Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 28 de Septiembre del 2007

197º y 148º

CAUSA PENAL N° 4C-8286-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA R.E.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F3-458-02, y por este Tribunal causa 4C-8286-07, seguida en contra del ciudadano W.R.G., venezolano, de 38 años, soltero, reservista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.501, fecha de nacimiento 28-08-1963, domiciliado en la Piñateria “El Tucusito” ubicada en la 5ta avenida, residencia Carmeli, apartamento 2-52 frente a la Clínica Semidey, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3421142, por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (CONTRABANDO), previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta policial, de fecha 16 de Abril de 2002, suscrita por el funcionario STTE (GN) J.A.G., adscrito a la Compañía de seguridad Ciudadana del Destacamento de Fronteras Nro.- 12 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia: siendo las 06:50 horas de ka tarde, recibí una llamada vía telefónica de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en la piñatería denominada “El Tucusito” ubicada en la quinta avenida residencia Carmeli apartamento 2-52 frente a la Clínica Semidey, San C.E.T., pasando el puente del viaducto , de esta ciudad, posteriormente, me dirigí a la dirección antes mencionada, constatando que en dicho establecimiento comercial, se encontraban en un mostrario una cantidad de paquetes de cigarros, Belmont, inmediatamente procedí a identificar al encargada del negocio quien se identifico como W.R.G., venezolano, de 38 años, soltero, reservista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.501, fecha de nacimiento 28-08-1963, domiciliado en la Piñateria “El Tucusito” ubicada en la 5ta avenida, residencia Carmeli, apartamento 2-52 frente a la Clínica Semidey, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3421142, quien manifestó que esos cigarros son de contrabando que a él se los traen, igualmente le solicite el permiso para pasara a inspeccionar el deposito de confites encontrando en este dos cajas de color beige que describe la Belmont, al revisarla constate que se encontraba en cada una la cantidad de cincuenta (50) tiras de cigarrillos de diez cajetillas de 20 cigarros cada una, posteriormente de cigarrillos marca: Belmont, y una (01) caja contentiva en su interior de 16 tiras de 10 cajetillas de 10 unidades cada una de cigarrillos marca Belmont posteriormente procedí a trasladar al mencionado ciudadano junto con la mercancía a la sede del Destacamento de Fronteras N° 12, donde se le efectuó la respectiva acta de retención por la mercancía antes descrita…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - En fecha 23 de Abril de 2002, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro.- 12 de la Guardia Nacional, efectuaron:

  2. -Acta de Entrega de efectos retenidos, remitida al jefe del área de Almacenamiento, en la que se determina el motivo de la retención así como el tipo y cantidad de mercancía retenida.

3- Acta de Retención de fecha 16 de Abril de 2002, suscrita por el funcionario STTE ARELLANO GOMEZ, en la que se determina el tipo y cantidad de mercancía retenida.

4- Oficio N° GAPSAT-AAJ-2002-E-101761, de fecha 16-05-02, proveniente de la Gerencia Aduana Principal de San A.d.T., Área de Apoyo Jurídico, donde se deja constancia del valor en aduanas de la mercancía retenida.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se dio inicio por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (Contrabando), previsto y sancionado en el derogado artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, el cual establecía una pena de prisión de dos a cuatro años, motivo por el cual el representante del Ministerio Público solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa por prescripción, fundamentado en el artículo 108 ordinal 5º del código penal, por cuanto el termino medio de la pena que se hubiese podido llegar a imponer es de TRES (03) años de Prisión y hasta la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, desde que los hechos ocurrieron, por lo que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano W.R.G., venezolano, de 38 años, soltero, reservista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.501, fecha de nacimiento 28-08-1963, domiciliado en la Piñateria “El Tucusito” ubicada en la 5ta avenida, residencia Carmeli, apartamento 2-52 frente a la Clínica Semidey, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3421142, por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (CONTRABANDO), previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que el Ministerio Público no dejó a disposición del Tribunal objetos o mercancías relacionados con la presente causa.

Notifíquese de la presente decisión con copia certificada al Procurador General de la Nación y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, así como a las demás partes y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04

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