Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 26 de Marzo de 2007

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado N.R.R.R., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el 24 de Marzo de 2007, cuando siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 pm) recibieron reporte del 171 Emergencias Táchira de parte de la Centralista de Guardia, indicándoles que se trasladaran al Barrio Las Ameritas, vereda 0, ya que en ese lugar se estaba presentando una violencia doméstica. Al llegar al sitio, dialogaron con la ciudadana B.B.C., quien les manifestó que su cónyuge la había golpeado y que le había lanzado un caldero con aceite hirviendo, de manera inmediata se apersonaron al sitio donde visualizaron al ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana agredida, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente oponiéndose a la Comisión Policial ya que para ese momento poseía un fuerte aliento etílico y síntomas de ebriedad, sin embargo, fue trasladado a la Comisaría de la Fría, donde quedó identificado como N.R.R.R.; posteriormente se le realizó llamada a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abogada K.H. quien les manifestó que colocaran a dicho ciudadano ante su Despacho para el día 26 de Marzo de 2007.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado N.R.R.R., venezolano, natural de La Fría, con fecha de nacimiento el 02-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.973.197, hijo de M.D.R. (v) y R.R. (f), residenciado en La Fría, casa N° 0-34, Barrio Las Americas, Vereda 7, estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana B.B.C., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado N.R.R.R., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.- Se ordena al ciudadano N.R.R.R., desocupar el inmueble dentro de un lapso de quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado N.R.R.R., venezolano, natural de La Fría, con fecha de nacimiento el 02-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.973.197, hijo de M.D.R. (v) y R.R. (f), residenciado en La Fría, casa N° 0-34, Barrio Las Americas, Vereda 7, estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana B.B.C., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado N.R.R.R., venezolano, natural de La Fría, con fecha de nacimiento el 02-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.973.197, hijo de M.D.R. (v) y R.R. (f), residenciado en La Fría, casa N° 0-34, Barrio Las Americas, Vereda 7, estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana B.B.C., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a través la oficina de alguacilazgo. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.- Se ordena al ciudadano N.R.R.R., desocupar el inmueble dentro de un lapso de quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, 4.- Prohibición de acercarse a la victima y 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA

CAUSA 3C-8041-07

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