal a ser juramentadas y B.N.D., Médico Psiquiatra Forense.

TERCERO

Se inadmite el acta de Investigación Penal por Accidente de Transito promovida como documental; pues la personas que aparecen suscribiéndolas fueron promovidas como testigos para el juicio oral y público y como tal priva la oralidad sobre la escritura; más aún si lo que será objeto del contradictorio es la exposición oral de cada uno de los testigos; aceptar lo contrario sería desnaturalizar el Sistema Acusatorio que conlleva como principio fundamental la oralidad sobre la escritura.

CUARTO

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR