Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL

NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Enero de 2007

196° y 147°

Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg A.H. DAVA-LILLO, en su condición de Defensor de la imputada M.P.C.P., de nacionali-dad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con resi-denciada en la avenida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7587-06, por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cam-biarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14 de Enero de 2007, este Tribu-nal para decidir observa:

La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendida por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la buena conducta predelictual del mismo. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la inexistencia, según su criterio del peligro de obstaculización de la justicia, y el interés del imputado de someterse a la persecu-ción penal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada M.P.C.P., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

En primer lugar, existen dos hechos punibles perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, y que se encuentran tipificados como IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, pre-visto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Ve-nezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., el cual prevé sanción corporal.

En segundo lugar existen fundados elementos de convicción que permiten establecer la presunción de que de la imputada M.P.C.P. es la autora o responsable del hecho, dima-nando los mismos de la lectura del acta policial de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por S1 (GN) Alvara-do Botia Belisario, C2 (GN) Albornoz Toro Cesar y DG (GN) Pernia Contreras J.C., adscritos al Puesto de Orope, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la declaración de la ciudadana Barrera de Vivas A.T.. Tales elementos permiten establecer que la ciudadana es la autora del hecho por cuanto al ser detenida, e inspec-cionada se encontró que la ciudadana en cuestión llevaba debajo de la blusa, un body tipo faja de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de ciento veintisiete mil (127.000) dólares americanos en billetes de cien dólares, los cuales se calculan en moneda nacional aproximadamente (273.050.000,00 BS) a razón de (2.500,00 Bs) el dólar.

En tercer lugar, es de apreciar que se trata de un hecho punible cuya pena oscila entre dos a seis años de prisión sólo en cuanto al delito de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJE-RAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, además de que habría que acumular la pena del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, entonces conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, se presume en tales casos la fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del hecho perseguido. Además, se aprecia que la imputada no tiene domicilio ni residencia fija en el país. Se observa, también, que desde que se de-cretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 14 de Enero de 2006 hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada; y la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artícu-lo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Siendo así, que son concomitantes y se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en relación concordada con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, para mantener como en efecto se mantiene, la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana.

También es dable señalar que ya se fijó fecha cierta para la realización de la audiencia preliminar por lo que ante su cercana realización es necesario reafirmar el criterio de que se proteja el curo normal del proceso en apego a la salvaguarda de su finalidad la cual es el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Proce-sal Penal.

En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de los delitos de IMPORTA-CION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PU-BLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA AVOCANDOSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado M.P.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 07/09/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 21.628.270, de 41 años de edad, soltera, sin profesión u oficio comerciante, con residenciada en la ave-nida tercera N° 2AN12, pescadero, Cúcuta, Republica de Colombia, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7221-06, por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EX-TRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo4 y 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjui-cio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., y así se declara, en conse-cuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de Enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Noti-fíquese a las partes.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-7539-06

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