Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

196° Y 147°

San Cristóbal, 12 de Junio de 2007

ACUERDA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: J.E.M.Q.

CAUSA: N° 4E-2078/2007.-

Vistos las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remiten Informe correspondiente al penado J.E.M.Q. y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

En los folios 72 al 75 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira de fecha 22 de Julio de 2005, en la cual se condena al ciudadano J.E.M.Q. , a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

II

El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de Trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

    Al respecto, este Tribunal observa:

  6. Consta en la Causa la Certificación de Antecedentes Penales de J.E.M.Q. en el cual se evidencia que el mismo no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

  7. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano: J.E.M.Q., fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

  8. Del folio 257 al 260 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:

    - “… PRONOSTICO:

    - Tiene aptitud para vencer los obstáculos, aptitud para cambios, para tomar decisiones en función de su bienestar personal…” .

    CONCLUSIÓN:

    El, Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”.

    Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

    Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la pena, J.E.M.Q. reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 23.205.475, soltera y residenciada en el Kilómetro 15, Vía San Cristóbal, Calle 5, diagonal con la Iglesia, El Vía, Estado Mérida. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO

SE IMPONEN al penado: J.E.M.Q., de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena P.P., las siguientes condiciones:

  1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira y Mérida sin autorización del Tribunal.

  2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

  3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. Presentar ante la Unidad Técnica de Mérida, Estado Mérida cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico P.P..

EL JUEZ

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.

Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-2078/2005.-

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