Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

ERROR EN COMPUTO VER ESCRITO DE FISCALIA NO CORRESPONDE AUN BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

197º y 147º

San Cristóbal, 04 DE Junio de 2.007

EXPEDIENTE: 3E-1805--2003

JUEZ: Abg. H.M.M.R.

PENADOS: R.D.J.F.

DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO

SITUACIÓN ACTUAL:RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumplen el R.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.356.413, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 04 de junio 1965 domiciliado cerca de la Plaza Bolívar al lado de Ipostel Coloncito estado Táchira ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

De las Actas procesales se aprecia que el penado R.D.J.F. antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 UNICO APARTE DEL Código Penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

  1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

  2. Que haya observado buena conducta; y

  3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, R.D.J.F. antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 UNICO APARTE DEL Código Penal. Las tres cuartas parte de dicha pena es NUEVE (09) MESES. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena mas reciente efectuado por este Tribunal es de fecha 10 DE Abril de 2007, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el 14 de Abril de 2007. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO

Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto en autos, constancia de conducta del penado R.D.J.F., emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado una CONDUCTA BUENA.

Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO

Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, no consta en las Actas Procesales el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual este Juzgador presume que el penado R.D.J.F., no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron las presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista M.T.J.R., al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni la penada R.D.J.F., ni los delitos por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir R.D.J.F., de su pena de UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN, son TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES (03) MESES al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es CUATRO (04) MESES. Y así se declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano penado R.D.J.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.234.202, y residenciado Vía Capacho curva los chuchos casa N° 2-B Zorca Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO las ciudades de Zorca y San C.E.T., hasta el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE (21) DE SEPTIEMBRE DE 2007, fecha de finalización de dicha pena.

SEGUNDO

Impóngansele al penado de las siguientes condiciones:

  1. No salir de los límites del Municipio Independencia, Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.

  2. Presentarse una vez cada quince días, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira hasta el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE (21) DE SEPTIEMBRE DE 2007.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado para imponerla personalmente de la presente decisión, líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. H.M.M.R.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3

Abg. P.S.

SECRETARIA

HMM

Causa Nº 4E-2860-07

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